CSJ - STC6744-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6744-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6744-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00255-01 (Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de junio de 2023, que negó la tutela de Empresas de Inversiones Gómez Escobar & Cía. S.A.S. en Liquidación frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, también de Medellín, y los intervinientes en el ejecutivo radicado nº 2021-00057.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la agencia judicial convocada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01
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2. Expuso en síntesis que, en el ejecutivo que promovió contra «Almacén Bremen Sucesores de Ernesto Gómez y Cía. S.A.S.», el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el 20 de septiembre de 2022, profirió auto de seguir adelante la ejecución.
Relató que, el 27 de septiembre de 2022, presentó liquidación del
Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, el 20 de septiembre de 2022, profirió auto de seguir adelante la ejecución. Relató que, el 27 de septiembre de 2022, presentó liquidación del crédito y a su vez, solicitó la entrega de dineros. Destacó que, la liquidación no tuvo objeciones quedando aprobada, pero no hubo pronunciamiento acerca de la entrega del dinero. Refirió que, el 3 de febrero de 2023 la actuación fue repartida entre los jueces civiles de ejecución de sentencias, correspondiéndole al Cuarto Civil del Circuito de esa especialidad. Indicó que, a ese despacho, el 15 de febrero de 2023 le solicitó reporte del proceso y, nuevamente, la entrega de los títulos judiciales, «conforme el artículo 447 del Código General del Proceso »; empero, aunque el juzgado respondió precisando la cifra a la que ascendían los títulos, esto es, « $ 323’709.635,89 .», también omitió resolver sobre la entrega de los mismos; por lo que, vía derecho de petición, el 13 de marzo de la presente anualidad insistió en dicha pretensión y pidió al juez que le explicara las razones por las cuales no ha puesto a disposición los dineros reclamados. Sin embargo, el juzgado acusado, el 21 de abril de 2023 se pronunció; por un lado, requiriendo que se presente la liquidación del crédito, «misma que había sido aprobada desde el mes de septiembre de 2022 » y, una vez más, guardó silencio en relación con la entrega del dinero o los
pronunció; por un lado, requiriendo que se presente la liquidación del crédito, «misma que había sido aprobada desde el mes de septiembre de 2022 » y, una vez más, guardó silencio en relación con la entrega del dinero o los títulos.Radicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 3 Por lo anterior, acusa al despacho tutelado de incurrir en mora judicial por desconocer el derecho a los plazos razonables, y a que, ha puesto «trabas injustificadas para que se cumpla la orden emanada por parte del juez que conoció el caso, misma que se encuentra ejecutoriada hace más de 9 meses». Destacó que, los dineros fueron consignados el año pasado, pero no han sido entregados afectando el funcionamiento de la empresa. Sostuvo que, el juzgado no ha justificado la tardanza para resolver al respecto, pese a que el asunto no reviste mayor complejidad « por cuanto el litigio ya concluyó y los dineros se encuentran a órdenes del juez y lo único que este debe hacer es ordenar que se entreguen los mismos». Agregó que, el artículo 446 del Código General del Proceso contempla que, luego de ejecutoriada la decisión que aprueba la liquidación del crédito, « debe entregarse el dinero al acreedor, el término es perentorio, porque el legislador no le da margen de maniobra al juez para la entrega, dice que se hace “una vez esté ejecutoriado”».
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, proceder con la entrega de los títulos
dice que se hace “una vez esté ejecutoriado”».
3. Por lo anterior, pretende que, «se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, proceder con la entrega de los títulos judiciales consignados a mi favor, tal como se desprende de la continuación de la ejecución ordenada desde el pasado mes de septiembre por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín frente al reproche por la supuesta mora judicial que se le endilga explicó que, tiene a cargo actualmente una estadística de 1668 procesos activos, con una planta de personal compuesta por dos empleados que se ha visto superada por la carga laboral, que incluye además de losRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 4 trámites ordinarios, los constitucionales, las diligencias de remate y otras audiencias.
En cuanto a las afirmaciones sobre la actuación, aclaró que no es cierto que de la liquidación del crédito allegada el 27 de septiembre de 2022 se le haya dado traslado a las partes, y que tampoco la misma quedó ejecutoriada, pues, precisamente el juzgado fallador, con auto de 10 de octubre de ese año, se abstuvo « de darle trámite a la liquidación del crédito presentada en tanto no existía claridad al respecto a la entrega de cuáles dineros al ejecutante se refiere el escrito, teniendo en cuenta que en el proceso no se verifica actuación en tal sentido». Refirió que, contestó el derecho de petición al que alude el representante de la sociedad actora, señalando su improcedencia para
actuación en tal sentido». Refirió que, contestó el derecho de petición al que alude el representante de la sociedad actora, señalando su improcedencia para impulsar trámites judiciales y que, previo a definir la entrega de dineros, requirió la presentación de la liquidación del crédito, «anotando además que, en el proceso no se ha dado la orden de entrega de dineros, tal como también lo había resuelto el juzgado de origen, providencia frente a la cual la parte ejecutante no interpuso recurso». Indicó que, la sociedad ejecutante, en efecto, cumplió con allegar otra vez la liquidación, de la cual se corrió traslado, término que feneció el 4 de mayo, por lo que, « para el momento en el que se presentó la solicitud de amparo constitucional, habían transcurrido 21 días desde la fecha en la que venció el traslado de la liquidación del crédito, término que no resulta desproporcionado ni irrazonable, teniendo en cuenta las condiciones particulares del despacho».
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad, hizo un recuento del juicio coercitivo en cuestión, cuyo expediente remitió a los juzgados de ejecución de sentencias el 3 de febrero pasado, por lo que, «noRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 5 tiene ningún pronunciamiento que hacer con relación al trámite que en aquél juzgado se está adelantando».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, «la autoridad accionada ha atendido las
se está adelantando». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a quo negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada por cuanto, «la autoridad accionada ha atendido las solicitudes que al interior del proceso han sido elevadas y los términos transcurridos no se pueden calificar como dilación o mora […] susceptible de atribuirse al capricho del funcionario para retrasar el trámite de los procesos». IMPUGNACIÓN La interpuso el representante legal de la sociedad querellante quien reiteró la argumentación del escrito inicial. Insistió en que la liquidación de crédito quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2022, tres días después de que se presentara sin ser objetada por la contraparte; por lo tanto, según adujo, la mora judicial que critica se configuró desde ese momento, no desde el mes de mayo del año que cursa. Sostuvo que no había lugar a requerir nuevamente la liquidación cuando esta ya había sido aprobada por el juzgado fallador. Agregó que, no fue explicada adecuadamente la mora por parte del juez de ejecución de sentencias accionado, pues considera que, ese tipo de juzgados «en primera medida no llevan litigio alguno por el cual no hay complejidad en sus acciones […] todos los procesos remitidos tienen sentencia ejecutoriada, lo que se deriva que no tienen complejidad ni discusión litigiosa sobre lo que se vaya a decidir porque ya está decidido todo […] aunque se solicitó información respecto a la carga laboral, no se brindó información de la celeridad, productividad y la
se deriva que no tienen complejidad ni discusión litigiosa sobre lo que se vaya a decidir porque ya está decidido todo […] aunque se solicitó información respecto a la carga laboral, no se brindó información de la celeridad, productividad y la estadística de los casos que le son asignados, pues que, al ser de muy baja complejidad jurisdiccional y de tener tan elevada importancia para el acceso a la justicia, ese era el real escalafón para poder medir si es que se está solicitando algo imposibleRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 6 para un juez o si en realidad lo que se configura es una real mora judicial por falta de diligencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín vulneró las garantías invocadas por la sociedad accionante con motivo de la supuesta mora judicial que le atribuye por la falta de resolución frente a la petición de entrega de dineros al interior del compulsivo rad. 2021-00057.
2. Caso concreto – De la mora judicial. 2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo,Radicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 7 que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417-2016, 9 nov. 2016, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.). 2.2. De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la dilación que se le endilga al juzgado tutelado, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia deRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 8
advierte que la dilación que se le endilga al juzgado tutelado, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia deRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 8 razones acreditadas que, en principio, la justifican, imponiéndose la confirmación del fallo constitucional de primer grado. 2.2.1. En efecto, la juez accionada, expuso que su despacho tiene una alta carga laboral que, de acuerdo al último reporte estadístico, corresponde a más de 1668 procesos activos y que, para atender dicha carga cuenta con una planta de personal escasa « conformada por la juez, oficial mayor y escribiente, quienes se ven superados por las solicitudes que a diario deben ser resueltas, con un ingreso semanal en promedio de 200 memoriales, es decir, cerca de 1.000 memoriales al mes, más el trámite de las acciones constitucionales en primera y segunda instancia, diligencias de remate y audiencias». 2.2.2. En cuanto al proceso que se cuestiona, la funcionaria explicó que, le fue asignado por reparto el 10 de febrero de 2023, siendo admitido formalmente el 16 de ese mismo mes. 2.2.3. Dejó entrever que en dicho asunto ha absuelto de manera oportuna cada uno de los pedimentos formulados, lo que contraría la queja por la supuesta inactividad. En ese sentido indicó que, por ejemplo, la demandante allegó solicitud de reporte y entrega de títulos, y luego, un derecho de petición (13 de marzo de 2023) que tuvo contestación en tiempo (15 de marzo), donde se le aclaró que ese mecanismo no era el
demandante allegó solicitud de reporte y entrega de títulos, y luego, un derecho de petición (13 de marzo de 2023) que tuvo contestación en tiempo (15 de marzo), donde se le aclaró que ese mecanismo no era el procedente para el impulso de la causa y que, previo a definir lo relacionado con la entrega de títulos o dineros, era necesaria la presentación de la liquidación del crédito, precisando además que, « en el proceso no se ha dado orden de entrega de dineros » como tampoco lo había dispuesto de esa manera el juzgado de conocimiento. Seguidamente, contó que, una vez radicada la liquidación, corrió traslado de la misma el 27 de abril de 2023 « término que feneció el 4 de mayo. En esta misma fecha se solicitó el informe de dineros, lo que se atendió el 10 deRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 9 mayo siguiente»; es decir, conforme lo relatado, sostuvo que, «para el momento en el que se presentó la solicitud de amparo constitucional, habían transcurrido 21 días desde la fecha en que venció el traslado de la liquidación del crédito, término que no resulta desproporcionado ni irrazonable teniendo en cuenta las condiciones del despacho, como lo es la planta de personal, el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudes y memoriales que a diario se reciben, poniendo de presente que a la fecha se están resolviendo las liquidaciones de crédito de las que se corrió traslado en los meses de febrero y marzo de 2023».
a cargo y la cantidad de solicitudes y memoriales que a diario se reciben, poniendo de presente que a la fecha se están resolviendo las liquidaciones de crédito de las que se corrió traslado en los meses de febrero y marzo de 2023». 2.3. Así las cosas, como lo dedujo el tribunal a quo, para esta Sala, no podría señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la juez accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración, sumado a que, en todo caso, tampoco podría hablarse de una tardanza excesiva, si se tiene en cuenta que el expediente del coercitivo fue avocado por ese despacho el 16 de febrero y la última actuación reportada data del 10 de mayo, según lo informado. En lo atinente, frente a reclamaciones de este tipo, es decir, cuando se denuncia una presunta mora judicial, la Sala ha dicho, «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se
STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterada en STC11785-2017, 9 ag. 2017, rad. 01040-01) Negrillas fuera de texto. Y es que, debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempoRadicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 10 analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. En este contexto, las especiales dificultades expuestas por la funcionaria demandada revelan que se ha visto superada en su capacidad de respuesta y tras ponderar ese escenario, se descarta, en este particular, la posibilidad de imputarle mora alguna, máxime si, como se dijo, aquello no ocurrió por dejadez o inacción. 2.4. Adicionalmente, es necesario que se verifique que con el retraso se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, por ello, el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por el tutelado, pero como no se ha constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo.
constatado, no es viable la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del resguardo. Por lo discurrido, se ratificará la sentencia confutada, es decir, la denegación del resguardo.
3. Conclusión.
Del análisis del retraso judicial recriminado, así como de las exculpaciones ofrecidas por la juez tutelada, no puede atribuírsele una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por la empresa actora.Radicación nº. 05001-22-03-000-2023-00255-01 11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)