CSJ - STC6749-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6749-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6749-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mariluz Ortiz Delgado instauró contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 11001-60-99-0682020-00272E.D. y 76001-31-20-001-2022-00140-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y a la propiedad», para que se ordenara dejar sin efectos: «el auto del 9 de octubre de 2023 (…), que [ratificó] la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes, negocios de sociedades y establecimientos de comercio decretadas sobre los inmuebles [de su propiedad] (…)».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, en el «proceso de extinción de
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali, en el «proceso de extinción de dominio» que adelanta contra la actora (rad. 2020-00272 E.D), decretó medidas cautelares de «suspensión de poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica» de los inmuebles identificados con M.I 370-754769, 370-511155, 370-781911, 370-901604, 370-900222, 370481228, 827401-2, 848176-1 y ocho vehículos (19 mar. 2021). Ello, con fundamento en que, previa investigación, el origen de los referidos bienes -en titularidad de la accionante y su cónyuge Manuel Charry Llanten-, provenían de «la actividad ilícita de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES» desarrollada por este, como cabecilla del grupo “Los Paisas” «y su conjunto delictivo, quienes se dedicaban al tráfico (…) almacenaban, distribuían y vendían sustancias como marihuana, cocaína y base de coca, en el sitio conocido como “El Planchón” y “La 14”, en la Galería Santa Elena de Cali, por espacio de más de veinte años». La querellante solicitó «control de legalidad» sobre dicha determinación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la legalidad de las cautelas «respecto
La querellante solicitó «control de legalidad» sobre dicha determinación y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali declaró la legalidad de las cautelas «respecto de los bienes en cabeza de MARILUZ ORTIZ DELGADO» (12 en. 2023), proveído que, apelado, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá refrendó - rad. 2022-00140 - (9 oct. 2023), pronunciamientos que, afirmó, quebrantan los atributos esenciales implorados, toda vez que, la relación que mantiene con Manuel Charry Llanten «(…) es única y exclusivamente por ser el padre de sus dos hijos» y no solo bajo esa premisa, el ente acusador puede determinar la ilicitud de sus propiedades. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 Sostuvo, además, que «no se evaluaron en absoluto [sus] condiciones sociales, personales, profesionales, familiares y económicas», que permitirían evidenciar que «todos los bienes se ha adquirido de manera lícita y siempre han propendido por cumplir su funcional social, en tanto no se ha demostrado en ningún juicio su relación con actividades ilegales que le rindieran ganancias para adquirirlos y, todos ellos son fruto de su actividad «como contadora y mujer emprendedora desde hace más de 15 años, teniendo relaciones comerciales con grandes empresas de transporte y con su establecimiento de comercio en el que presta el servicio de peluquería y spa para niños (…)».
y, todos ellos son fruto de su actividad «como contadora y mujer emprendedora desde hace más de 15 años, teniendo relaciones comerciales con grandes empresas de transporte y con su establecimiento de comercio en el que presta el servicio de peluquería y spa para niños (…)». 2.- La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió su proceder y señaló que «(…) la tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, como claramente se entrevé en la demanda, pues se pretende dejar sin efecto jurídico el trámite y procedimiento que, (…) fue adelantado en legal forma y con observancia de las garantías y derechos (…)». El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali informó que el «control de legalidad» que allí cursó – rad. 2022-00140 -, «se encuentra finalizado y archivado, por lo que fue incorporado como carpeta independiente el proceso extintivo matriz, [radicado 2022-00109-00 E.D]» y, actualmente, «reposa en el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio en Cali». La Fiscalía Setenta y Uno Especializada en Extinción de Dominio de esa sede aseveró que en la demanda superlativa, la gestora «no se sustent[ó] los hechos de la presunta afectación de [las rogativas reclamadas] por
esa sede aseveró que en la demanda superlativa, la gestora «no se sustent[ó] los hechos de la presunta afectación de [las rogativas reclamadas] por medio de una vía de hecho, pues, (…) sólo trajo a colación los mismos argumentos utilizados frente al control de legalidad de las medidas cautelares»; así las cosas, desconoció, «las oportunidades procesales que tiene (…) dentro del proceso para presentar las peticiones de defensa que estime pertinentes (…)». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 La Procuraduría 66 Judicial II en Asuntos Penales, indicó que «(…) no se aprecia una vía de hecho que afecte las garantías judiciales [imploradas]», por tanto, «no es factible buscar una tercera instancia a través de la acción constitucional, para debatir un tema ya resuelto con sustento suficiente y razonable». La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. informó que en el trámite censurado «(…) funge como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo del proceso de extinción de dominio, por tal razón nos son competentes tomar decisiones judiciales en torno del proceso», ya que, «dicho resorte lo tiene la Fiscalía General de la Nación y/o Juzgado de conocimiento», y son «quienes deben pronunciarse al respecto (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras apreciar
conocimiento», y son «quienes deben pronunciarse al respecto (…)». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras apreciar que, si bien el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 establece que «aunque el decreto de medidas cautelares no es susceptible de recursos, sí es posible solicitar el control de legalidad», mecanismo que ya efectuó la promotora y «(…) le fue contestado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali y el Tribunal accionado», en el sentido de ratificar «[la] legalidad las medidas impuestas en el proceso». No obstante, dicho proveído «(…) es de carácter provisional, pues la decisión definitiva sobre los bienes afectados, se adoptará en la sentencia que ponga fin a la actuación extintiva», por lo que, «(…) es el curso de proceso el escenario donde la convocante podrá profundizar en sus inconformidades, atendiendo que, de llegarse a la etapa de juzgamiento, se debatirá de forma definitiva sobre los aspectos que ahora, en sede de tutela, pretende imponer». 2.- Replicó la precursora con argumentos similares a los del escrito primigenio.
CONSIDERACIONES
4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 1.- De entrada, se anuncia el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- Mariluz Ortiz Delgado aspira que se ordene «dejar sin efectos» el interlocutorio emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio
convalidación de lo zanjado en la primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- Mariluz Ortiz Delgado aspira que se ordene «dejar sin efectos» el interlocutorio emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2023 , en el que refrendó la «legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes» en el «proceso de extinción de dominio» n.° 2020-00272 -adelantado por la Fiscalía Setenta y Uno de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Cali-.
Sin embargo, tal anhelo no puede salir avante, en tanto, no satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia, pues entre la fecha de tal providencia y la radicación de la demanda superlativa (11 abr. 2024), transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para activar esta senda especialísima. Lo anterior impide analizar el fondo de la cuestión debatida, porque si la convocante se demoró en comparecer a este mecanismo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Corporación recriminada y con repercusión directa en las garantías iusfundamentales rogadas. Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado, que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado, que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC20242023 y STC497-2024). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este
2023 y STC497-2024). 1.1.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Mariluz Ortiz Delgado no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento tuitivo. 2.- Como colofón, se convalidará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00756-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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