CSJ - STC6743-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6743-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC6743-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01940-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la salvaguarda que Luis Miguel Rozo Trujillo formuló contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-60-00-0172017-05505-01.

ANTECEDENTES

El quejoso denunció que en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad se adelantó causa penal en su contra, conforme la acusación que formuló la Fiscalía General de la Nación (21 jul. 2017), por el delito de feminicidio agravado en grado de tentativa, de acuerdo conRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01940-00 2

los artículos 27, 58-5, 104-7, 104A literales a). y e)., y 104B literal g). del Código Penal.

Agotado el trámite de rigor, el despacho citado profirió sentencia condenatoria (29 jul. 2019) por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, por lo que lo condenó a la pena de 262 meses y 15 días de prisión. En la

sentencia condenatoria (29 jul. 2019) por el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, por lo que lo condenó a la pena de 262 meses y 15 días de prisión. En la misma determinación negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La decisión, impugnada por la defensa, el ente acusador y la representación de víctimas, fue modificada por el Colegiatura convocada, que lo declaró responsable del delito acusado – tentativa de feminicidio agravada – e impuso una sanción de 300 meses de prisión (02 dic. 2019).

Frente a la anterior providencia la defensa promovió réplica extraordinaria, definida por la Sala de Casación Penal que resolvió no casar la sentencia del Tribunal (CSJ SP27012024 02 oct.).

Para el gestor, los juzgadores, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, por decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución.

Así, acusó que en los fallos se «varió la hora del ataque y ello facilitó a las instancias descartar sin fundamentación alguna los testimonios de la defensa que ubicaban a LuisRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01940-00 3

Miguel Rozo Trujillo en un sitio distante de donde se perpetró el atentado.». Lo expuesto, como consecuencia de la ausencia de valoración de los testigos de descargo y la tergiversación del dicho de la principal declarante de la Fiscalía , a la cual

Miguel Rozo Trujillo en un sitio distante de donde se perpetró el atentado.». Lo expuesto, como consecuencia de la ausencia de valoración de los testigos de descargo y la tergiversación del dicho de la principal declarante de la Fiscalía , a la cual se le otorgó credibilidad a pesar de las contradicciones e inconsistencias en las que incurrió.

Aseguró, que la responsabilidad penal se edificó «desatendiendo los criterios de la sana crítica, una s veces construyendo reglas de la experiencia inexistentes y sobre todo, desconociendo y cercenando sin ninguna motivación o justificación como es su deber, a los testigos de descargo y algunos de los testigos de cargo, (…)».

Del escrito se infiere, que la pretensión del quejoso es dejar sin efectos las decisiones citadas, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación.

2.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones.

CONSIDERACIONES

Se declarará la improcedencia del amparo dado que el censor no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde la sentencia (CSJ SP2701 -2024) que resolvió el recurso extraordinario de casación (02 oct. 2024), hasta la interposición de este amparo (24 abr. 2025), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta sendaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01940-00 4

excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la

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excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido al impulsor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia CSJ STC2007-2021.

En definitiva, como el quejoso no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesari o «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite» (CSJ STC229-2023).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2025-01940-00 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9F164A26066695293F5C3EFF4C71F052C731EFFBDAAC7F05D0A8764B328422EB Documento generado en 2025-05-12

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