CSJ - STC6749-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6749-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6749-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Lucy Perea Duque contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil de ese municipio. Al trámite se vinculó al despacho Promiscuo Municipal de CalimaDarién, a Juan Carlos Arango Morales, Aracelly del Socorro Morales Ríos, Libardo Pérez Pérez y demás intervinientes en el proceso rad. 2016-00104.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas en el juicio de enriquecimiento cambiario que inició contra Juan Carlos Arango Morales, Aracelly del Socorro Morales Ríos, Libardo Pérez P.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 2 2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.- Manifestó que los allí demandados suscribieron dos pagarés y dos letras de cambio en su favor, por la suma total de $50.000.000, que fueron garantizados «con hipoteca abierta», y ante el incumplimiento inició proceso ejecutivo hipotecario.
dos pagarés y dos letras de cambio en su favor, por la suma total de $50.000.000, que fueron garantizados «con hipoteca abierta», y ante el incumplimiento inició proceso ejecutivo hipotecario. 2.2.- Afirmó que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-Darién-Valle del Cauca, el que, en proveído del 15 de diciembre del 2014 «revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso, con la consecuencia de la cancelación de la medida cautelar tomada en su curso ». Contra tal discernimiento no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada. 2.3.- Informó que, como consecuencia de lo anterior, adelantó el juicio de marras toda vez los demandados «se enriquecieron injustamente, en el entendido que incrementaron su patrimonio en suma de $50.000.000, que era de una tercera persona quien, lógicamente, perdió esa misma suma ». Aquellos propusieron la excepción de «falta de causa que acredite el enriquecimiento». 2.4.- Adujo que, el 19 de septiembre de 2018, a-quo recriminado «profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de la causa que acredite el enriquecimiento », determinación que fue apelada y confirmada por el ad-quem acusado el 24 de septiembre de 2019. 2.5.- Aseveró que «si eventualmente se presentan los fenómenos de la caducidad y la prescripción, o este último, en cuantoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 3
2.5.- Aseveró que «si eventualmente se presentan los fenómenos de la caducidad y la prescripción, o este último, en cuantoRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 3 al vencimiento del término legal para hacer efectivas las obligaciones contenidas en los títulos valores, la anomalía no provino de la falta de acción por parte de la acreedora, sino de la inoperancia del sistema judicial reforzada con la inactividad del apoderado de la demandante que no impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – Darién. De manera que el proceso ejecutivo es una prueba más de las acciones a las que acudió […] para recuperar, no solo el dinero que entregó con motivo del contrato de mutuo, sino los intereses generados por esa suma». 3.- Pretende, que se ordene a las autoridades convocadas «que profieran sentencia acorde con las pretensiones invocadas en la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA que interpus[o], y, eventualmente, que se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CALIMADARIEN que modifique su decisión y ordene seguir adelante con la ejecución […]».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Colegiatura enjuiciada señaló que se remite a las consideraciones expuestas en el fallo proferido en segunda instancia, toda vez que «ellas constituyen la única explicación del proceder de la Sala accionada, materializado en el proferimiento de la reseñada providencia judicial».
consideraciones expuestas en el fallo proferido en segunda instancia, toda vez que «ellas constituyen la única explicación del proceder de la Sala accionada, materializado en el proferimiento de la reseñada providencia judicial». 2.- El a-quo recriminado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y acotó que «las decisiones adoptadas dentro del trámite surtido por este Despacho no obedecen a un simple capricho, ni tampoco puede ser consideradas como arbitrarias de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de la aquí accionante, razón por la que el amparo solicitado no debe prosperar».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 4 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal Calima El Darién solicitó denegar la protección deprecada, ya que no se vislumbra vulneración alguna a las prerrogativas reclamadas. Además, «ha transcurrido demasiado tiempo desde que se dictaron las sentencias que concluyeron con el trámite» de los juicios ejecutivos hipotecarios 2013-00191 y 2015-00054.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo
podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como « presupuestos generales y específicos de procedibilidad».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 5 2.- La promotora acude a esta senda con el fin de que se invalide, en últimas, el fallo de 24 de septiembre de 2019 emitido por el colegiado recriminado en el juicio de enriquecimiento cambiario, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio, que se deje sin efecto la sentencia de 15 de
emitido por el colegiado recriminado en el juicio de enriquecimiento cambiario, y en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio, que se deje sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 2014 proferida en el juicio ejecutivo por el Juzgado Promiscuo Municipal Calima el Darién, y se ordene seguir adelante con la ejecución. 3.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «24 de septiembre de 2019 » y, la presentación del resguardo, el «21 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. 3.1.- Así mismo se advierte el decaimiento de lo pretendido de cara a la resolución de 15 de diciembre de 2014, no solo por incumplimiento del requisito anotado al evidenciar más de cinco años de inactividad desde que se emitió el veredicto, sino también por no haber atendido el presupuesto de subsidiariedad. Ello puesto que no se interpuso el recurso de apelación contra dicha determinación, el cual era procedente, y se pretermitió. 3.2.- Pese a no existir término de caducidad para
interpuso el recurso de apelación contra dicha determinación, el cual era procedente, y se pretermitió. 3.2.- Pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional », sí se impone promoverlaRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 6 dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No se puede tener en cuenta la excusa alegada por la accionante sobre la « suspensión de los términos judiciales » con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, habida cuenta que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por tanto, no fue demostrada la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Efectivamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de
«ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 » . (subrayado de la Sala) 3.3.- Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 7 otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los
vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). 3.4.- Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 8
advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 8 En resumen, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto anotado que rige en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso. 4.- Ahora bien, si en criterio de la querellante el resultado en los precitados litigios acaeció a la negligencia del abogado que la representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales. Además, se encuentra facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos similares al anterior, esta Corte ha indicado: «(...) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (...) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (...). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (...) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (...) (subrayado en texto)» (CSJ. STC16492020, Feb. 19 de 2020, rad. 2020-00347-00).
denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (...) (subrayado en texto)» (CSJ. STC16492020, Feb. 19 de 2020, rad. 2020-00347-00). 5.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00
10