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CSJ - STC6743-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6743-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Enrique Gamarra Paredes contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-00293.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 2.1. Guillermo Enrique Gamarra Paredes demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de que (i) se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Hernán Enrique Gamarra Pérez; y, (ii)

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en procura de que (i) se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Hernán Enrique Gamarra Pérez; y, (ii) se condenara al pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, el 19 de diciembre de 2019, accedió parcialmente al petitum, ordenando a la demandada reconocer y pagar la pensión. 2.3. Al dirimir la apelación que formuló la contraparte, el 28 de febrero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad confirmó la providencia, porque estimó que estaba acreditado el requisito de la dependencia económica del progenitor respecto del hijo. 2.4. Inconforme, Porvenir S.A. recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 de esta Colegiatura, el 20 de febrero de 2024encontró fundados los reproches, tras colegir que «el Tribunal se equivocó y de manera ostensible al dar por establecida la dependencia económica del convocante respecto del afiliado al momento del deceso de este último; y, en tal virtud, casó la sentencia del ad quem. 2.5. Sin embargo, a juicio del tutelante, la citada determinación es irregular, en la medida en que apreció equivocadamente el acervo

de este último; y, en tal virtud, casó la sentencia del ad quem. 2.5. Sin embargo, a juicio del tutelante, la citada determinación es irregular, en la medida en que apreció equivocadamente el acervo probatorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01

3. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL282-2024, 20 feb.); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie una nueva providencia ordenando la pensión de sobrevivientes en su favor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El magistrado ponente de la providencia, el juzgado de primera instancia y el apoderado de la parte demandante del proceso inicial solicitaron que se deniegue el reclamo, toda vez que no se incurrió en la supuesta vulneración de los derechos aludidos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado porque no advirtió causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del accionante, arguyendo que «se observa que hay una indebida notificación del fallo de acción de tutela aquí referenciado que no llego ni al correo electrónico del accionante ni al suscrito apoderado de este». CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01

1. Preliminarmente la Sala estima oportuno precisar, sobre la afirmación del libelista de que «se observa que hay una indebida notificación del

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01

1. Preliminarmente la Sala estima oportuno precisar, sobre la afirmación del libelista de que «se observa que hay una indebida notificación del fallo de acción de tutela», que en el expediente digital1 de esta acción constitucional es visible la notificación de dicha providencia, efectuada el pasado 24 de abril, con el respectivo enlace de descarga del contentivo fallo, por lo que, en esas condiciones, no se observa motivo de invalidación y se procede a definir el sub-lite.

2. Ahora bien, decantado lo anterior, corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite ordinario laboral promovido por Guillermo Enrique Gamarra Paredes contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (CSJ SL282-2024, 20 feb.), por, supuestamente, haber incurrido en una inadecuada valoración probatoria.

3. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se

los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

4. En ese orden, al estudiar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la accionada casó la sentencia del 28 de febrero de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tras colegir que erró el ad quem al establecer la dependencia 1 Fol. 19, expediente digital.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 económica del convocante respecto del afiliado al momento del deceso de este último, ya que «la relación de los consanguíneos, a la fecha del deceso del causante, no era reciente y, además, que no había el suministro de ayuda económica; particularidades que, en efecto, debieron tenerse en cuenta para advertir la falta de prueba sobre la dependencia financiera», no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver el cargo único que el libelista presentó en sede extraordinaria, fincada « en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los preceptos 28 del Código Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 »; el estrado encartado indicó los supuestos

Civil, 221 numeral 3 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 »; el estrado encartado indicó los supuestos que no se discuten, los cuales son: i) el causante Hernán Enrique Gamarra Pérez nació el 31 de diciembre de 1978, según consta en el documento de la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 8), ni que murió el 21 de diciembre de 2010, según aparece en el registro civil de defunción (f.° 7); tampoco que ii) el fallecido se afilió a Porvenir S. A. a partir del 11 de julio de 2006 y cotizó 86 semanas en los tres años anteriores al deceso; que iii) el reclamante Guillermo Enrique Gamarra Paredes es el padre del asegurado; iv) y que en su condición de progenitor el 16 de febrero de 2017 solicitó la prestación periódica por muerte a Porvenir S.

A. que la negó a través de misiva del 26 de mayo de 2017, por no cumplir con el requisito de dependencia económica (f.° 122). Finalmente, está fuera de controversia que la AFP llamada al proceso le reconoció al actor la devolución de saldos por valor de $5.300.264 mediante comunicación de 11 de julio de 2017 (f.° 18).

Por lo que expuso que: La censura por su parte le atribuye al sentenciador de segundo grado un yerro fáctico manifiesto debido a que dio por demostrado que el padre dependía económicamente del hijo, cuando esa circunstancia no está acreditada al momento específico del deceso; lo que atribuye al análisis equivocado de

fáctico manifiesto debido a que dio por demostrado que el padre dependía económicamente del hijo, cuando esa circunstancia no está acreditada al momento específico del deceso; lo que atribuye al análisis equivocado de algunos medios probatorios o de haber sido dejados de lado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 Seguidamente, indicó que «le corresponde a la Corte determinar si ad quem incurrió en un desatino fáctico al confirmar el fallo condenatorio proferido por el juez y considerar que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dado que no acreditó el requisito de la dependencia económica al momento del fallecimiento del asegurado » y, con esa orientación, analizó los elementos probatorios que denunció la AFP recurrente en esa senda. En cuanto a la historia laboral estableció que: [L]a circunstancia relativa a que el causante no aportara al sistema de pensiones en la época del fallecimiento o que no tuviera una relación laboral vigente en ese momento, no desvirtúa, por sí sola, la ayuda que pudiera brindar a sus progenitores, pues la ley no exige que se acredite el origen de los recursos. Posteriormente, en relación con el formulario de solicitud por sobrevivencia, refirió que: Este medio demostrativo, que resulta ser una prueba hábil en casación toda vez que está firmado por el convocante, y que también se acusa de no haber sido valorado correctamente, señala lo siguiente: […] no tenía conocimiento (aquí palabra ilegible) porque no llamaba, ni nos

Este medio demostrativo, que resulta ser una prueba hábil en casación toda vez que está firmado por el convocante, y que también se acusa de no haber sido valorado correctamente, señala lo siguiente: […] no tenía conocimiento (aquí palabra ilegible) porque no llamaba, ni nos giraba el dinero que acostumbraba y comenzamos a averiguar y nos enteramos que lo habían herido de una puñalada y murió. Pues bien, las anteriores manifestaciones ponen de presente que la relación de los consanguíneos, a la fecha del deceso del causante, no era reciente y, además, que no había el suministro de ayuda económica; particularidades que, en efecto, debieron tenerse en cuenta para advertir la falta de prueba sobre la dependencia financiera. En consecuencia, este medio de convicción fue erradamente apreciado. En línea con lo anterior, acerca del interrogatorio de parte del promotor, añadió que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 [S]e puede claramente advertir de la anterior diligencia, el interrogado aceptó que, dejó de tener contacto con su hijo cuatro años antes del deceso y que se vino a enterar de ese hecho porque el esposo de una sobrina se lo comunicó; lo que deja ver claramente que entre padre e hijo no existía una verdadera sujeción financiera, por lo menos en los años previos al deceso; afirmaciones que constituyen una confesión que el sentenciador dejó de apreciar y que resulta trascendental para la definición del conflicto. En ese orden, adujó que « [d]ebido a que se acreditó yerro evidente en medio calificado, la Corte puede continuar el análisis incluyendo los medios no

resulta trascendental para la definición del conflicto. En ese orden, adujó que « [d]ebido a que se acreditó yerro evidente en medio calificado, la Corte puede continuar el análisis incluyendo los medios no calificados denunciados » y procedió a evaluar el documento expedido por Copetrán, el cual «deja ver que, para cuando murió el afiliado, no había el aporte económico que el actor pregona » y un testimonio que «no tiene mayor fuerza persuasiva para los fines que se persiguen en el expediente, en la medida en que, si bien al principio afirma que conocía al causante desde que era niño y luego, asegura que nunca lo había visto en su vida». Con el anterior contexto, concluyó que: [L]a Sala encuentra yerro valorativo evidente del Tribunal en relación con la confesión del promotor del proceso en el interrogatorio de parte, el formulario de solicitud de pensión, el documento expedido por Copetrán y el testimonio del señor Orland Dine Romero Cuéllar; pues de ninguno de ellos se podía predicar el requisito de la subordinación financiera del señor Gamarra Paredes respecto de su descendiente. En ese sentido, profirió sentencia de instancia en la que revocó, a su vez, lo dispuesto por el fallador a quo, estableciendo que: [E]n el presente caso el juez se equivocó, toda vez que, no verificó la configuración de la dependencia económica en los momentos concomitantes al deceso, y supuso que esta se daría, con proyecciones de eventuales ayudas que no se acreditó que hubieran existido en la realidad; supuso dicho funcionario judicial que como el causante había hecho algunos giros a través de la empresa

deceso, y supuso que esta se daría, con proyecciones de eventuales ayudas que no se acreditó que hubieran existido en la realidad; supuso dicho funcionario judicial que como el causante había hecho algunos giros a través de la empresa Copetran, que estos continuarían, sin que existiera prueba que respaldara esa inferencia y soslayando que dichas transferencias se habían suspendido desde el 7 de abril de 2008; es decir, más de dos años antes del fallecimiento del afiliado.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 Por otra parte, el sentenciador unipersonal olvidó que el actor confesó en su interrogatorio que en los últimos cuatro años de vida del asegurado no tuvo conocimiento de aquel, lo que resulta indicativo de que padre e hijo, para el momento del óbito no tenían relación alguna, ni está probado que en esa fecha el último le estuviera suministrando una ayuda pecuniaria para su sostenimiento con las características definidas por la jurisprudencia, es decir, cierta periódica y significativa. Para el sentenciador de primer grado, cualquier apoyo sin importar el momento en que se otorgue configura dependencia económica; lo que contradice los derroteros jurisprudenciales anotados, así como el hito temporal en que se analiza la sujeción pecuniaria del padre respecto del descendiente, que es el de la muerte. En ese contexto el convocante no acreditó que dependiera económicamente del causante cuando este falleció. Por último, se ha de advertir que, si bien la AFP demandada le reconoció al progenitor la devolución de saldos mediante comunicación de 11 de julio de

En ese contexto el convocante no acreditó que dependiera económicamente del causante cuando este falleció. Por último, se ha de advertir que, si bien la AFP demandada le reconoció al progenitor la devolución de saldos mediante comunicación de 11 de julio de 2017, esa sola circunstancia no se estima suficiente para tenerlo como beneficiario de la prestación periódica por muerte. Lo anterior, en cuanto es evidente la ausencia del requisito de dependencia económica que conduzcan al amparo de un progenitor que muestra una total indiferencia por la suerte de su descendiente, pues solo seis años después de su fallecimiento se dispuso a realizar gestiones para saber de su paradero, lo que no se compadece con los principios solidarios que irrigan la materia. De acuerdo con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no haya recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

5. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo

fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

6. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que la providencia impugnada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00709-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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