🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6748-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6748-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6748-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la tutela interpuesta por Nubia Yaneth Agudelo contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, a Javier Darío Plazas Rincón y a los demás intervinientes dentro del radicado nº 2018-00235.

I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de apoderada judicial, invocó el respeto al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por el querellado en el juicio de divorcio y liquidación de sociedad conyugal que le inició Javier Darío Plazas Rincón. 2.- Como sustento de los pedimentos incoados y sustentado en las probanzas allegadas, invocó los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 2 2.1.- El litigio correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, ante quien «solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido por el juez de conocimiento » por lo que estuvo representada por defensora pública.

Promiscuo de Familia de Sogamoso, ante quien «solicitó amparo de pobreza, el cual fue concedido por el juez de conocimiento » por lo que estuvo representada por defensora pública. 2.2.- En audiencia de 11 de septiembre de 2019, el aquo dictó fallo en el que resolvió «declarar probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos como cónyuge invocada por la parte demandada en reconvención, decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso […] declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal […]», por lo que interpuso recurso de apelación «indicando que los reparos de disenso del fallo, se presentarán por escrito dentro de los 3 días siguientes» de acuerdo al numeral 3º del canon 322 del C.G.P. 2.3.- Aseveró que el 12 de septiembre ulterior se presentó «paro nacional» es decir que hubo «cese de actividades […] y los Juzgados de Sogamoso-Boyacá no atendieron al público». Por ese motivo «presentó los reparos al 4º día hábil», esto fue el día 17 de ese mes y año. Atendiendo esa circunstancia, «el juez de primera instancia concedi[ó] el recurso de alzada ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo». 2.4.- El ad-quem censurado, emitió auto el 3 de octubre del año postrero, mediante el cual «resolvió admitir la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019».

del año postrero, mediante el cual «resolvió admitir la apelación propuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019». 2.5.- Afirmó que el Tribunal «de manera sorpresiva, mediante decisión de 27 de febrero de 2020, resuelve declarar desierto el recurso de apelación propuesto […] proveído notificado en el estado no. 027 de 28 de febrero de 2020». 2.6.- Señaló que los dos argumentos que sirvieron de sustento al colegiado recriminado fueron, de un lado, que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 3 sentencia de primer grado fue dictada «de manera verbal, así mismo a la recurrente le correspondía la carga de sustentar los reparos de manera breve sobre los cuales versara la sustentación ante el Superior en ese mismo acto y no por escrito […] ». De otro, que el escrito se allegó al despacho de primera instancia extemporáneamente. 3.- Pide, conforme a lo relatado «dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de febrero de 2020 […] por medio de la cual declaro desierto el recurso de apelación interpuesto […] en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El colegiado interpelado acotó que «haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 132 del Código General del Proceso, se

Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso».

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.- El colegiado interpelado acotó que «haciendo uso de la facultad señalada en el artículo 132 del Código General del Proceso, se procedió hacer el respectivo control de legalidad al auto de 27 de septiembre de 2019, y con fundamento en que el recurso no fue propuesto con el lleno del requisito de la exposición de los reparos breves ante la primera instancia, se declaró la ilegalidad del auto, y se dejó sin efectos, entrándose en consecuencia a rechazar el recurso».

Agregó, que «si bien la interesada alega a su favor que el 12 de septiembre de 2019, había paro judicial, no aparece establecido en el expediente, y ello no era óbice para que cumpliera con su carga legal de haber sustentado la alzada en el momento procesal debido». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia convocado, remitió copia digitalizada del expediente. 3.- Quien afirmó ser la apoderada judicial de Jairo Darío Plazas Rincón, solicitó denegar la salvaguarda. Indicó que «si la contraparte consideraba que con el auto proferido el 27 de febrero de 2020 que declaró desierto el recurso de apelación, se vulneraron varios derechos el mismo debió ser objeto de recurso, como el de súplica, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 4 acuerdo a lo contemplado en el Art 331 del CGP, en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin en el artículo mencionado, es decir, tres (3) días […]».

4 acuerdo a lo contemplado en el Art 331 del CGP, en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin en el artículo mencionado, es decir, tres (3) días […]».

III. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto la decisión de 27 de febrero del año en curso emitida por el Tribunal enjuiciado, que « declar[ó] desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 […] ». En consecuencia, pide que se le dé trámite a la alzada. 3.- Sería del caso negar la protección reclamada por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que la gestora no interpuso recurso alguno contra la decisión proferida por el colegiado accionado el 27 de febrero de 2020. Sin embargo, de la actuación censurada refulge notoria la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y

decisión proferida por el colegiado accionado el 27 de febrero de 2020. Sin embargo, de la actuación censurada refulge notoria la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 5 Al respecto, esta Corporación ha expuesto que: «[E]xisten circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso » (CSJ, STC00088-01, reiterada en STC11491-2015,

STC10557-2016 y STC13598-2018).

Así mismo, se ha aseverado que: «No soslaya la Corte que, si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente

que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón » (CSJ STC13598-2018. En el mismo sentido, STC 114912015). 4.- Depurado lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar, pues la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental, tal como pasa a precisarse. 4.1.- El artículo 322 de CGP, estableció que el medio impugnativo vertical «contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada». Así mismo, previó que el apelante deberá precisar los «reparos concretos» contra la decisión «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 6 De manera que la citada disposición prescribe que la oportunidad para proponer los reparos de la alzada formulada en contra de una providencia dictada en el curso de una audiencia será al momento de su interposición o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la diligencia. Sobre este asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, y ha decantado que:

de una audiencia será al momento de su interposición o, en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la finalización de la diligencia. Sobre este asunto, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, y ha decantado que: “(…) «.- Respecto al momento en que el memorialista debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, la ley hace la misma diferenciación dependiendo de si tal resolución se dictó en forma oral o escrita”. “Así, determina que si la providencia “se profirió en audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. (CSJ, STC10557-2016, 3 ago. 2016, rad. 2016-00608-01) (…)”. ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, rad. 2017-00041-01). De lo consignado, se colige que «los reparos concretos a la decisión» cuando aquella fue proferida en audiencia, se pueden presentar en dos oportunidades: bien al momento de la interposición del recurso, o dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de esta. 4.2.- En el sub examine está acreditado que, en el curso de la audiencia del 11 de septiembre de 2019, la aquí

la interposición del recurso, o dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de esta. 4.2.- En el sub examine está acreditado que, en el curso de la audiencia del 11 de septiembre de 2019, la aquí accionante interpuso «recurso de apelación» y solicitó que se le permitiera presentar los reparos concretos con posterioridad al fallo proferido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 7 La jueza de primer grado manifestó « de conformidad con lo manifestado por la recurrente, tiene 3 días siguientes a la finalización de esta audiencia para que precise de manera breve los reparos concretos que hace a la decisión y sobre los cuales versará la sustentación ante el superior, so pena de declararse desierto » ( min. 23:50, C.D. audiencia). El día 12 de septiembre siguiente, « no hubo acceso al público a la sede judicial Chincá », en donde funciona el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia convocado, « por razón de una jornada nacional de protesta realizada por organizaciones sindicales de la Rama Judicial», motivo por el cual «se habilitó un día más en los términos que corrían dentro de los diferentes procesos», según certificó el despacho a-quo citado (Certificación expedida 31 de agosto de 2020). En consecuencia, la recurrente presentó el escrito contentivo de los « reparos concretos » el 17 de septiembre de 2019 a las 3:05 p.m. (fl. 7, i. Acta de audiencia). Y concedido el

En consecuencia, la recurrente presentó el escrito contentivo de los « reparos concretos » el 17 de septiembre de 2019 a las 3:05 p.m. (fl. 7, i. Acta de audiencia). Y concedido el recuso por el a-quo, se remitió el expediente a la colegiatura cuestionada para surtir el trámite de alzada. En auto de 3 de octubre del año pasado, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior recriminado resolvió «admitir la apelación propuesta» al encontrar que «la alzada fue sustentada [sic] en primera instancia de manera breve y sucinta, se propuso dentro del término […] y se concedió en el efecto suspensivo […]» (fl. 7, Recurso de apelación). No obstante, el día 27 de febrero de esta anualidad, el fallador de segunda instancia dispuso « declarar desierto el recurso de apelación interpuesto » y «devolver el expediente al juzgado de origen». Lo anterior, tras colegir que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 8 «En el presente caso, se observa además que, en audiencia del 11 de septiembre de 2019, la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que declaró probada la excepción de falta de requisitos para pedir alimentos vitalicios como cónyuge, sin embargo, al ser consultada la parte recurrente por el fallador de primera instancia, en lugar de exponer los reparos breves o concretos en la audiencia después de haber sido notificada en estrados, adujo que lo haría en una oportunidad

fallador de primera instancia, en lugar de exponer los reparos breves o concretos en la audiencia después de haber sido notificada en estrados, adujo que lo haría en una oportunidad ulterior, lo cual desdice la teleología de la norma, ya que la posibilidad de hacerlo dentro de los tres días siguientes se refiere a las sentencias notificadas por estados y no en estrados, aunado a lo anterior la demandada interpuso su escrito de reparos breves y concretos el 17 de septiembre de 2019, es decir, al cuarto día siguiente de la notificación en estrados, siendo contrario de lo prescrito en el artículo 322 del código General del proceso» (fl. 11, ibidem). 5.- Analizado lo expuesto líneas atrás, se desprende que el Tribunal confutado ha incurrido en yerro trascendente, lo que amerita la intervención del juez de tutela, a fin de salvaguardar las prerrogativas de la accionante. 5.1.- Véase que los «reparos concretos » formulados en contra del fallo de primera instancia fueron propuestos por la recurrente el día 17 de septiembre del año anterior. Esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 5.2.- Ello toda vez que, si bien el miércoles 11 de septiembre se dictó sentencia, lo cierto es que el jueves 12, no hubo atención al público en las sedes judiciales, por ende no corrieron los términos. Entonces, la impugnante contaba con el viernes 13, lunes 16 y martes 17 para presentar el aludido escrito contentivo de los «reparos concretos », término

no corrieron los términos. Entonces, la impugnante contaba con el viernes 13, lunes 16 y martes 17 para presentar el aludido escrito contentivo de los «reparos concretos », término dentro del cual actuó la apoderada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 9 6.- En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado dejando sin efectos el auto de 27 de febrero de 2020, así como todas las determinaciones derivadas de éste. En su lugar, se ordena a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de apelación, y vencido el traslado, dicte la sentencia escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Nubia Yaneth Agudelo, por la motivación expuesta.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 27 de febrero de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como todas las determinaciones derivadas de ésta.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como todas las determinaciones derivadas de ésta.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a otorgar el término de cinco (5) días para la sustentación del recurso de apelación, y vencido el traslado, dicte la sentencia escrita, de conformidad con loRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 10 dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de

2020. Por Secretaría, remítase copia de esta decisión.

CUARTO: COMUNICAR telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02163-00 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...