CSJ - STC6748-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6748-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6748-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00603-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el pasado 3 de abril, dentro de la acción de tutela interpuesta por Otto Luis Nassar Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, las Fiscalías Cuarta, Treinta, Cincuenta y Cuatro y Sesenta y Cinco Seccionales (todas ellas con sede también en Cartagena) y las partes reconocidas en la acción de tutela y posterior incidente de desacato 202100458.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… debido proceso… acceso a la administración de justicia [y] protección judicial».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01
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2. Refirió, en síntesis, que ante la mora en que incurrió la Fiscalía Cuarta Seccional de Cartagena para dar curso a la investigación penal por fraude procesal distinguida con radicación 2010-10992 1, incoó la acción de tutela 2021-00458 que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, corporación que, con fallo de
penal por fraude procesal distinguida con radicación 2010-10992 1, incoó la acción de tutela 2021-00458 que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquel distrito judicial, corporación que, con fallo de 14 de octubre de 2021 amparó su garantía consagrada en el Artículo 29 Superior, ordenando al ente persecutor estatal: «(…) que dentro de los (60) días hábiles siguientes… defina la indagación identificada con radicado No …201010992, ya sea solicitando audiencia de formulación de imputación, preclusión u ordenando el archivo de la indagación (…)» Dijo que, la autoridad allí accionada radicó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena solicitud de preclusión de la investigación, por fuera del plazo otorgado, pero que la audiencia en la que se llevaría a cabo la respectiva sustentación no se llevó a cabo pues en cinco ocasiones fue aplazada por inasistencia del delegado fiscal. Agregó que, ante una «petición de pruebas y de ampliación de denuncia» que realizó al despacho investigador al que recientemente le fue asignado el caso, su titular manifestó al juzgado de conocimiento la intención de retirar aquel petitorio, lo que coadyuvó por escrito presentado el pasado 5 de febrero; empero, la célula judicial se pronunció diciendo que tal decisión sería adoptada en audiencia. Afirmó que, por lo anterior, promovió incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue desestimado mediante proveído de 24 de mayo de 2022 en el que se consideró que «la
Afirmó que, por lo anterior, promovió incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el cual fue desestimado mediante proveído de 24 de mayo de 2022 en el que se consideró que «la orden constitucional… se cumplió en debida forma, pues la Fiscalía Seccional de Cartagena solicitó la preclusión del a investigación» , disponiéndose el archivo del trámite supralegal. 1 En la que figura como de denuncianteRad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 3 Señaló que ha insistido en varias oportunidades en la apertura del procedimiento sancionatorio; sin embargo, tal pedimento ha sido infructuoso, pues la colegiatura cognoscente se abstiene de dar curso a su pretensión, la última de ellas con auto del pasado 20 de febrero en el que se le señaló, nuevamente, que el cumplimiento del mandato constitucional quedó verificado desde el año 2022.
3. Aseguró que acude a este instrumento pues «han pasado más de 750 días y no se resuelve la situación jurídica causándose una clara denegación de justicia incluso; la fiscalía intentó continuar con la investigación, posteriormente solicitó la preclusión al verse presionado por una tutela, y nunca se llevó a cabo la diligencia conforme a la ley, la fiscalía desistió de continuar con la preclusión, sin embargo, el jugado 3 penal de Cartagena no lo permitió [sic]».
Solicita, en consecuencia, que se ordene «a la fiscalía a continuar con la investigación penal, ordenándole al juzgado 3 penal de circuito de Cartagena atender la solicitud de la Fiscalía… del retiro de la solicitud de preclusión. Conminando al
Solicita, en consecuencia, que se ordene «a la fiscalía a continuar con la investigación penal, ordenándole al juzgado 3 penal de circuito de Cartagena atender la solicitud de la Fiscalía… del retiro de la solicitud de preclusión. Conminando al tribunal superior… decretar el desacato a la acción de tutela …2021-00458 por violación extensiva y permanente del debido proceso [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena hizo un recuento de lo ocurrido en el proceso penal distinguido con radicación 2010-10992 por el delito de fraude procesal, resaltando que con auto del 7 de marzo del año en curso aceptó el retiro de la solicitud de preclusión manifestado por la fiscalía delegada, de allí que no exista lesión o amenaza a derecho fundamental alguno atribuible a ese despacho que amerite la intervención del juez de amparo, máxime cuando el reprocheRad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 4 del presente resguardo va dirigido contra una actuación de otra autoridad judicial diferente.
2. La Fiscal Treinta Seccional de Cartagena informó que, tuvo a su cargo la indagación penal 2010-10992, pero que en la actualidad su conocimiento se encuentra radicado en su homóloga Sesenta y Cinco dada la redistribución ordenada por la Dirección Seccional, de allí que no le consten los hechos narrados por el accionante ni le corresponda acatar la orden impartida en el fallo de tutela que se dice desconocido.
3. El asistente de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de
consten los hechos narrados por el accionante ni le corresponda acatar la orden impartida en el fallo de tutela que se dice desconocido.
3. El asistente de la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional de aquella ciudad afirmó que despacho «ha realizado los impulsos necesarios en la referida investigación penal y ha tomado las decisiones que ha considerado, a criterio de los fiscales radicados de conocimiento», dando cumplimiento así a lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó el amparo al estimar que la providencia de 20 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal de Cartagena se abstuvo de dar curso al incidente de desacato propuesto por el quejoso, «no es arbitraria o caprichosa» toda vez que se fundamentó en lo probado al interior del trámite incidental, en el que se concluyó que la sentencia constitucional no había sido desatendida por el funcionario obligado. IMPUGNACIÓN Nassar Montoya disintió de la anterior determinación insistiendo en sus planteamientos iniciales.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 5
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la colegiatura accionada lesionó, al interior del incidente de desacato n.° 2021-00458, las prerrogativas fundamentales invocadas por
presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si la colegiatura accionada lesionó, al interior del incidente de desacato n.° 2021-00458, las prerrogativas fundamentales invocadas por Nassar Montoya al abstenerse de dar curso a la nueva petición de abrir el trámite sancionatorio contra el fiscal seccional que adelanta la investigación n.° 2010-10992.
2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable
o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye elRad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 6 perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por
en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC122872016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. 3.1. Si bien Otto Luis Nassar Montoya en su demanda menciona algunos autos proferidos recientemente, como el del pasado 20 de febrero, por medio del cual el Tribunal de Cartagena se abstuvo de dar curso a la nueva petición de abrir incidente de desacato contra el Fiscal delegado que conoce de la investigación 2010-109992, lo cierto es que el núcleo de la queja se circunscribió a atacar la sindéresis contenida en el proveído 24 de
conoce de la investigación 2010-109992, lo cierto es que el núcleo de la queja se circunscribió a atacar la sindéresis contenida en el proveído 24 de mayo de 2022 a través del cual la aludida colegiatura resolvió de fondo elRad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 7 primer incidente iniciado contra el funcionario fiscal, declarando que había materializado íntegramente la orden impartida en la sentencia de 14 de octubre de 2021. Bajo tal entendimiento, resulta claro que es a partir de esa providencia del año 2022 desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido en el acápite 2 de las consideraciones de esta providencia pues indudablemente los autos posteriores aquel se limitaron a indicar al quejoso que ya se había verificado el obedecimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional por lo que debía estarse a lo resuelto en esa oportunidad, de allí que se viable considerar que con la reiteración de tal solicitud lo que buscaba el acá gestor era perpetuar el debate en torno al acatamiento o no de la orden de amparo. 3.2. En tal virtud, es claro que Nassar Montoya tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Cartagena declaró cumplido el fallo de tutela, dispuso la terminación del trámite incidental y el archivo dela actuación, data de 24 de mayo de 2022 , mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 18 de marzo, de acuerdo con el reporte de presentación a través de la plataforma virtual de recepción de tutelas,
actuación, data de 24 de mayo de 2022 , mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 18 de marzo, de acuerdo con el reporte de presentación a través de la plataforma virtual de recepción de tutelas, anexo en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 8 Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC105542018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la
riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales oRad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 9 profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 3.3. Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, el gestor nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera , superado el semestre antes señalado. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó:
se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva aRad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 10 esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
10 esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.4. Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que la formulación reiterada de peticiones para dar inicio al trámite incidental por desacato no modifica la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como lo tiene sentado la Sala, peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la presentación de peticiones reiterativas o de recursos evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la «inmediatez». Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la interposición de las mencionadas postulaciones. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que
presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la interposición de las mencionadas postulaciones. Así las cosas, en casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015)Rad. n° 11001-02-04-000-2024-00603-01 11
4. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, siendo esta la razón fundamental para refrendar lo resuelto por la primera instancia, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en esta providencia incoado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones esbozadas en esta providencia incoado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)