CSJ - STC6742-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6742-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6742-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00041-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Rodríguez Plazas , contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano , trámite al cual fueron vinculados los terceros interesados en el ejecutivo n° 2022-00167.
ANTECEDENTES
1. La solicitante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto señaló que promovió incidente de regulación de perjuicios en contra de Frankdey Esneider Rodríguez Salas en razón a la oposición en la diligencia de secuestro al interior del hipotecario conocido por parte de la autoridadRad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 2 convocada quien en auto del 20 de diciembre de 2023 inadmitió el mismo por ser presentado sin la representación de abogado y le concedió el término de cinco días para subsanar el yerro señalado.
Frente a lo anterior determinación elevó escrito indicando que «fue
por ser presentado sin la representación de abogado y le concedió el término de cinco días para subsanar el yerro señalado. Frente a lo anterior determinación elevó escrito indicando que «fue imposible conseguir un abogado en estas festividades además desconocía que su despacho seguía trabajando estando en vacancia judicial » y solicitando que se «reactive los cinco días para subsanar cuando termine la vacancia judicial es decir después del 10 de enero del 2024 », petición negada en auto del 2 de enero de los corrientes, por lo cual presentó, en nombre propio, recursos de reposición y apelación, siendo el primero rechazado de plano y no dándosele tramite a la alzada en providencia del 18 de enero siguiente, determinación que, a su vez, fue objeto de reposición y queja, siendo mantenida en proveído del 30 de enero de 2024, y en la que cual no se dio curso a la queja instaurada.
3. En este contexto estima que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano vulnera sus derechos fundamentales por cuanto « soporta su argumento en su pensar y no me muestra la ley que me obligue actuar a través de un abogado», pretendiendo a través de este mecanismo excepcional que se le ordene a la autoridad convocada admitir el incidente de regulación de perjuicios promovido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora en razón a que «el despacho actuó en apego a las normas que regulan el caso y, desde la perspectiva constitucional, no pude haber
El Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora en razón a que «el despacho actuó en apego a las normas que regulan el caso y, desde la perspectiva constitucional, no pude haber reparo alguno ya que el debido proceso implica también que los litigantes lo hagan al amparo de las normas que regulan sus actuaciones».Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 3 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al encontrar insatisfecho el requisito de la subsidiaridad en razón a que « debió la petente, para actuar válidamente en las diligencias atacadas, conferir, como ya se dijo, poder a un abogado, o deprecar, de ser el caso, amparo de pobreza previsto en el art. 167 del Código General del Proceso, en procura de lograr la asignación de un mandatario por parte del Juzgado, pues se reitera, no le era dable participar directamente para promover el incidente de regulación de perjuicios». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante insistiendo en las reclamaciones del escrito inaugural y agregando que la autoridad convocada « violo el Código General del Proceso Artículo 118. Cómputo de términos » en la medida que la solicitud de prorroga fue enviada por ella a las 8:42 am por lo cual « debió suspender términos y haber reactivado por el tiempo que me quedaba, lo anterior no lo manifesté en su momento porque lo desconocía».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por
suspender términos y haber reactivado por el tiempo que me quedaba, lo anterior no lo manifesté en su momento porque lo desconocía».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer elRad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 4 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. 2.1. Inexistencia de vulneración.
En el presente asunto, la queja constitucional de Liliana Patricia Rodríguez Plazas se contrae a cuestionar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano haya inadmitido el incidente de regulación de perjuicios promovido por ella contra Frankdey Esneider Rodríguez Salas
Familia del Líbano haya inadmitido el incidente de regulación de perjuicios promovido por ella contra Frankdey Esneider Rodríguez Salas en razón a la oposición a la diligencia de secuestro al interior delRad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 5 hipotecario n° 2022-00167, como quiera que fue presentado en nombre propio y sin la representación de un profesional del derecho. En relación con este específico punto, es preciso resaltar que ninguna irregularidad se advierte en el proceder del despacho judicial cuestionado en la medida que inadmitió la demanda con base en la normatividad procesal vigente y comunicándole a la actora en reiteradas ocasiones la necesidad de acudir al trámite incidental a través de apoderado judicial en razón a la cuantía del proceso, señalándole que «los incidentes no son actuaciones insulares sino que se ubican al interior del proceso, esto es, están atados a él y por eso, como en este caso, si el proceso es de mayor cuantía, el incidente requiere para su propuesta y trámite de la postulación de abogado». De tal suerte que, al no acreditar la actora su condición de abogada y al verificar que su situación no se encuentra enmarcada en las excepciones previstas en el artículo 28 del decreto 196 de 1971, se le manifestó la necesidad de acreditar el derecho de postulación necesario o conferir poder en los términos previstos en el artículo 73 del Código General del Proceso, para dar trámite a las solicitudes que ha elevado.
manifestó la necesidad de acreditar el derecho de postulación necesario o conferir poder en los términos previstos en el artículo 73 del Código General del Proceso, para dar trámite a las solicitudes que ha elevado. Lo anterior, incluso antes de la promoción del incidente cuestionado, pues verificado el expediente digital se advierte que, en auto del 27 de septiembre de 2023 al resolver una solicitud de nulidad al interior del proceso ejecutivo, formulada directamente por la gestora, la autoridad convocada la requirió a fin de que actuara a través de apoderado judicial para la defensa de sus intereses. En este punto conviene señalar que la Constitución Política faculta expresamente al legislador para determinar en qué clase de actuaciones judiciales no se requiere la asistencia técnica de un profesional del derecho ya que se requiere de las habilidades y conocimientos del conocedor paraRad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 6 que se garantice plenamente el acceso a la administración de justicia. Al respecto esta Sala ha señalado que: «(…) [la] exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en
necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas. Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad. Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso, identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ. STC2397-2021, 11 mar., reiterada en STC5575-2023). De esta manera, al tratarse de un proceso de mayor cuantía 1, la accionante requiere de la asistencia de un apoderado judicial para que defienda sus intereses en el incidente que pretende iniciar; mientras ello no ocurra, no se dará trámite a las solicitudes que en el marco del proceso judicial pretende adelantar, situación que de manera alguna desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, pues, al contrario, se trata de una exigencia que garantiza el correcto ejercicio de los otros derechos fundamentales, verbi gracia, defensa y debido proceso. Ahora, sea preciso indicar que, en caso de que la actora no cuente
contrario, se trata de una exigencia que garantiza el correcto ejercicio de los otros derechos fundamentales, verbi gracia, defensa y debido proceso. Ahora, sea preciso indicar que, en caso de que la actora no cuente con los medios para nombrar un apoderado de confianza, tiene la 1 Lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones al interior del proceso hipotecario promovido por la accionante fueron estimadas en la suma de $135.500.000.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 7 posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y/o a la Personería para que lo orienten, guíen y direccionen a fin de recibir asesoría jurídica. Más aún, puede acudir directamente ante la autoridad convocada y solicitar el amparo de pobreza con el fin que se le designe un abogado de oficio que represente y defienda sus intereses en el litigio, de conformidad con los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso. 2.2. Hechos nuevos en la impugnación. Por otra parte, en relación con la queja elevada en el escrito de impugnación relacionada con que «el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, no cumplió con la ley [artículo 118 del Código General del Proceso] anexo pantallazo donde envié suplica a as 8 :42am debió suspender términos y haber reactivado por el tiempo que me quedaba» se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad querellada no tuvo la
reactivado por el tiempo que me quedaba» se advierte que tal reclamo se cimienta en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues la autoridad querellada no tuvo la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos. Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que:
«[E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). (CSJ STC20702023, 9 mar., y STC306-2024). Lo anterior resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado.Rad. n° 73001-22-13-000-2024-00041-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)