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CSJ - STC6741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC6741-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 (Aprobado en Sala de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Juan José Gómez López instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00097-00. ANTECEDENTES 1.– El libelista, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «vivienda digna» y «acceso a la administración de justicia», para que se «REVOQUE dejando sin efectos la providencia-auto de fecha 12 de febrero de 2024» y se ordenara al estrado accionado, «resolver el proceso de pertenencia, conforme a derecho, como lo dispone el artículo 375 del C.G.P.; los artículos 1, 4 y 19 de la Ley 200 /1936; artículo 2 de la Ley 4 de 1973; y artículo 36 del Decreto 902/2017, ya que el predio que se reclama en pertenencia, no es un terreno baldío público, y así lo establece las pruebas aportadas y que no fueron tenidas en cuenta por el despacho judicial».Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 2 En compendio señaló que el Juzgado censurado decretó la

fueron tenidas en cuenta por el despacho judicial».Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 2 En compendio señaló que el Juzgado censurado decretó la terminación del proceso de pertenencia – n.° 2016-00097 - que promovió respecto de l predio ubicado en la Vereda “Guamito” de El Carmen de Viboral, por tratarse de un bien baldío (12 feb. 2024), pese a que lo compró a su padre Jesús María Gómez Rodas, mediante escritura pública No. 438 (23 sep. 1968) de la Notaría Única de esa localidad y, a su vez, Gómez Rodas lo adquirió de Alejandro Osorio, quien le vendió los derechos en la «sucesión ilíquida de los causantes Tomás Toro y Elvira Osorio», según «escritura pública No. 369 del 4 de octubre de 1956 (…) título registrado en el libro 2 – Tomo XXII-Folio 6 y vto. No. 20-Matrícula No. C.M. 429-Folio 142-vto del Carmen». Aseguró que, al llevar a cabo su negociación, pagó «impuesto de registro y anotación, según boleta No. 358296 expedida por la Administración de Rentas del Municipio de El Carmen de Viboral; (…) impuestos municipales, en donde [le] emitieron el paz y salvo municipal No. 044817; y el paz y salvo nacional No. 1136142 y 1136157» y que ha poseído el terreno desde «hace más de 50 años». En su opinión, el fallador pretirió los medios suasorios que dan cuenta de la matrícula inmobiliaria del fundo, los documentos de las

años». En su opinión, el fallador pretirió los medios suasorios que dan cuenta de la matrícula inmobiliaria del fundo, los documentos de las enajenaciones de que ha sido objeto, los recibos de «impuesto predial unificado», el dictamen pericial adosado a la foliatura y la respuesta de la Oficina de Instrumentos Públicos de Rionegro, a cuyo tenor «el predio a usucapir se trata de falsa tradición». Asimismo, desconoció los artículos 1, 4 y 19 de la Ley 200 de 1936, 2 de la Ley 4 de 1973 y 36 del Decreto 902 de 2017 y la sentencia de unificación 288 de 2022 y la Constitución Política. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro se opuso al resguardo, en tanto, la determinación confutada no fue recurrida por el precursor, «teniendo la oportunidad legal, para interponer recurso de reposición y en subsidio apelación».Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 3 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ALZADA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el ruego, porque no satisface el requisito de la subsidiariedad, «por no haberse planteado la inconformidad dentro del proceso». 2.- Replicó el querellante, afirmando que lo criticado era un «auto de sustanciación o de trámite», al punto que el despacho refutado «resolvió no decidir sobre los recursos ordinarios a instaurar» y «le transfirió la competencia a la Agencia Nacional de Tierras, e incluso [le] sugirió que tramitara el litigio mediante

decidir sobre los recursos ordinarios a instaurar» y «le transfirió la competencia a la Agencia Nacional de Tierras, e incluso [le] sugirió que tramitara el litigio mediante un procedimiento único de que trata el artículo 61 del Decreto 901 de 2017», luego no podía negarse la salvaguarda «porque no se interpusieron los recursos ordinarios», pues no hubo decisión «de fondo sobre el proceso de pertenencia, con los elementos de prueba». Informó que es «una persona de la tercera edad» que padece parkinson y enfermedad coronaria, se encuentra hospitalizado y, por tanto, no está en posibilidades de «enfrentar y soportar un nuevo proceso», en especial, cuando este tomó más de 8 años. CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque Juan José Gómez López desaprovechó los mecanismos con los que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a esta herramienta excepcional. En efecto, aquel recrimina el interlocutorio emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro en el litigio n.º 2016-00097-00, queRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 4 dispuso «TERMINAR ANTICIPADAMENTE el presente trámite según lo establecido en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso dentro de la acción de pertenencia », al apreciar que «la parte pretensora a través de su apoderado judicial no acreditó la propiedad privada del bien inmueble

en el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 375 del Código General del Proceso dentro de la acción de pertenencia », al apreciar que «la parte pretensora a través de su apoderado judicial no acreditó la propiedad privada del bien inmueble rural a usucapir (Regla 4) lo cual es uno de sus deberes en tratándose de este tipo de pretensiones declarativas (Regla 5), y a pesar de que este despacho desplegó todas las aptitudes oficiosas conferidas por el legislador para impulsar el trámite del procedimiento, y que la Agencia Nacional de Tierras reconstruyó la historia jurídica del inmueble con base en los elementos con los que se cuenta (Regla 7.1) la posición frente a la naturaleza jurídica del bien objeto de controversia que emitió la entidad del orden nacional frustra de manera absoluta el pedimento contenido dentro de la demanda» (12 feb. 2024). Empero, se vislumbra que ninguna inquietud puso en conocimiento del iudex civil para que fuera éste quien definiera si le asistía o no razón en sus asertos, como era dable a voces del canon 318 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…) para que se reformen o revoquen» , sumado a que, al tenor del numeral 7º de la pauta 321 ejusdem, es apelable el «auto» que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», sin importar el «encabezado» o rótulo que la judicatura o las partes den a la respectiva providencia. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para conjurar su incuria o desatención, ya que era la lid en comento, donde debía hacer prevalecer

que la judicatura o las partes den a la respectiva providencia. De modo que, no puede valerse de la «tutela» para conjurar su incuria o desatención, ya que era la lid en comento, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del sendero tuitivo. En relación con este tópico, esta Corporación ha decantado que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales paraRadicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 5 evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala».

(STC7966-2018, STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).

En este orden de ideas, es inviable el análisis a profundidad del rito, ya que la falta de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- En cuanto a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por el censor, se precisa que tales afirmaciones no bastan para conceder la guarda en la forma pretendida, habida cuenta que, como lo ha dicho esta

intento de inmiscuirse en el debate. 3.- En cuanto a la condición de «sujeto de especial protección» aducida por el censor, se precisa que tales afirmaciones no bastan para conceder la guarda en la forma pretendida, habida cuenta que, como lo ha dicho esta Magistratura, «esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad» (STC6290-2020, citada, entre otras, en STC9072-2021, STC1964-2022, STC5119-2024), suceso que no se configura en el sub lite, donde, además, se advierte que actuó representado por un abogado. 4.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00091-01 6 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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