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CSJ - STC6744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6744-2024 Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Angélica María Villadiego Llerena instauró contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a Bancolombia S.A., la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00024. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción e igualdad», para que se ordenara al estrado censurado: i) «(…) se dejen sin efectos jurídicos las actuaciones judiciales surtidas posterior al 03 de agosto de 2022, fecha en la que me fue negado el beneficio de Amparo de Pobreza por accionado (…)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01 ii) «(…) se ordene la nulidad de todo lo actuado posterior al auto que ordenó mandamiento de pago (…)». iii) «(…) se me nombre defensor de oficio, ya que como lo he manifestado carezco de los recursos para contratar a uno profesional del derecho,

mandamiento de pago (…)». iii) «(…) se me nombre defensor de oficio, ya que como lo he manifestado carezco de los recursos para contratar a uno profesional del derecho, concedido lo primero solicito con ello se me permita tener el término para atacar cada uno de los autos en los que el despacho a avanzado el proceso sin que pueda actuar y defender mi derecho, y hoy estoy a puertas de perder el único patrimonio del núcleo familiar». En sustento adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, en el juicio ejecutivo que Bancolombia S.A. promovió en su contra, negó el amparo de pobreza que solicitó por no disponer de recursos para sufragar los honorarios de un abogado de confianza (3 ag. 2022); también desestimó la declaratoria de nulidad que por indebida notificación requirió, porque para ese tipo de asuntos se debe contar con un representante judicial (23 nov.). Refutó la última determinación en reposición y en subsidio apelación, recursos despachados desfavorablemente (9 feb. 2023). Señaló que el iudex confutado le comunicó que la etapa procesal para presentar el «amparo de pobreza» , había expirado por cuanto se debió proponer antes de la contestación de la demanda, no obstante, la parte ejecutante no cumplió con las ritualidades exigidas en la norma para enterarlo del auto admisorio y del mandamiento de pago. Afirmó que se embargaron y secuestraron cuatro bienes de su propiedad que según el avaluó catastral triplican el valor de lo condenado

enterarlo del auto admisorio y del mandamiento de pago. Afirmó que se embargaron y secuestraron cuatro bienes de su propiedad que según el avaluó catastral triplican el valor de lo condenado a pagar.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01 Además, que, acude a esta senda «(…) basado en que hasta la fecha no se me ha nombrado defensor de oficio para que este me asista en la acción de nulidad solicitada, por lo que dentro del proceso no se ha cumplido con la carga de enteramiento de la primera providencia al demandado, el proceso ha hecho curso y avanza sin que se haya realizado una defensa apropiada y se hallan controvertido los recursos presentados por la parte demandante, y los autos decretados por el despacho queden en firmen sin que se hayan controvertido y se interpusieran los recursos de reposición y apelación a los que tiene derecho las partes». Pidió «(…) solicito a Su Dignidad, que quede probado que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que, al incurrir en un defecto sustantivo, al no conceder la protección que brinda el Estado a todo aquel que no tiene la capacidad económica de contratar con un defensor al llamado a juicio el Estado le proporcione uno, el despacho debió confirmar que la carga de notificar la primera providencia se realizara en legal forma». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al

despacho debió confirmar que la carga de notificar la primera providencia se realizara en legal forma». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al resguardo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez y, dijo que, «(…) respecto a la decisión de negar el amparo de pobreza solicitado, da cuenta el Despacho que se encuentra ajustada a derecho, como quiera que lo pedido por la parte aquí accionante no se acompasa a los presupuestos descritos en el artículo 152 del C.

G. del P. Ello, en razón a que el momento procesal oportuno para haberlo puesto en conocimiento del Juzgado, era hasta antes del término de contestación a la demanda, por lo que, su escrito presentado justo a la altura procesal para salirle al paso a los efectos del auto que sigue adelante la ejecución y/o a las medidas cautelares, cuando durante todo el proceso guardó silencio, resultó extemporáneo».

También, que «(…) mediante auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho se abstuvo de dar trámite a la solicitud de incidente de nulidad presentada por la demandada ANGÉLICA MARIA VILLADIEGO LLERENA, al carecer de apoderado, de conformidad con lo normado en el artículo 73 del C. G. del P. (…)».Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01 La Fiscalía 57 Seccional de Turbaco informó que adelantó la investigación penal n.° 2018-00147, por el delito de amenazas, siendo víctima la accionante, la cual se encuentra inactiva.

La Fiscalía 57 Seccional de Turbaco informó que adelantó la investigación penal n.° 2018-00147, por el delito de amenazas, siendo víctima la accionante, la cual se encuentra inactiva. Bancolombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cartagena denegó el ruego, tras advertir, que «(…) la providencia cuestionada por la accionante es del 3 de agosto de 2022 y la presente acción fue radicada el 2 de mayo de 2024, excediendo el lapso de 6 meses considerados como razonable para acudir a la senda tutelar (…)». Ese desenlace fue repelido por la gestora con argumentos análogos a los del pliego inaugural, agregando, que «(…) El despacho al admitir la demanda sin el cumplimiento de los requerimientos del Decreto 806 de 2020, en su artículo 6° y 8°, Inciso 5°, y darle tramite al proceso ejecutivo sin que el demandante aportara las pruebas exigidas por ley para realizar la notificación personal vía mensaje de datos, toda vez que para la fecha de radicación de esta este decreto Ley no había nacido. Este despacho erró de acuerdo a lo promulgado por las Altas Cortes, que dice que la notificación personal por medio de mensaje de datos al canal digital, se surte cuando se notifica la providencia por medio de mensajes de datos, pero dentro del expediente no se evidencia el mensaje de dato enviado (…)». Refutó que «(…) el requisito de Inmediatez se satisface. Respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental del debido proceso y a la administración

del expediente no se evidencia el mensaje de dato enviado (…)». Refutó que «(…) el requisito de Inmediatez se satisface. Respecto de la solicitud de amparo del derecho fundamental del debido proceso y a la administración de justicia, no solo porque la vulneración de estos derechos fundamentales, siguen causando efectos negativos que conducen a causar un estado de indefensión y un daño irreparable, y por otro que se debe computar el tiempo, en fecha en que el despacho accionado en auto de fecha 09 de febrero de 2023, rechazó los recursos interpuestos, por lo que solo han transcurrido 13 meses (…). CONSIDERACIONESRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado. 1.1Angélica María Villadiego Llerena pretende que se deje sin efectos el auto de 3 de agosto de 2022 , por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena no le concedió «amparo de pobreza» en la lid n.° 2019-00024. Sin embargo, dicha aspiración no puede salir avante, en tanto no satisface el requisito temporal que caracteriza este mecanismo, dado que, entre la fecha de dicha decisión (3 ag. 2022) y la radicación de la demanda superlativa (2 may. 2024), transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

veintiocho (28) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Lo mismo sucedería si se contara el lapso indicado desde cuando quedó en firme la providencia que negó la nulidad formulada por el impulsor - 9 de febrero de 2023 -, porque desde entonces corrieron catorce (14) meses y veintitrés (23) días.

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora comoRadicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01 síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la

la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC120-2023 y STC497-2024). 1.1.1Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC39492021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento del veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 13001-22-13-000-2024-00187-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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