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CSJ - STC6749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6749-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01375-00 (Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintidós (2022). Dirime la Corte la acción de tutela que Daniel Camilo Solano Niño instauró en contra de la Corte Constitucional, extensiva a la Presidencia de la misma Corporación. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de las prerrogativas a la «dignidad humana, igualdad y derecho de petición» y de «los principios de laicidad y pluralidad del Estado», para que se ordenara a la Magistratura querellada «retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación, sin perjuicio de que los magistrados y demás servidores de la Corte puedan hacer ejercicio de sus creencias personalísimas en sus espacios privados» y, en consecuencia, «se abstenga de hacer manifestaciones deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 2 adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano». En compendio, adujo que presentó «acción de tutela» contra la Corte Constitucional (rad. 2022-00501 -00) en la que puso en conocimiento que, en una de las paredes del recinto de la Sala Plena, «en el cual se ha estipulado rica

contra la Corte Constitucional (rad. 2022-00501 -00) en la que puso en conocimiento que, en una de las paredes del recinto de la Sala Plena, «en el cual se ha estipulado rica jurisprudencia correspondiente a la laicidad de las instituciones nacionales (…) se mantiene con carácter permanente una figura de madera de Jesucristo crucificado» , lema que, en su criterio, «es el más representativo del dogma católico (…) evidente símbolo del sesgo estatal, específicamente de la jurisdicción constitucional, a la religión católica», por lo que transgrede las garantías invocadas, pues sus convicciones son ateístas. Sostuvo que esta Colegiatura «consideró que, en aplicación del elemento subsidiario de la acción de tutela, el requisito de procedibilidad no se había satisfecho por [su] persona, y sugirió que [se] dirigiera directamente a la corporación accionada» (31 mar. 2022). Aseveró que de acuerdo con esas pautas, elevó «derecho de petición» a la Presidencia de la Corte Constitucional para «que se retire la figura de Cristo en la cruz que se encuentra en la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía», a fin de resguardar sus «derechos a la dignidad e igualdad» (8 abr.); no obstante, aquella «luego de hacer sucinto recuento de tratados internacionales sobre la protección del patrimonio cultural negó [su] pretensión y [lo] redirigió a respuesta de antaño -del

igualdad» (8 abr.); no obstante, aquella «luego de hacer sucinto recuento de tratados internacionales sobre la protección del patrimonio cultural negó [su] pretensión y [lo] redirigió a respuesta de antaño -del 2016sobre el mismo objeto litigioso» (28 abr.). Afirmó que la respuesta proporcionada es «contradictoriaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 3 y oscura en sus consideraciones», por conllevar razones que en su sentir no abordó como lo debía hacer de manera «clara, precisa y de fondo» su petitum, dado que: (i) No argumentó «sobre el carácter secular principal del crucifijo, y se limita a decir que tiene un valor cultural por el mero hecho de ser religioso»; (ii) Se contradijo al afirmar que «el Cristo en la cruz ha estado desde el año 1999 en la Sala Plena», y que es una imagen «de innegable simbolismo de la cultura cristiana occidental» para luego, «vacuamente asegurar que no se ha identificado con símbolos católicocristianos. (…) la Corte Constitucional ha caído en un profundo absurdo jurisprudencial que pone en riesgo un sistema jurídico que ha tendido por la diversidad y la protección en condiciones de igualdad », fundamentada en la misma jurisprudencia citada en su comunicación -C-224 de 2016-; y, (iii) Con su misiva «{c}ondena la Corte la diferenciación entre elemento cultural principal y secundario al patíbulo y desecha la prolija dogmática que ella misma había diseñado en defensa de una visión

(iii) Con su misiva «{c}ondena la Corte la diferenciación entre elemento cultural principal y secundario al patíbulo y desecha la prolija dogmática que ella misma había diseñado en defensa de una visión humanista y pluralista de la Constitución». Aseguró que se le conculcaron los demás atributos implorados, en tanto, la Corte criticada inobservó que (i) Existe una relación causal entre la presencia de simbología católico-cristiana en el recinto judicial y la vulneración a su dignidad humana, dado que «los magistrados pueden tomar una decisión que llegue a coartar la forma en la que [ha] decidido desarrollar [su] existencia, solo porque de cierta forma se han visto influenciados porRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 4 las estipulaciones del sistema dogmático al que están anexados y del cual [él] no [hace] parte»; (ii) En el caso concreto «(…) existe un trato diferenciado, ya que la Corte ha decidido respaldar simbólicamente solo a la creencia mayoritaria, siendo muestra de esto la exposición de un crucifijo en la Sala Plena, y así soslayando el hecho de que hay colombianos quienes nos sustraemos de sistemas religiosos; (…) no puede pregonarse que dicho trato sea justificado constitucionalmente, puesto que difícilmente es posible hablar de discriminación positiva para proteger a un grupo religioso que es mayoría en el país y en la historia colombiana nunca ha sido mancillado o perseguido en razón de sus inclinaciones» y, (iii) Ha insistido tanto en la anterior guarda (nº 2022-00501) como en la respuesta a su solicitud, que «el

colombiana nunca ha sido mancillado o perseguido en razón de sus inclinaciones» y, (iii) Ha insistido tanto en la anterior guarda (nº 2022-00501) como en la respuesta a su solicitud, que «el crucifijo tiene un valor histórico y cultural por haber permanecido desde el año 1999 en dicho salón y por “haber sido labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento”» ; pero intenta «(…) mostrar a los honorables magistrados el peligroso argumento que está esgrimiendo la Corte Constitucional al afirmar que el elemento cultural se satisface por el hecho de que el crucifijo lo haya tallado un ilustre escultor (…) Así, la Corte Constitucional no ha demostrado que su actitud esté constitucionalmente justificada».

2. La Presidencia de la Corte Constitucional señaló que «(…) dando respuesta a un derecho de petición que en igual sentido presentó el accionante, precisó que el Cristo ha acompañado las sesiones de la Sala Plena de este Tribunal desde el 7 de julio de 1999, fecha en que se realizó la primera sesión de la Sala en el edificio del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, lo cual le da un valor histórico objetivo dentro de esta institución. Además, tiene un significado cultural, debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento» y, que, por ese hecho, «no ha visto afectado su criterio y objetividad a la hora de reafirmar el carácter laico

debido a que fue labrado en madera por un artesano del sector de la Candelaria de reconocido talento» y, que, por ese hecho, «no ha visto afectado su criterio y objetividad a la hora de reafirmar el carácter laico del Estado Colombiano y de protección igualitaria para las libertades deRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 5 conciencia, religión y culto, como lo demuestra la profusa jurisprudencia vertida en ese sentido. De manera que la presencia del Cristo en la Sala Plena no constituye una forma de exclusión o adoctrinamiento religioso y mucho menos obliga a nada a quien profesa una fe distinta o no profesa ninguna. De igual modo, relató similares argumentos a los esbozados el 28 de abril de los corrientes, al contestar el «derecho de petición radicado con el número ECC2022-2097» , en virtud del cual, acotó que «(…) respondió acatando el deber de recibir, tramitar y resolver la solicitud de forma oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido (…) en dicho escrito se puede observar que se otorgó una respuesta eficaz, de fondo y congruente, en el que se aprecia los motivos en los que se ha basado la Corte desde el año 2016 para mantener la presencia del crucifijo en la Sala Plena» ; además, en ella «reitera y resalta que, la Corte Constitucional, no realiza ninguna manifestación de adherencia simbólica a un credo por

año 2016 para mantener la presencia del crucifijo en la Sala Plena» ; además, en ella «reitera y resalta que, la Corte Constitucional, no realiza ninguna manifestación de adherencia simbólica a un credo por mantener en la sala plena la presencia de un crucifijo». Con todo, indicó que «Daniel Solano radicó solicitud de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, con similares pretensiones a la tutela que hoy nos convoca», por lo que, luego de citar expresamente lo allá requerido por el accionante, manifestó que «El expediente fue identificado con el número 2022-00501 y correspondió por reparto a la Sala Penal, quien en primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela. El señor Danilo (sic) Solano, radicó recurso de impugnación el 7 de abril de 2022, a la fecha no se ha proferido el fallo». CONSIDERACIONES 1.- En primer lugar, se advierte que esta Corte está facultada para conocer “a prevención” el presente socorro,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 6 dirigido contra la Corte Constitucional por ejercicio del «derecho de petición», conforme a la regla general de competencia prevista en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, aunado al contenido del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (STP3762-2015, 24 mar.,

de 6 de abril de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (STP3762-2015, 24 mar., rad. 78388, STL10570-2018, 9 ag., rad. 80763, STC101362020, 18 nov., rad nº 2020-00755-00, STC15841-2021, STC13897-2021, entre otras). 2.- Confrontado el libelo genitor con el material suasorio recaudado, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen. 3.- El «derecho de petición» de raigambre «constitucional», entraña la facultad de «radicar la solicitud respetuosa» y obtener pronta resolución (art. 23 C.P.), sin que sea necesario «invocarlo», porque se pueden presentar requerimientos -escritos o verbales - para procurar el reconocimiento de un «derecho», la intervención de una entidad o funcionario, la definición de una situación jurídica, la prestación de un servicio, «requerir información», consultar, examinar y acceder a copias de documentos, formular quejas, denuncias y «reclamos» e interponer recursos (art. 13 L. 1755 de 2015). Sin embargo, en todos los casos es indispensable que se compruebe «la radicación de la petición» ante la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una contestaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 7

se compruebe «la radicación de la petición» ante la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una contestaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 7 que satisfaga su núcleo esencial; carga probatoria que recae en quien aduce el agravio por no encontrar una solución a lo anhelado. En el sub lite, de entrada emerge la no trasgresión del «derecho de petición» que Solano Niño presentó el 8 de abril del año en curso ante la Corte Constitucional (ANEXOS_29_04_2022, 12_38_28.pdf), toda vez que antes de ejercer este especial sendero, la accionada libró el oficio nº ECC-2022-2097 del 28 del mismo mes y año (ANEXOS_29_04_2022, 12_38_45.pdf) ; el cual, como se advierte de los hechos del escrito genitor, el quejoso conoce, pero no está de acuerdo con su contenido, pues, en su sentir, «no es una respuesta de fondo o clara» y «se torna ambigua al ser adversa a sus intereses». No puede perder de vista el precursor que el «el núcleo esencial del derecho de petición » se satisface con «una respuesta de fondo, clara, oportuna», suficientemente motivada y «puesta en su conocimiento», como acaeció en este asunto; como quiera que toda discusión que se genere de la misma, solventada positiva o negativamente, no conlleva, per se, conculcación de los «derechos» ius fundamentales.

toda discusión que se genere de la misma, solventada positiva o negativamente, no conlleva, per se, conculcación de los «derechos» ius fundamentales. De suerte, que, ninguna violación a ese atributo básico se puede imputar a la autoridad confutada, cuando lo verificado es que, con anterioridad a la proposición de este remedio especialísimo, contestó el «derecho de petición » del actor.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 8 Al efecto, esta Sala ha predicado que, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 00630-014; CSJ STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y CSJ STC1972021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01). Necesitándose, además: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de

lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, CSJ STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y CSJ STC197-2021, 22 en., rad. 2020-00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021). 4.- Ahora bien, en torno a los demás componentes del petitum tutelar tendientes a que se conmine a la Corte Constitucional a «retirar el crucifijo que se encuentra en la Sala Plena de dicha corporación» y, en consecuencia, «se abstenga de hacer manifestaciones de adherencia simbólica a un credo especifico dando cumplimento a la jurisprudencia estipulada por este mismo órgano» ,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 9 basado en la supuesta vulneración a sus garantías a la «dignidad humana e igualdad» y de «los principios de laicidad y pluralidad del Estado», derivados de un presunto trato diferencial de discriminación a su persona; la salvaguarda también se torna infructuosa. Para decidir este aspecto, se abordará el análisis de la

pluralidad del Estado», derivados de un presunto trato diferencial de discriminación a su persona; la salvaguarda también se torna infructuosa. Para decidir este aspecto, se abordará el análisis de la tensión de «derechos» invocada por el convocante, comenzando por explicar el fenómeno del sincretismo religioso en América Latina; a continuación, se examinará jurisprudencia extranjera sobre el símbolo de la «Cruz» y el «principio de laicidad», luego los pronunciamientos constitucionales patrios en torno a ese axioma y la « pluralidad del Estado », para luego realizar el estudio del caso en concreto. 4.1.- En América Latina no es posible separar la identidad cultural, entendida esta como «el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales, materiales y afectivos que caracterizan una sociedad o grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, creencias y tradiciones» 1, de la figura de la «Cruz» y de «Jesucristo». Una mirada a la historia de la conquista de este Continente pronto permite advertir que España, además del idioma, mismo que nos permite expresar las ideas, comunicar los sentimientos, manifestar los pensamientos y 1 UNESCO (2001). Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad

Cultural. Paris: UNESCO.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 10 defender las libertades, también nos heredó sus costumbres, literatura, arte, arquitectura de las urbes y, por supuesto, la

Cultural. Paris: UNESCO.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 10 defender las libertades, también nos heredó sus costumbres, literatura, arte, arquitectura de las urbes y, por supuesto, la religión monoteísta.

Sobre esto último, Paz, O. (1970)2 afirma que «la Conquista es un hecho histórico destinado a crear una unidad de la pluralidad cultural y política precortesiana. Frente a la variedad de razas, lenguas, tendencias y Estados del mundo prehispánico, los españoles postulan un solo idioma, una sola fe, un solo Señor» (p. 41). No más al remembrar la «historia» y retornar a las postrimerías del siglo XV, en la memoria de Latinoamérica se reconstruyen, no solo las luchas entre el conquistador y el aborigen, sino, además, el proceso de transición cultural vivido con la llegada de aquella potencia medieval europea, sobre todo en el campo religioso. Verdad sabida es que los antepasados indígenas eran politeístas, cada aspecto de su vida estaba regido por un sinfín de dioses y creencias; así, por ejemplo, para el pueblo Azteca, el universo surgió a partir del sacrificio de sus deidades. Según lo narra Fuentes, C. (2013)3: «Cuando los dioses se unieron en la hora del primer amanecer de la creación, formaron un círculo alrededor de una vasta fogata. Decidieron que uno de ellos debería sacrificarse saltando al fuego.

«Cuando los dioses se unieron en la hora del primer amanecer de la creación, formaron un círculo alrededor de una vasta fogata. Decidieron que uno de ellos debería sacrificarse saltando al fuego. 2 Paz, O. (1970).  El Laberinto de la Soledad . México D.F.: Fondo de Cultura Económica de México. 3 Fuentes, C. (2013). El Espejo Enterrado. Pamplona (Navarra): Leer-e.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 11 Un hermoso dios, arrogante y cubierto con joyas, mostró duda y temor. Un dios desnudo, enano y cubierto de bubas, se arrojó entonces a la conflagración y enseguida resucitó con la forma del sol. El dios hermoso, al ver esto, también saltó al fuego, pero su recompensa fue reaparecer como el satélite, la luna. Así fue creado el universo». Para los habitantes precolombinos, el tiempo era cíclico, estaba conformado por períodos solares, lunares y planetarios que conducían los destinos de sus civilizaciones. Cada espacio o ‘Era’ gozaba de independencia, significaba el renacer de una cultura o la culminación de su dominación. Retomando a los Aztecas, ellos esperaban el regreso del dios «Quetzalcóatl» o «serpiente emplumada», «creador del hombre, de la agricultura, de la sociedad aldeana» (Fuentes, C. 2013), quien venía a restaurar su reinado, luego de que fuera traicionado por otros dioses y obligado a exiliarse del mundo (Lafaye J.

la agricultura, de la sociedad aldeana» (Fuentes, C. 2013), quien venía a restaurar su reinado, luego de que fuera traicionado por otros dioses y obligado a exiliarse del mundo (Lafaye J. 1977)4. La llegada de ese dios anunciaba un momento de cambio para aquella civilización, profetizado por el cosmos. Coincidencia o no, el desembarco de España en América sucedió en el anuario estelar en que se esperaba el retorno del dios «Quetzalcóatl». Justo en ese momento histórico, la cristiandad, bajo el estandarte de la Cruz, se topó con la cosmovisión de los mesoamericanos, quienes, confundidos con la aparición del «hombre blanco» , creyeron estar en presencia de los mensajeros de esa deidad, «que venían a hacer 4 Lafaye, J. (1977). Quetzalcóatl Y Guadalupe: La Formación de la Conciencia Nacional en México. México D.F.: Fondo de Cultura Económica de México.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 12 cumplir la profecía, a reclamar por la fuerza el reino de sus antepasados» (Lafaye J. 1977, p. 213). Por tal razón, fue que en varias latitudes del «Nuevo Mundo», a los hispanos se les consideró como «hijos del Sol» (ibidem). Quiérase o no, el encuentro de esos dos mundos, ambos regidos por la fe y el culto de sus respectivos dioses en todos los aspectos de sus vidas, pronto conllevó a que los símbolos cristianos fueran encontrados en las representaciones

regidos por la fe y el culto de sus respectivos dioses en todos los aspectos de sus vidas, pronto conllevó a que los símbolos cristianos fueran encontrados en las representaciones sagradas de los mesoamericanos. Al respecto, Paz, O. (1970) describe a estos pueblos como sociedades «impregnadas de religión», verbigracia, la «sociedad azteca era un Estado teocrático y militar. Así, la unificación religiosa antecedía, completaba o correspondía de alguna manera a la unificación política. Con diversos nombres, en lenguas distintas, pero con ceremonias, ritos y significaciones muy parecidos, cada ciudad precortesiana adoraba a dioses cada vez más semejantes entre sí» (p. 38). La Cruz, el principal emblema del catolicismo, fue hallada en el «árbol de la vida» de la civilización Maya, también la portaba en su cabeza el dios «Quetzalcóatl»; es más, en el «Códice Fejérvary-Mayer» está dibujada una cruz y dentro de ésta «un personaje barbudo» que representa «las cuatro direcciones del espacio, de los puntos cardinales, como correspondía al dios del viento, Quetzalcóalt-Ehé» (Lafaye J. 1977, p. 217). La conjunción del símbolo cruciforme tanto en la cosmovisión Azteca como en la tradición religiosa del Reino de España trajo consigo que varios misioneros de la época de la conquista supusieran que en México existió unaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 13

de España trajo consigo que varios misioneros de la época de la conquista supusieran que en México existió unaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 13 «evangelización» con antelación a la colonización ibérica, de hecho, encontraron demasiados rasgos comunes entre el dios «Quetzalcóatl» y la figura del Jesús católico. Según las leyendas, el dios indígena «había nacido de una virgen, milagrosamente engendrado por una mota de pelusa, cuyo carácter ligero e inasible habría podido simbolizar al Espíritu Santo» (Lafaye J. 1977, p. 219). Es más, el autor en comento expresa que esa divinidad Azteca repudiaba el sacrificio humano, era «casto y ascético», precursor de la idea del monoteísmo, «creador de toda cosa, anunciador de la conquista, depuesto y perseguido, concluyendo su existencia por una ascensión hacia el cielo y la promesa de una restauración futura de su reino bienaventurado» (ídem). Dentro de los rituales practicados en alabanza a ese dios, se encontraban «la circuncisión, la confesión oral, el ayuno, la tonsura, etc., usos que en el espíritu de los misioneros católicos sólo podían provenir de la religión judeocristiana» (ibidem). Había una semejanza inverosímil entre estas dos omnipotencias ultra terrenales, increíblemente separadas una de la otra por miles de kilómetros, aun así, guardaban

Había una semejanza inverosímil entre estas dos omnipotencias ultra terrenales, increíblemente separadas una de la otra por miles de kilómetros, aun así, guardaban rasgos afines que condujeron a los españoles a reafirmar su «papel providencial», basados en la creencia de que el Dios cristiano también era conocido en el «Nuevo Mundo» bajo otro nombre: «Quetzalcóatl», por tal razón su misión era difundir las enseñanzas del catolicismo (Lafaye J. 1977). En cambio, para los Aztecas, los visitantes del viejo continente representaban el regreso de su deidad y el cumplimiento de una fatal profecía.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 14 De la asociación de los lemas sagrados cristianos y mesoamericanos se valió España para catequizar al pueblo indígena, sumado al hecho de que éste sintió el abandono de sus divinidades ante la conquista española. El vacío que invadió sus almas por la indiferencia de sus dioses y la destrucción de sus templos vino a ser ocupado por la esperanza y redención de las figuras religiosas de occidente. En opinión de Fuentes, C. (2013), España yuxtapuso en la imagen de «Quetzalcóatl» a la de Jesucristo, con lo cual halló un «padre» para los recientes «desfavorecidos». La idea de un dios sacrificado en beneficio de la humanidad raudamente caló hondo en las conciencias de los indígenas, quienes recordaron a sus propias deidades entregando sus vidas para

sacrificado en beneficio de la humanidad raudamente caló hondo en las conciencias de los indígenas, quienes recordaron a sus propias deidades entregando sus vidas para el nacimiento del universo (ibidem). Asimismo, nuestros antepasados aborígenes tomaron la leyenda de la aparición de la «señora morena» al «indio» Juan Diego y vieron representados en ella a una «Madre», a quien llamaron la «Virgen de Guadalupe». Fue así que la apatía de los dioses frente al conquistador extranjero llevó a los aborígenes a aceptar la cristiandad en reemplazo de sus creencias místicas, proceso precedido de un adoctrinamiento caracterizado por una mezcolanza entre las divinidades católicas con las convicciones espirituales de los nativos, a lo que se denominó sincretismo religioso.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 15 Ese «sincretismo religioso » también se extendió en los demás territorios del «Nuevo Mundo». En Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Chile, los nativos afiliaron las efigies de la Cruz y la de Jesucristo hacia un modelo de comportamiento frente al sufrimiento de la ocupación extranjera. En sentir de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992) 5, en Hispanoamérica el Cristo colgado en la Cruz, agonizante y adolorido, no simboliza una tragedia, más bien es señal de

Hispanoamérica el Cristo colgado en la Cruz, agonizante y adolorido, no simboliza una tragedia, más bien es señal de fortaleza y carácter. El hecho de ver a un ser humano torturado y violentado físicamente, pero conservando una mirada valiente, humilde y paciente, como aceptación de su destino, demostrando que el dolor no es capaz de quebrantar su espíritu, ejemplifica solo una cosa: «al hombre ideal de cultura». Alrededor de la estampa del Jesús católico crucificado, desafiando la adversidad con pundonor y coraje, se fue forjando en esas primeras generaciones evangelizadas una identidad cultural propia, basada, precisamente, en la resistencia y en la lucha frente a cualquier adversidad, lema que a través del tiempo y del mestizaje fue siendo parte del diario vivir del latinoamericano en cada actividad u oficio o en cualquier empresa que emprendía. 5 Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992) . La Imagen de Cristo en Hispanoamérica como Modelo de Sufrimiento. En: Damen, F. Y Judd Zanon,

E. Cristo Crucificado en los Pueblos de América Latina Antología de la Religión Popular (pp. 99-123). Leuven (Bélgica): Stauros Internacional.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00

16 Nuestros antepasados también encontraron su «paraíso» en el «crucifijo». Según Fuentes, C. (2013) una muestra de que el «sincretismo religioso » triunfó es la capilla de Tonantzintla

16 Nuestros antepasados también encontraron su «paraíso» en el «crucifijo». Según Fuentes, C. (2013) una muestra de que el «sincretismo religioso » triunfó es la capilla de Tonantzintla cerca de Cholula, en México; allí los artesanos indígenas se retrataron a sí mismos como «ángeles inocentes rumbo al paraíso, en tanto que los conquistadores españoles son descritos como diablos feroces, bífidos y pelirrojos. El paraíso, después de todo, puede ser recobrado» (op. cit.). Entonces, la Cruz de madera y el Jesucristo manchando con su sangre cada segmento de ésta, pasó de personificar el poderío universal de una potencia conquistadora a encarnar la esperanza en las vivencias de los conquistados. En opinión de Richardson, M., Pardo, M.G., Bode, B. (1992) «Como Cristo, el hombre controla el sufrimiento sufriendo con paciencia. A través de este sufrimiento con paciencia, el hombre puede mantener la más preciosa cualidad de su existencia: el sentido de su propia dignidad personal, de su sagrada humanidad» (p. 103). Después de todo afirmar, que la señal cruciforme del catolicismo hace remembranza exclusivamente a ese credo, en específico, es desconocer la historia y la identidad cultural de la mayoría del pueblo latinoamericano. 4.2.- Ya en Perú se dio esta discusión. El Tribunal Constitucional de ese país, en torno a la presencia de «crucifijos» y de «Biblias» en los escenarios judiciales, apostilló

4.2.- Ya en Perú se dio esta discusión. El Tribunal Constitucional de ese país, en torno a la presencia de «crucifijos» y de «Biblias» en los escenarios judiciales, apostilló que:Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01375-00 17 «26. Lo que sí es importante matizar y el modelo constitucional se esfuerza en hacerlo, es que, aunque no existe adhesión alguna respecto de ningún credo religioso en particular, nuestro Estado reconoce a la Iglesia Católica como parte integrante en su proceso de formación histórica, cultural y moral. Interrogarse en torno del por qué (sic) de tal proclama no es, por otra parte, intranscendente, habida cuenta de que desde los inicios de nuestra vida republicana (e incluso antes) la religión católica ha sido decisiva en el proceso de construcción de muchos de nuestros valores como sociedad. Sólo así se explica que buena parte de nuestra Constitución Histórica coincida con referentes notablemente desarrollados por el pensamiento católico (como ocurre con la dignidad, por ejemplo).

27. Que exista un reconocimiento expreso en torno a la importancia indudabl

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