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CSJ - STC6747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6747-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01853-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramón Liborio Mena Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que fue vinculada la Oficina de Instrumentos Públicos de esa capital y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 2700131030012020-00016-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió demanda de pertenencia contra los herederos indeterminados del señor Delfino Mena Palacios y, una vez admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1804168 y, por error de la Oficina de Instrumentos Púbicos de esa ciudad, enRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 2 la anotación 3ª «se insertó que el oficio número 193 de calendas 25 de febrero del año 2020, emanaba (sic) del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó». Afirmó que, por esa equivocación, el Juzgado de conocimiento

la anotación 3ª «se insertó que el oficio número 193 de calendas 25 de febrero del año 2020, emanaba (sic) del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó». Afirmó que, por esa equivocación, el Juzgado de conocimiento dispuso oficiar para corregir la anotación y, el 8 de marzo de 2023 lo requirieron para que en el término de 30 días cancelará las expensas ante la ORIP, so pena de dar aplicación al numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. Indicó que el 22 de marzo de 2023 manifestó al Juzgado que la carga procesal decretada, no le correspondía, porque el error lo había cometido la Oficina de Instrumentos Públicos y, solicitó iniciar incidente para sancionarlo, lo que fue negado. Sostuvo que el 18 de mayo de 2023 el Juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin previamente verificar si se había corregido el yerro en la anotación de la cautela. Explicó que, por lo anterior, que el 26 de mayo siguiente pidió control de legalidad, porque la parálisis del litigio no fue ocasionada por él en calidad de demandante, y negado el 23 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación. Señaló que el Tribunal Superior de Quibdó el 28 de febrero de 2024, declaró inadmisible el recurso « fundamentando su decisión en que el auto que declara el desistimiento tácito no es apelable por no estar enlistado en el artículo 321 del C. G. del P.», por lo que consideró que esa decisión vulneró sus garantías fundamentales, pues se trata de una providencia de carácter « ilegal»,

declara el desistimiento tácito no es apelable por no estar enlistado en el artículo 321 del C. G. del P.», por lo que consideró que esa decisión vulneró sus garantías fundamentales, pues se trata de una providencia de carácter « ilegal», porque la c ontinuación del trámite dependía de la actuación del Juzgado accionado, cuando ordenó corregir el error de la Oficina de Instrumentos Públicos y, no de él como demandante.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 3 Agregó que el Juzgado de conocimiento no podía decretar el desistimiento tácito, porque tenía el deber de solicitarle a la ORIP el cumplimiento de la orden y, lo más grave es que no existía prueba que hubiera oficiado al Juzgado « para que se me informara que debería cancelar la Corrección de la Inscripción de la demanda, y mucho menos existe soporte legal de que la corrección debiera cancelarse», sin embargo, la rectificación la había efectuado desde el 24 de agosto de 2020, según respuesta al derecho de petición que le presentó el 13 de marzo de 2024.

2. Con fundamento en esos argumentos solicitó, «se proteja el Derecho Constitucional Fundamental al Debido Proceso del señor RAMON LÑIBORIO (sic) MENA PALACIOS, vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Consecuente con lo anterior, se le Ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, desarchivar el proceso de pertenencia con radicado número 27001310300120200001600, y se continúe con el trámite del mismo».

Ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, desarchivar el proceso de pertenencia con radicado número 27001310300120200001600, y se continúe con el trámite del mismo».

3. Una vez admitida la acción de tutela, dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Quibdó expuso que, en la providencia de 28 de febrero de 2024, se expusieron las razones para declarar inadmisible el recurso de apelación, porque la decisión no era susceptible de la doble instancia como lo dispone la norma general, ni contemplada como apelable en ningún otro precepto y, pidió negar el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00

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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, dijo frente a las pretensiones del demandante, que considera que las decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia relativas a los requerimientos, así como la terminación del proceso por desistimiento tácito, se encuentran ajustadas a derecho y, contra el auto de 18 de mayo de 2023 no formuló ningún recurso.

Agregó que dejó vencer los términos para recurrir y, solicitó control de legalidad negado el 23 de junio de 2023, providencia objeto de apelación que el superior funcional declaró inadmisible.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

de legalidad negado el 23 de junio de 2023, providencia objeto de apelación que el superior funcional declaró inadmisible.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y, que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ. STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC26672023 y, STC5441-2024).

2. Problema jurídico.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00

5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Ramón Liborio Mena Palacios dirige la queja constitucional, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 23 de junio de 2023, y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de 28 de febrero de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de control de legalidad, esta última

febrero de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de control de legalidad, esta última determinación con la que se cerró el debate, sobre la cual recaerá el estudio.

3. El caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente queja y confrontados con las actuaciones del proceso de pertenencia No. 2020-00016-00 promovido por Ramon Liborio Mena Palacios contra Darío Oswaldo Mena Blandón y otro, se negará la protección reclamada, porque en la decisión de segunda instancia, no se advierte desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo excepcional. 3.1 La actuación de primera instancia. i) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó el 14 de febrero de 2019, admitió la demanda de pertenencia y, ordenó decretar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 1804168. ii) El 17 de febrero de 2022 requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó, para que corrigiera la anotación No. 3 del folio matriz, pues allí se anotó que la medida cautelar había sido decretada por el Juzgado 1º «Civil Municipal» de esa ciudad.

  1. Como no obtuvo respuesta el 29 de mayo de 2022, ordenó de nuevo el requerimiento a la ORIP.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 6 iv) El 8 de febrero de 2023 requirió al demandante para que en el término de treinta (30) días, « se acerque a la oficina de instrumentos públicos

6 iv) El 8 de febrero de 2023 requirió al demandante para que en el término de treinta (30) días, « se acerque a la oficina de instrumentos públicos de Quibdó, y pague las expensas necesarias para la corrección de la inscripción de la demanda en la anotación número 3 de folio de matrícula inmobiliaria N° 180-4168». v) El 22 de marzo de 2023 el apoderado judicial del demandado manifestó que la actuación debía continuarse porque « ya se había corregido la inscripción de la medida cautelar» y, reclamó el inicio de incidente contra la entidad, por no haber acatado una orden judicial. vi) El Juzgado de conocimiento el 27 de marzo de 2023, negó el incidente y, requirió al demandante, so pena de decretar el desistimiento tácito, para que acreditará que había realizado la corrección de la medida cautelar. vii) En providencia de 18 de mayo de 2023, como no existía constancia del cumplimiento de la carga procesal, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. viii) El mandatario judicial del accionante el 26 de mayo de 2023, solicitó se efectuara control de legalidad puesto que la obligación echada de menos estaba a cargo del Juzgado y, no del demandante. ix) El Juzgado de conocimiento en auto de 23 de junio de 2023 indicó que no había medidas correctivas que adoptar y, reiteró que no estaba demostrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de usucapión, la corrección de la inscripción de la demanda.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 7

estaba demostrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de usucapión, la corrección de la inscripción de la demanda.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 7 x) Inconforme con lo resuelto, el apoderado del demandante y aquí accionante, formuló recurso de apelación que fue concedido el 24 de julio de 2023. 3.2 La providencia cuestionada. El Tribunal Superior de Quibdó, en providencia de 28 de febrero de 2024, declaró inadmisible el recurso de apelación, porque el auto « a través del cual la juez realizó control de legalidad a la decisión del 18 de mayo de 2023 que decretó el desistimiento tácito» no es «susceptible de alzada». Explicó que los recursos fueron instituidos como mecanismos de censura de las providencias y, que debían cumplir ciertos requisitos de viabilidad para resolver de fondo el asunto, entre ellos, la procedencia, esto es, «que el proveído que se rebate admita el instrumento de disenso que la parte inconforme interpone» Expuso que el artículo 321 del Código General del Proceso, enumeró los autos que son apelables y, el interlocutorio No. 833 de 23 de junio de 2023 que negó el control de legalidad, no era «pasible de alzada», porque no estaba enlistado como apelable.

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada. 4.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Quibdó cuando recibió el expediente

4.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Quibdó cuando recibió el expediente realizó el examen preliminar que establece el artículo 325 del Código General del Proceso, y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó efectuar control de legalidad , porque esa providencia no se encuentra enumerada en el listado de autosRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 8 susceptibles de ser apelados en el artículo 351 ibidem, ni en norma especial. Así las cosas, no se advierte un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la solicitud de amparo obre respecto de providencias judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional implorada, al contrario, la determinación reprochada se encuentra motivada, cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,

(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión

rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, puesto que,

(…) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ. STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC11444-2022, STC 990-2023, STC6854-2023 y, STC5091-2024, entre otras). 4.2 Lo que puede evidenciarse es que el accionante acude a este mecanismo excepcional, para intentar recuperar una oportunidad procesal que feneció, pues frente al requerimiento del Juzgado Primero Civil delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 9

mecanismo excepcional, para intentar recuperar una oportunidad procesal que feneció, pues frente al requerimiento del Juzgado Primero Civil delRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 9 Circuito de Quibdó, para que acreditar la corrección de la inscripción de la medida cautelar, exigencia reiterada en tres oportunidades, desde septiembre de 2020, no aportó el certificado de tradición y libertad para confirmar ese hecho, tampoco adjuntó la respuesta a la petición que dijo haber radicado ante la oficina de registro, ni mucho menos, interpuso los recursos ordinarios de defensa contra el auto que decretó el desistimiento tácito – 18 mayo de 2023 -, como equivocadamente lo alega en el escrito de tutela, puesto que, como pudo observarse frente a tal determinación guardó silencio. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC12514-2021, reiterada en STC14292-2021,

STC16782-2023, STC062-2024 y, STC5949-2024, entre muchas).

5. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se negará el amparo implorado porque la decisión cuestionada al Tribunal Superior de Quibdó se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad y, por la evidente incuria del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acciónRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01853-00 10 de tutela promovida por Ramón Liborio Mena Palacios contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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