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CSJ - STC6744-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6744-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6744-2020 Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00039-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Clínica Antolín Araujo S.A.S. contra los Juzgados 5º Civil del Circuito de esa ciudad, 2° Promiscuo Municipal de Codazzi, la Asociación Internacional de Ingenieros, Consultorías y Productores Agropecuarios, Clínica La Pastora en Liquidación y Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la

1Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 administración de justicia y a la « propiedad privada », que aduce conculcados por los accionados. Solicitó, entonces, «se [le] RESTITUYA el bien inmueble ubicado en la carrera 16 n° 26-63 de Codazzi…, y/o en su defecto la entrega en depósito».

aduce conculcados por los accionados. Solicitó, entonces, «se [le] RESTITUYA el bien inmueble ubicado en la carrera 16 n° 26-63 de Codazzi…, y/o en su defecto la entrega en depósito».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. Carmen Beatriz Baquero Gutiérrez promovió demanda contra Robinson Antolín Araujo Oñate, Luding Beatriz Araujo Oñate, Jessica Alejandra y Diana Carolina Araujo Rodríguez, pretendiendo se declarara la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n° 1490 de 28 de junio de 2012, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Valledupar, que luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de junio de 2015 accedió a las pretensiones, al tiempo que declaró la nulidad absoluta de la donación y ordenó restituir el inmueble; determinación recurrida en apelación. 2.2. Luego, la demandante con base en lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 590 del Código General del Proceso pidió como medida cautelar el secuestro del inmueble, tras advertir el deterioro en el que se encontraba; el 15 de noviembre de 2019 el despacho accedió a dicha cautela, designando como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros, consultores y productores 2Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02

cautela, designando como secuestre a la Asociación Internacional de Ingenieros, consultores y productores 2Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 agropecuarios. 2.3. El 5 de marzo de 2020 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, en cumplimiento de la comisión delegada, adelantó la diligencia de secuestro, sin que se formulara oposición a la misma. 2.4. Por vía de tutela se duele la actora, en síntesis, del secuestro decretado al inmueble objeto de litis, pues, deduce, «tiene la posesión del bien inmueble…, en calidad de usufructuante y la administración fiduciaria, tal como lo establece la Escritura Pública n° 1294 del 24 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda de… Valledupar», usufructo que está vigente. 2.5. Anotó que pese a que la sentencia que declaró la simulación del negocio no está en firme, habida cuenta que está en trámite de alzada, lo cierto es que dicha determinación «es inhibitoria por no integrase la litis del usufructúo y la fiducia», reparo que está pendiente por resolver ante el Tribunal, razón por la que se debe garantizar «su derecho de posesión de la propiedad… consistente en poder usar, gozar del bien de modo exclusivo».

resolver ante el Tribunal, razón por la que se debe garantizar «su derecho de posesión de la propiedad… consistente en poder usar, gozar del bien de modo exclusivo». 2.6. Sostuvo que el estrado de conocimiento previo al secuestro decretado, no constató el estado del inmueble, que es «totalmente diferente a las fotos presentadas por Carmen Beatriz… en la solicitud de medidas cautelares », por lo que, insiste, «su posesión se despo[jó] arbitraria y antijurídicamente». 3Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 2.7. Agregó que la salvaguarda es procedente a fin de que se le restituya el inmueble a su favor, pues « va adecuar 20 camas para UCI…, y así poder atender posibles enfermos de la pandemia de Covid-19 en el centro de Cesar, y de esa manera minimizar la congestión en salud de los Hospitales de Valledupar».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Robinson Antolín Araujo Oñate y Diana Carolina Araujo Rodríguez, en escritos separados, manifestaron que los hechos de la salvaguarda son ciertos, por lo que se allanan a sus pretensiones, esto es, que « se le restituya y/o en su defecto se le entregue en depósito el bien inmueble

ubicado en la carrera 16 n° 26-63 Codazzi – Cesar », a la Clínica Antolín Araujo S.A.S.

2. La Clínica La Pastora S.A.S., a través de su

ubicado en la carrera 16 n° 26-63 Codazzi – Cesar », a la Clínica Antolín Araujo S.A.S.

2. La Clínica La Pastora S.A.S., a través de su representante legal – Robinson Araujo Oñate -, pidió tutelar los derechos invocados, pues « el secuestre despo[jó] de la posesión del inmueble… al establecimiento comercial Clínica Antolín Araujo S.A.S., no siendo un secuestro, sino un verdadero despojo».

3. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Valledupar informó que contra el proveído que decretó el secuestro del inmueble no se presentó ningún recurso, por lo que está en firme; que la Clínica actora no ha formulado ninguna petición encaminada a ser designada como depositaria,

4Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 pretendiendo levantar la cautela enunciada; que no se formuló oposición en la diligencia de secuestro, pues según «el Juez que abanderó la diligencia… manifes[tó] que tal vista pública se realizó “en forma pacífica”»; y remitió copia escaneada del cuaderno de medidas cautelares, donde reposa, además, dicha comisión.

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados

4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras advertir que la queja se edificaba en la falta de vinculación en el juicio fustigado, negó el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiaridad, pues el proceso de simulación está en curso, por lo que si la accionante censura que « no se debió adelantar ese proceso sin su comparecencia, cuenta con otro medio de defensa, como lo es proponer en los escenarios de ese proceso la nulidad conforme los parámetros del artículo 132 y siguientes del C.G.P, y no lo ha hecho, o por lo menos no lo demostró que lo hubiera ejercido,…, máxime cuando en los hechos de su acción expuso, que por medio de auto del 11 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, se decidió sobre ese tema de su no integración al proceso como Litis consorte necesario»; además, no demostró la presencia de un

5Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 perjuicio irremediable como procedencia de la acción supralegal. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, a los que adicionó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, su censura no está

supralegal. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela, a los que adicionó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, su censura no está encaminada a la falta de vinculación en el juicio de simulación, sino se reconozca su posesión del inmueble y, en consecuencia, se devuelva el mismo, a fin de prestar un servicio médico en medio de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid 19.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 20016Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

6Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado está llamado a fracasar, en tanto la querellante desaprovechó la posibilidad de presentar la oposición a la diligencia de secuestro adelantada el 5 de marzo de 2020 o, exponer tal alegación dentro de los 20 días siguientes (artículos 596 y 597 del Código General del Proceso), oportunidades que tuvo o tiene a su alcance para alegar la posesión material que aduce tener sobre el predio involucrado en el juicio de simulación criticado.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Frente al particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, la Sala dejó dio que: 7Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02

el fruto de su propia incuria. Frente al particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, la Sala dejó dio que: 7Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 …el actor no agotó la vía procesal idónea prevista por el estatuto adjetivo para hacer valer la posesión que dice detentar sobre el predio cautelado en el litigio, desatendiendo así el carácter subsidiario de la misma en la modalidad de incuria. Esto, porque el actor no acreditó haber puesto en conocimiento de la autoridad tutelada los alegatos que trae a este ruego a través del incidente de levantamiento de medidas cautelares en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso , ya que, por tratarse el asunto de una controversia ligada al compulsivo, correspondía exclusivamente analizarlo y definirlo al funcionario enjuiciado. En contextos similares al acá analizado, esta Sala puntualizó que: «(…) [e]l numeral 8° del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 597 del Código General del Proceso) establece que “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (subraya la Sala). El ordenamiento ha previsto un mecanismo eficaz para

material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión” (subraya la Sala). El ordenamiento ha previsto un mecanismo eficaz para que los terceros tengan la posibilidad de amparar la posesión que detentan frente al bien objeto de secuestro. Así las cosas, la persona que dice alegar la tenencia con ánimo de señor y dueño de la cosa secuestrada, cuenta con la posibilidad de solicitar el levantamiento de esa medida cautelar por medio de un trámite incidental, en el cual deberá demostrar su relación posesoria con el bien cautelado» (CSJ STC5590-2014 May. 7 de 2014, rad. 201400083-01; reiterada en STC STC12642-2018, 28 sep. 2018, rad. 2018-01566-01). En suma, no puede admitirse que a partir de este trámite excepcional se pretenda proveer solución a cuestiones que incumbe dirimir al juez ordinario en las instancias oportunas, pues, se itera, el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley o para anticiparse a las decisiones que compete proferir al 8Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 accionado (CSJ, STC16887; 12 dic., 2019; rad. 201900325-01).

8Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 accionado (CSJ, STC16887; 12 dic., 2019; rad. 201900325-01).

3. Por otra parte, frente a la solicitud de que « [se] l[e] entreg[ue] en depósito » el inmueble , advierte la Corte que la salvaguarda también se torna improcedente, tras incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la Clínica actora no acreditó haber hecho solicitud formal ante el juez natural al interior del proceso de simulación con radicado 2013-00503, a fin de solicitar « la administración » del predio que por esta vía pretende.

En ese sentido ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso…

que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene 9Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales

irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-0188901; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Así las cosas, el presente reclamo constitucional o se abre paso dado que la quejosa no ha acudido ante el fallador judicial que critica con el fin de pretender «la administración» pretendida por esta vía excepcional, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, esto, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

4. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN

carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.

4. Lo anterior impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones acá expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 10Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02 en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00039-02

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

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