🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6742-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6742-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6742-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02235-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Bernardo Rivillas Martínez contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, « acceso a la justicia », dignidad, buen nombre y « derecho de autor », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al disponer la preclusión de la investigación soportada en la denuncia que él incoó.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00

En consecuencia, solicitó revocar « la[s] decisi[ones] de precluir la investigación penal que se adelanta contra el señor Gustavo Bolívar Moreno... [y] la... de extinguir la acción civil... sobre los derechos morales y patrimoniales de autor »; someter «dicha investigación... a un nuevo reparto »; vincular «a la... investigación... por los delitos de explotación patrimonial y receptación de bienes productos de un delito al señor Samuel Duque»; declarar que «los delitos cometidos por

«a la... investigación... por los delitos de explotación patrimonial y receptación de bienes productos de un delito al señor Samuel Duque»; declarar que «los delitos cometidos por los implicados se encuentran vigentes, pues si bien el... de plagio es instantáneo, los efectos y los daños han perdurado desde su comisión hasta la fecha »; ordenar «el procedimiento para aducir a la investigación penal el dictamen pericial rendido por... Monroy Rodríguez»; imprimir « el trámite necesario, ágil y oportuno para [que] se [l]e garantice el acceso oportuno a la justicia».

2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. En la causa penal seguida contra el senador Gustavo Bolívar Moreno por su presunta incursión en el delito de « violación a los derechos morales [y patrimoniales] de autor» (artículos 270 y 271 del Código Penal), según denuncia que le instauró el accionante aduciendo que para la producción de la obra « El Precio del Silencio » plagió la suya, nominada «Cuerpos Prisioneros»; el pasado 27 de febrero la Sala acusada « decretó la preclusión de la investigación» porque «la acción penal se encuentra prescrita» y «aparecía de manera ostensible que el delito denunciado no fue cometido»; decisión que mantuvo el 16 de julio siguiente

2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00

y «aparecía de manera ostensible que el delito denunciado no fue cometido»; decisión que mantuvo el 16 de julio siguiente 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 al desatar la censura horizontal que propuso el quejoso. 2.2. Por vía de tutela, con similares argumentos a los que expuso en el recurso de reposición que planteó ante la Corporación encausada, el actor criticó que en las referidas determinaciones se incurrió en defecto fáctico con alcance sustancial, en tanto que implicó el « desconocimiento total sobre la Ley 23 de 1982, la Ley 44 de 1993 y la Decisión Andina 351 de 1993, pues en ellas se consagra que los derechos morales de autor son a perpetuidad ...[,] imprescriptibles, inalienables, inajenables e irrenunciables, además los derechos patrimoniales tienen una protección especial durante la vida del autor y 80 años más después de su muerte», supuesto suficiente para concluir, contrario a lo allí resuelto, que « los términos para la prescripción de la acción penal en los casos de vulneración a los derechos morales y patrimoniales de autor, deben empezar a contarse es a partir de que la persona ofendida o víctima se entera de la ocurrencia de los hechos». Sostuvo que las pruebas se valoraron defectuosamente «para dejar libre de cargos e impoluto al señor... Bolívar Moreno», así como para reconocerle « una reputación artística y profesional[,] burlándose de [sus] derechos... como autor

«para dejar libre de cargos e impoluto al señor... Bolívar Moreno», así como para reconocerle « una reputación artística y profesional[,] burlándose de [sus] derechos... como autor plagiado..., además deja entrever que [él] no t[iene] reputación artística ni profesional, lo que no es cierto». Afirmó que acreditó la existencia del plagio que denunció, en tanto que, «no de otra manera[,] se puede explicar las grandes similitudes que tienen ambas obras »; 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 que se dejó de valorar «el Certificado del Registro de [su] obra Cuerpos Prisioneros, ...que invertía la carga probatoria hacía el señor Bolívar Moreno, el cual intentó demostrar su inocencia con declaraciones hechas por quienes fueron cómplices en el delito..., pero no aportó ni el Certificado de Registro de la obra El Precio del Silencio y tampoco... la obra física que escribió cuando era un adolescente », y respecto tanto a las características de ésta como a la época de su creación, sus diferentes versiones fueron contradictorias; además, se le dio un alto valor demostrativo al « dictamen rendido por... Jorg (sic) Hiller, el cual más tarde... confesó que no era perito en temas de derechos de autor »; mientras que ninguna importancia mereció el aportado por él, realizado por el « doctor... Monroy Rodríguez », en el cual se « determinó que sí existió plagio». Destacó que resultó « extraño y contrario a derecho que

ninguna importancia mereció el aportado por él, realizado por el « doctor... Monroy Rodríguez », en el cual se « determinó que sí existió plagio». Destacó que resultó « extraño y contrario a derecho que al señor Samuel Duque... solamente lo hayan llamado a rendir... declaración y... no... vinculado a la investigación..., ya que... no solo incurrió en haber explotado patrimonialmente[,] en connivencia con... Bolívar Moreno[,] la obra..., sino que también al no haber exigido el certificado del registro de la obra El Precio del Silencio, incurrió en el delito de receptación de bienes[,] al comprar una obra plagiaria, producto de un delito como es el plagio». Además, señaló que se le solicitó constituirse en « parte civil después de saber que la acción penal estaba prescrita, para impedir que tanto penal como civilmente continuara batallando por el reconocimiento de [sus] derechos»; que 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 «jurisprudencialmente se han aceptado dos excepciones para declarar la inocencia...[,] “ la primera, cuando la sentencia de segundo grado es absolutori[a] y la segunda, cuando el procesado, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Penal, renuncia a la prescripción”, pero no se está frente a ninguno de estos dos casos (sic)».

3. La Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LA CONVOCADA

3. La Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LA CONVOCADA

1. La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de esta Corporación pidió «negar las pretensiones de la acción de tutela» porque «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano... Rivillas Martínez».

Resaltó que «los fundamentos de orden fáctico y jurídico se encuentran ya expuestos en las providencias a las que alude el accionante», a las cuales se está y en las que atendió todas sus objeciones, « con excepción de la vinculación del ciudadano Samuel Duque, lo cual... resulta improcedente en virtud de la competencia que la ley y la Constitución asignan a esta instancia».

2. El senador Gustavo Bolívar Moreno rogó «se deniegue el amparo... por ser manifiestamente improcedente», al no satisfacer los presupuestos generales y específicos para su viabilidad, en tanto que la decisión

5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 fustigada se ajustó al ordenamiento jurídico, debiéndose «aplicar las sanciones que sean procedentes respecto al accionante manifiestamente temerario y determinar la procedencia de compulsar copias para ante la Fiscalía

«aplicar las sanciones que sean procedentes respecto al accionante manifiestamente temerario y determinar la procedencia de compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se [le] investigue... por la conducta punible de falsa denuncia contra persona determinada en concurso con fraude procesal».

3. El Senado de la República solicitó su exclusión de este trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que « le compete adelantar los procesos legislativos, m[a]s no conocer de temas relacionados con las pretensiones del accionante », a cargo de la Rama

Judicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

paso de manera excepcional y limitado a la presencia de 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que el promotor del amparo criticó, en concreto, la preclusión de la investigación que se adelantó en contra del senador Bolívar Moreno con ocasión de la denuncia que él le incoó por la presunta comisión del delito de «violación a los derechos morales [y patrimoniales] de autor »; tal decisión la adoptó la Corporación acusada el 27 de febrero de 2020 y la mantuvo el 16 de julio siguiente.

En este orden de ideas, se impone auscultar la referida providencia del pasado 16 de julio, por ser aquella mediante la cual se zanjó de forma definitiva el asunto en cuestión, y de tal laborío extrae esta Sala que la salvaguarda está llamada al fracaso, toda vez que dicha determinación no se muestra arbitraria, en tanto que en ella el Colegiado acusado exteriorizó con suficiencia las razones por las cuales se imponía ratificar la declaración de preclusión de la investigación que le seguía a Bolívar Moreno, con sus consecuenciales ordenamientos.

acusado exteriorizó con suficiencia las razones por las cuales se imponía ratificar la declaración de preclusión de la investigación que le seguía a Bolívar Moreno, con sus consecuenciales ordenamientos. 2.1. En efecto, tras reseñar algunas generalidades en torno a la extinción de la acción penal, haciendo énfasis en la figura de la prescripción, con apoyo en los cánones 82 y 84 del Código Penal, concluyó que no le asistía « razón al 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 sindicado cuando pretende que su conocimiento tardío de los hechos que estimó delictivos tenga algún tipo de peso en el cálculo del término prescriptivo», dado que « ninguna consideración presta [a ello] el ordenamiento jurídico..., como tampoco lo prestó la Sala a la hora de evaluar el caso concreto en la providencia impugnada », en la cual « explicó por qué la conducta imputada al sindicado fue la presunta comisión del delito de Violación a los derechos morales de autor, en los términos del numeral 2 del artículo 270 del Código Penal (texto vigente en la época de comisión de los hechos)». Seguidamente, anotó que, « como se determinó probatoriamente (y así lo denunció el ahora impugnante), el único registro que hizo Bolívar Moreno de la novela El Precio del Silencio fue el de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, conducta de ejecución instantánea («inscribir»), ocurrida el... 1.° de abril de 2003»; a lo cual añadió que:

del Silencio fue el de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, conducta de ejecución instantánea («inscribir»), ocurrida el... 1.° de abril de 2003»; a lo cual añadió que: ...la Sala también evaluó específicamente las acciones imputadas por el denunciante al sindicado Bolívar Moreno, a saber, la presunta realización de un plagio inteligente de su novela Cuerpos Prisioneros, hecho que, según la denuncia, tendría que haber ocurrido en algún momento entre la entrega que él hizo de partes del libreto de Cuerpos Prisioneros a Producciones Telecolombia y el momento en el que el Canal RCN le manifestó que iba a adquirir la novela de Bolívar Moreno. Ese supuesto plagio inteligente y su consecuente publicación, hubiera podido encajar hoy en el numeral 1 del artículo 270 del Código Penal, que sanciona la publicación de obras inéditas que no son de autoría propia. La conducta de publicar también es de ejecución instantánea, como se explicó in extenso en la providencia objeto de recurso, concluyendo que la fecha final de la misma tendría que haber 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 sido el 10 de noviembre de 2002, día en el que terminó de publicarse la obra El Precio del Silencio a través de medios audiovisuales de difusión masiva... Por ese rumbo, encontró que la última « de las conductas de Bolívar Moreno... que podría tener algún tipo de

audiovisuales de difusión masiva... Por ese rumbo, encontró que la última « de las conductas de Bolívar Moreno... que podría tener algún tipo de relevancia penal se realizó el... 1.° de abril de 2003, fecha en la que tenía que empezar [a] contarse el término prescriptivo, concluyendo que el mismo acaeció en 2008, año en el que habrían transcurrido 5 años desde la supuesta comisión de la conducta investigada»; y destacó que: En este análisis no tiene ninguna relevancia... que la parte civil se hubiera enterado en 2012 de la ocurrencia del supuesto delito, porque el legislador no le ha otorgado ningún valor al conocimiento tardío del afectado en el cálculo del término prescriptivo. Tampoco tiene ningún valor el hecho de que haya habido comercializaciones de la novela en el año 2006, como lo afirma sin soportes el recurrente, por cuanto al sindicado no se le investigó por ningún tipo de comercialización de la novela posterior a la venta que él hizo de sus derechos económicos sobre ella, sino por una supuesta violación de los derechos morales de autor. Por lo demás, la Sala no deja de advertir que incluso si la parte civil tuviera razón y el término prescriptivo tuviera que ser contado desde 2012, la conducta habría prescrito en el año 2017 y, en consecuencia, también seria imperativo decretar la extinción de la acción penal y precluir la investigación. 2.2. Luego, para desechar «las razones aducidas por el

contado desde 2012, la conducta habría prescrito en el año 2017 y, en consecuencia, también seria imperativo decretar la extinción de la acción penal y precluir la investigación. 2.2. Luego, para desechar «las razones aducidas por el impugnante para desestimar el dictamen rendido por el perito [Jörg] Hiller García», refirió que era necesario observar que la afirmación de éste respecto a «no ser experto en temas de derechos de autor, ...se dio como respuesta a una solicitud de aclaración hecha por la parte civil... El perito, 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 efectivamente, explicó que no era abogado y que no era especialista en derechos de autor, en respuesta a la pregunta del señor Rivillas Martínez sobre cuáles eran sus conocimientos sobre asuntos jurídicos relativos a los derechos de autor »; además, contrario a lo aducido por el censor, «en ningún momento se solicitó al señor Hiller... que ofreciera un dictamen pericial de carácter jurídico ni que para ello acreditara conocimientos especializados de ese tipo. Ciertamente, la consulta que se le elevó... se relacionaba con una determinación técnico-artística sobre las coincidencias entre... Cuerpos Prisioneros y El Precio del Silencio, la cual ofreció a la Sala insumos suficientes para determinar que el delito denunciado no se cometió por parte del sindicado Bolívar Moreno». Resaltó las características esenciales de las pruebas

ofreció a la Sala insumos suficientes para determinar que el delito denunciado no se cometió por parte del sindicado Bolívar Moreno». Resaltó las características esenciales de las pruebas periciales y consignó que: ...hubiera sido inaceptable que al perito Jörg Hiller... -o a cualquier otrose le hubiera exigido llevar a cabo explicaciones de carácter jurídico, las cuales en sí mismas serían impertinentes por ser completamente ajenas a los hechos que tienen que ser probados en la actuación. No en vano, de manera específica, la norma procesal penal aplicable a esta actuación, en su artículo 251, proscribe a los peritos, de manera absoluta, la emisión de juicios de responsabilidad penal. Precisamente, la Sala advierte que el dictamen del perito Hiller García no fue decretado con miras a probar aspectos de carácter jurídico. En efecto, de manera específica se le dio la tarea... de poner al servicio de la justicia su conocimiento técnico y artístico sobre la elaboración de guiones para televisión. Experiencia que, en debida forma, ...acreditó cuando indicó ser graduado de la universidad Emerson College de la ciudad de Boston (Estados Unidos), con especialización en televisión de la escuela Séptima 10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 Ars de Madrid, y refirió haber participado en seminarios de escritura para medios audiovisuales en Colombia y el extranjero; igualmente, acreditó su experiencia de más de 15 años en la escritura de libretos para televisión y guiones para cine,

escritura para medios audiovisuales en Colombia y el extranjero; igualmente, acreditó su experiencia de más de 15 años en la escritura de libretos para televisión y guiones para cine, habiendo escrito más de 20 telenovelas y series en Colombia, Ecuador, Venezuela y Estados Unidos y varios guiones de películas. Además, el mismo señor Hiller García explicó, en la respuesta cuestionada por la parte civil, cuál era el alcance de su pericia y por qué la misma no guarda relación alguna con la especialidad jurídica de los derechos de autor... En ese sentido, el perito acreditó de manera plena la experiencia requerida para dar su dictamen, sin que el argumento del recurrente tenga ningún valor en su contra, pues la autoridad judicial nunca le exigió al experto que tuviera conocimientos jurídicos; además, si hubiera dado respuestas a interrogantes de esa índole, ellas habrían sido, por principio, ajenas al tema de prueba de este proceso. Dijo que, en cuanto « al supuesto yerro grave del que adolecería el peritaje por cuenta de los supuestos juicios de valor que habría emitido el perito, la Sala observa que el recurrente no hizo alusión alguna a qué afirmaciones tendrían ese carácter, luego no es posible responder ese punto»; y en todo caso: ...la emisión de juicios de valor objetivos es consustancial a la prueba pericial. Al parecer, el recurrente confunde la ya referida imposibilidad normativa que el perito tiene de dar juicios de

...la emisión de juicios de valor objetivos es consustancial a la prueba pericial. Al parecer, el recurrente confunde la ya referida imposibilidad normativa que el perito tiene de dar juicios de responsabilidad, o quizás la proscripción de emitir opiniones subjetivas no fundamentadas, establecida en la legislación procesal de manera implícita al exigir ésta que los dictámenes tengan un fundamento técnico, científico o artístico y que en los mismos se expliquen los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados (art. 251, Ley 600 de 2000), con una supuesta imposibilidad absoluta de emitir juicios de valor, los cuales perfectamente pueden tener un carácter objetivo y son el contenido esencial de la prueba pericial. 11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 En efecto, por definición, todos los peritos catalogan los hechos que se ponen a su disposición de cara a una serie de estándares objetivos, propios de las distintas ciencias, artes o técnicas a los que recurren, para valorar el alcance de los hechos demostrados en el proceso o de los que, independientemente, deben ellos observar cuando obran como perito percipiendi. En ese sentido, el testigo que, por ejemplo, examina un arma y determina que la misma es idónea para causar una serie de lesiones, hace una valoración del elemento puesto a su disposición de conformidad con los estándares objetivos de distintas ciencias y técnicas (medicina, balística, etc.). Tal juicio, que no es netamente

valoración del elemento puesto a su disposición de conformidad con los estándares objetivos de distintas ciencias y técnicas (medicina, balística, etc.). Tal juicio, que no es netamente descriptivo sino valorativo -pero objetivo-, es precisamente el núcleo de la prueba pericial y, por ello, no puede estar proscrito. Después, encontró que « el recurrente no ha ofrecido razón jurídica atendible para estimar que su objeción por error grave [en contra del dictamen pericial atrás referido] debía proceder», en tanto que, aunque « no sustentó su dicho de manera atendible», era «pertinente reiterar que ese trámite no se adelantó porque fue presentado por quien no tenía legitimación en la causa para hacerlo, a saber, el señor Rivillas Martínez cuando no tenía la calidad de sujeto procesal», comoquiera que: ...ese trámite fue desestimado... porque el señor Rivillas..., aunque fue advertido de la situación por la Fiscalía con más que suficiente antelación, no se había constituido en parte civil y no era sujeto procesal. ...en esa decisión de no darle trámite a la objeción por error grave se le puso de presente... las razones por las que así se obraba, indicándole que aún estaba a tiempo para presentar su demanda de constitución de parte civil. Sin embargo, el abogado del denunciante sólo presentó esa demanda cuatro meses después de esta advertencia, cuando ya estaba cerrada la

demanda de constitución de parte civil. Sin embargo, el abogado del denunciante sólo presentó esa demanda cuatro meses después de esta advertencia, cuando ya estaba cerrada la investigación y había finalizado su etapa probatoria, a pesar de haber recibido poder de parte de Rivillas... desde hacía más de 12Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 un año. Vale la pena reiterar que exigir a las víctimas en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 que se constituyan como parte civil para obrar plenamente como sujetos procesales no es un formalismo excesivo, sino que se trata de un requisito enmarcado en el sistema total de esa ley, que permite encauzar de manera razonable las discusiones de las partes, permitiéndole especialmente a la defensa en un proceso saber a qué solicitudes debe atenerse sin tener que enfrentarse a un número abierto, indeterminado e incierto de contradictores que busquen activar en su contra el ius puniendi del Estado. Por lo demás, como también se indicó en el auto recurrido, esta no es una exigencia procesal que pudiera entenderse como exagerada o desmedida en detrimento de los derechos de las víctimas... 2.3. A continuación, abordó lo tocante con « la impertinencia y la inconducencia del documento aducido por la parte civil en calidad de supuesta prueba pericial», precisando que: ...en ningún momento se ha considerado que el documento

impertinencia y la inconducencia del documento aducido por la parte civil en calidad de supuesta prueba pericial», precisando que: ...en ningún momento se ha considerado que el documento aducido por la parle civil sea una prueba ilegal, es decir, practicada en contra de los requisitos formales de la ley, cuyos vicios de alguna u otra manera hubieran podido ser subsanados, a la que simplemente le hubiera hecho falta para ser válida el ser trasladada a la contraparte. En efecto, la Sala estimó que el documento, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no es un dictamen pericial, es decir, no tiene las características que la ley estima como esenciales y constitutivas de este tipo de prueba. Por el contrario, dijo la Sala, el memorial adjuntado por la parte civil al proceso es simplemente un documento, el cual, además, es impertinente e inconducente, circunstancias de la prueba que no pueden ser subsanadas, en cuanto entrañan una carencia objetiva y sustancial de idoneidad probatoria. Así, contrariamente a lo aducido en el recurso, la Sala notó que el documento adjuntado... no se ajusta en absoluto a las normas constitutivas de la Ley 600 de 2000 que permiten decir que una 13Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 prueba tiene la entidad de un dictamen pericial. Efectivamente, el documento que el recurrente considera que es una prueba pericial no cumple con los requisitos establecidos para ese medio de prueba en los artículos 249 y ss. ídem, ni en la manera en la

documento que el recurrente considera que es una prueba pericial no cumple con los requisitos establecidos para ese medio de prueba en los artículos 249 y ss. ídem, ni en la manera en la que fue elaborado ni en el seguimiento ulterior de los procedimientos legales establecidos para garantizar el derecho de contradicción por parte de los sujetos procesales. Y es aquel punto, contrario a lo afirmado en el recurso, el que tiene la mayor importancia, pues, en contra de lo que la ley determina como esencial para este tipo de prueba, el autor del documento no es un perito oficial ni fue designado como perito no oficial por los funcionarios de instrucción, de manera que tampoco se posesionó como tal (arts. 249 y 250, ídem); por lo tanto, el abogado Monroy Rodríguez, signatario del documento, no absolvió un cuestionario planteado por el funcionario judicial, como lo manda el artículo 252, ni su texto fue sometido al trámite de contradicción establecido en el artículo 254. Esta insatisfacción de los presupuestos legales, se insiste, no es una mera ausencia de plenitud de formalidades, sino que se constituye en una ausencia de requisitos esenciales que redunda en la inexistencia de la prueba pericial. Especialmente, y así lo puso de presente la Sala, debe tenerse en cuenta que la prueba pericial regulada en la Ley 600 de 2000 está sometida a un sistema reglado y específico para la demostración de hechos que requieren la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas»,

pericial regulada en la Ley 600 de 2000 está sometida a un sistema reglado y específico para la demostración de hechos que requieren la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas», según el cual es indispensable que la conformación de la prueba se haga a instancias de un perito designado por la autoridad judicial y no de una de las partes... Así las cosas, la conclusión de la Sala jamás fue que el texto adjuntado por la parte civil fuera ilegal o no hubiera agotado un formalismo accesorio e insustancial; por el contrario, lo sostenido en el auto recurrido es que ese documento carece de los elementos esenciales y constitutivos de las pruebas periciales que se practican siguiendo el régimen de la Ley 600 de 2000. Esta conclusión, como también se explicó en detalle en la providencia recurrida, lleva a que se entienda que el memorial en cuestión sea simplemente un documento y que, además, el mismo tenga que ser estimado como impertinente e inconducente. En efecto, la Sala entendió que el memorial no era más que «la 14Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02235-00 manifestación literal de las afirmaciones que allí consignó su autor y dar fe de ese hecho es su única virtualidad probatoria», autor «que no es testigo de los hechos que ocupan al proceso y cuyas afirmaciones no son objeto de investigación», de donde se deriva su impertinencia, pues el documento sólo sería idóneo para demostrar hechos ajenos al tema de prueba, a saber, «la interpretación y manifestaciones que un abogado ha efectuado

deriva su impertinencia, pues el documento sólo sería idóneo para demostrar hechos ajenos al tema de prueba, a saber, «la interpretación y manifestaciones que un abogado ha efectuado sobre unos hechos». Por otro lado, la Sala explicó que el documento es, además, inconducente, pues en desarrollo del carácter reglado de la prueba pericial sobre el que ya se ha discurrido, la Ley 600 de 2000 ha previsto dos formas para ejercer el derecho de contradicción frente a ese medio de prueba, a saber, las peticiones de aclaración, ampliación o adición de los dictámenes y la posibilidad de objetarlos. Un documento como el que se estudia, por lo tanto, no es apto legalmente para oponerse a un dictamen pericial practicado en regla. Ahora bien, es menester insistir en que la impertinencia y la inconducencia de una prueba no son «vicios» de ilegalidad que puedan ser subsanados. En efecto, se trata de dos características de un medio probatorio que, más que contaminarlo, hablan de su incapacidad naturalística y jurídica, respectivamente, para acreditar los hechos objeto de investigación, frente a lo cual no existe procedimiento alguno que pueda «sanearlo». Así las cosas, la opinión del recurrente según la cual lo que procedía era corregir el trámite de su «peritazgo» simplemente es imposible, porque su documento no puede ser transformado en

pueda «sanearlo». Así las cosas, la opinión del recurrente según la cual lo que procedía era corregir el trámite de su «peritazgo» simplemente es imposible, porque su documento no puede ser transformado en una prueba pericial, por haberse conformado de una manera distinta a la constituida en la ley para tal efe

Consultar sobre este documento ...