CSJ - STC6746-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6746-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00673-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jefferson Fabián Niño Dulcey contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Séptimo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal de Control de Garantías; el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga; el INPEC, Procuraduría General de la Nación-Regional Santander y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal nº 2012-08835.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de
judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a Jefferson Fabián Niño Dulcey a la pena de 18 años de prisión por el delito de «fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado».
Mediante fallo del 14 de diciembre de 2022 – comunicada el 8 de febrero de 2023 –, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó en su integridad la sentencia del a quo. La defensa y el mismo procesado. interpusieron recurso de casación. Con posterioridad, la abogada defensora del sentenciado renunció al poder, manifestando que no contaba con conocimientos para sustentar el recurso extraordinario; en virtud de ello, el 15 de enero de 2024 el tribunal requirió a Niño Dulcey para que nombrara un abogado de su confianza, como aquel guardó silencio, esa colegiatura ofició a la Defensoría del Pueblo a fin de que designara un profesional del derecho para continuar con la representación, siendo elegido el abogado Hugo Alberto Álvarez Rueda, quien fue notificado formalmente del término para sustentar la demanda de casación el 20 de marzo, con plazo hasta el 9 de mayo de 2024. Acudió al accionante a la presente acción de tutela en cuestionamiento de los fallos de instancia, especialmente, por indebida valoración probatoria respecto de la responsabilidad penal endilgada y la
Acudió al accionante a la presente acción de tutela en cuestionamiento de los fallos de instancia, especialmente, por indebida valoración probatoria respecto de la responsabilidad penal endilgada y la circunstancia de agravación deducida.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 3 De otro lado, criticó que, aunque a motu proprio formuló el recurso de casación de forma oportuna, a la fecha de radicación del amparo no se haya remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia « como lo manda la ley […] [sin] obstaculización ni limitación por haberse presentado […] en nombre propio». Reprochó también que se ordenara su captura luego de dictado el fallo de primera instancia, pese a que estuvo en libertad durante toda la actuación procesal, situación en la que considera debe continuar hasta que la sentencia cobre ejecutoria. Finalmente, sostuvo que en su caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, el cual, de acuerdo a su criterio, acaeció incluso «antes de emitirse la sentencia de segunda instancia».
3. Por lo anterior, pidió que, se declare la nulidad de la actuación y, «por razón de la extinción de la acción penal por prescripción […] se decrete la preclusión del proceso penal; (…) se suspenda los efectos de la sentencia de condena en relación a la captura (…) se ordene […] cancelar las órdenes de captura y se ordene la libertad provisional (…) se ordene a la Defensoría del Pueblo para que a través de un abogado adscrito […] proceda a presentar y sustentar la demanda de
se ordene la libertad provisional (…) se ordene a la Defensoría del Pueblo para que a través de un abogado adscrito […] proceda a presentar y sustentar la demanda de casación (…) al tribunal […] proceda a remitir de manera inmediata la demanda de casación a la Corte Suprema de Justicia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director de la Cárcel de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La secretaria del Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga refirió que el 25 de diciembre de 2012 legalizó la captura del accionante.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01
4
3. Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga pidió que se adopte la decisión de acuerdo a los medios de prueba aportados a la actuación.
4. El magistrado ponente del tribunal accionado hizo un recuento de las etapas adelantadas y refirió que el proceso no ha prescrito.
Además, que se están corriendo lo términos para presentar el recurso de casación. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite (corriendo el término para la presentación de la demanda de casación). Por otro lado, consideró que no se evidenciaba la vulneración atribuida a la Defensoría del Pueblo, por cuanto el accionante « no aportó
presentación de la demanda de casación). Por otro lado, consideró que no se evidenciaba la vulneración atribuida a la Defensoría del Pueblo, por cuanto el accionante « no aportó ningún documento que indique que acudió a la mencionada, con el propósito de que le sea nombrado un defensor […] pese a ello, el tribunal sí hizo el requerimiento» y fue nombrado un abogado para esa labor, «luego de lo cual, se inició la contabilización del término de casación». IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante quien refutó el fallo de la Sala a quo señalando que omitió pronunciarse sobre la totalidad de los problemas jurídicos planteados, y en concreto, frente a la vulneración del derecho aRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 5 la libertad personal al ordenarse su captura sin que la sentencia de condena estuviere ejecutoriada, para el efecto, solicitó la observancia de las sentencias C-221 de 2017 y T-082 de 2023 en las que la Corte Constitucional «unificó los criterios en relación con la decisión de privar o no de la libertad a un procesado una vez se dicta el fallo condenatorio de primera instancia y sin que esté ejecutoriado».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde preliminarmente establecer si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, si las autoridades judiciales convocadas desconocieron las prerrogativas
demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, si las autoridades judiciales convocadas desconocieron las prerrogativas denunciadas por condenarlo a la pena de 18 de años de prisión por el delito de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones agravado», incurriendo en cada una de las sentencias de instancia en indebida valoración probatoria, y por ordenar su captura sin que dichos fallos hayan cobrado ejecutoria.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidosRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 6 legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se
tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). En ese sentido, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al
16 jun 2016, 2016-01544-00). En ese sentido, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
3. Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso
(sobre la valoración probatoria de los jueces de instancia y el supuesto acaecimiento de la prescripción de la acción penal) , la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, interpuesto el recurso extraordinario deRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 7 casación contra el fallo del ad quem que confirmó la condena en su contra, aún se encuentra surtiéndose el traslado para la sustentación del mismo. En efecto, de acuerdo al estado actual de la causa penal en cuestión, conforme pudo verificarse del expediente digital allegado a estas diligencias por el accionado, el plazo para la presentación de la demanda de casación feneció en silencio por parte del interesado el pasado 9 de mayo, según constancia secretarial del 14 de ese mismo mes, sin que se observe providencia del tribunal pronunciándose al respecto. Entonces, no es posible prodigar la protección constitucional reclamada si dicha tramitación continúa vigente, y hasta que no se concrete con auto que finiquite la instancia – frente al cual proceden recursos –, cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento
reclamada si dicha tramitación continúa vigente, y hasta que no se concrete con auto que finiquite la instancia – frente al cual proceden recursos –, cualquier tipo de injerencia del juez constitucional en este momento resultará precipitada. Es decir, no puede admitirse que la queja constitucional sustraiga la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga que, mientras no emita una decisión concerniente con la sustentación del remedio extraordinario (y esta a su vez cobre ejecutoria), dicha etapa no puede darse por concluida. Bajo la óptica trazada, se reitera, la presente acción se aprecia prematura; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que en estos eventos al interesado le corresponde esperar a la resolución del asunto. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 8
4. Sobre la orden de captura para el cumplimiento de sentencia condenatoria.
De otro lado, recalcó el accionante en la impugnación que se ha vulnerado su derecho a la libertad por parte del juez de primera instancia que dispuso su aprehensión una vez proferida la sentencia condenatoria, y que, frente a tal situación debe atenderse lo indicado en las sentencias de la Corte Constitucional C-221 de 2017 y T-082 de 2023 las cuales, según sostiene, restringieron la aplicación del canon 450 del estatuto adjetivo
que, frente a tal situación debe atenderse lo indicado en las sentencias de la Corte Constitucional C-221 de 2017 y T-082 de 2023 las cuales, según sostiene, restringieron la aplicación del canon 450 del estatuto adjetivo penal. No obstante, de dicho proceder no se advierte la transgresión denunciada pues, el juez fallador se basó en una legítima interpretación de la normativa en cita 1, que establece el cumplimiento inmediato de las medidas dictadas en la decisión relativas a la libertad o privación de ella. Pero además, dicha interpretación se solventa en jurisprudencia de la Homóloga Penal, que ante un planteamiento similar tuvo la oportunidad de clarificar que, no resulta desacertado ni contrario al ordenamiento jurídico una actuación como la desplegada por el juzgado accionado en el entendido que, si bien el funcionario judicial cuenta con la facultad de condicionar una medida privativa de la libertad a la firmeza del acto jurisdiccional, esta es excepcional y solo es viable si se fundamenta suficientemente, «(…) [d]icho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a 1 LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 9 descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo, se debe impartir el correctivo por el ad quem» (SP, 30 ene. 2008, rad. 28918). De forma que, la orden de captura derivada del fallo penal condenatorio de primer grado no está desprovista de soporte legal o jurisprudencial, pues además de encontrar consonancia con pronunciamientos de la Sala Especializada Penal que precisan que la aplicación del artículo 450 de la ley 906 de 2004 no vulnera la presunción de inocencia, también tiene soporte en la sentencia C-342 de 2017 de la Corte Constitucional que evaluó la exequibilidad del referido precepto legal con la Carta Política. Y, aunque el tutelante trajo a colación las sentencias C-221 de 2017 y T-082 de 2023 de esa misma Corporación para cimentar su argumento, aquellas no se adecúan a su caso, pues la primera, específicamente estudió la constitucionalidad del artículo 2º de la ley 1786 de 2016 que modificó la 1760 de 2015 que a su vez introdujo variaciones al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2006), y en concreto al canon 317 sobre
la 1760 de 2015 que a su vez introdujo variaciones al Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2006), y en concreto al canon 317 sobre las causales de libertad; y, la segunda en mención – un fallo en sede de revisión de tutela – analizó el principio de congruencia que debe observarse entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita en lo relacionado con la libertad del enjuiciado.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, el fallo constitucional confutado se deja incólume.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00673-01 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)