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CSJ - STC675-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC675-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC675-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa liquidada, contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión En el libelo que diera origen a la presente acción, la accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 las autoridades judiciales cuestionadas, pues dentro del pleito de pago por consignación que ésta promovió en contra de los herederos de Eudoro Carvajal Ibáñez, se negaron sus pretensiones en primera instancia, porque el Curador Ad Litem, no tenía capacidad de disposición sobre los derechos del extremo pasivo. Reprochó además, de que en segunda instancia, se hubiere proferido fallo inhibitorio, bajo el argumento de que la persona jurídica demandante se había extinguido

los derechos del extremo pasivo. Reprochó además, de que en segunda instancia, se hubiere proferido fallo inhibitorio, bajo el argumento de que la persona jurídica demandante se había extinguido durante el trámite del recurso de apelación, sin estudiar de fondo el asunto, lo que en su sentir, configura un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, pretende: «se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogota y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, fechadas del 28 de junio de 2018 y 18 de julio de 2019, respectivamente, y en su lugar se les ordene proferir sentencias que declaren valido el pago efectuado por la extinta ACCIONES DE COLOMBIA S.A. Comisionista de Bolsa».

B. Los hechos

1. Adujo la promotora, que el 14 de febrero de 2008, suscribió contrato de administración de valores con el señor Eudoro Carvajal Ibáñez, último quien falleció el 5 de junio de 2011.

2. Que el 6 de agosto de 2013, la asamblea de accionistas, decidió inactivar las operaciones de la

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 compañía en el mercado de valores, para proceder a su liquidación.

3. Que el 11 de julio de 2014, la empresa se declaró en disolución, por lo que al no poder ejercer su objeto social, debía devolver los activos en favor de los herederos del

inversionista Carvajal Ibáñez.

disolución, por lo que al no poder ejercer su objeto social, debía devolver los activos en favor de los herederos del inversionista Carvajal Ibáñez.

4. Afirmó la censora, que había depositado los montos dinerarios a DECEVAL S.A. y que a pesar de haber publicado aviso en el periódico «El Espectador», ninguna persona se había acercado para reclamarlos.

5. Por lo expuesto, el 3 de octubre seguido, la tutelista, instauró demanda de pago por consignación, contra los herederos indeterminados del depositario extinto, en donde pretendió «la aceptación de la oferta de pago por la suma de $137.015.068.94 más la trasferencia de $1.676.863 entre acciones y títulos, para extinguir la obligación nacida de un el contrato de administración de valores y se ordene la consignación correspondiente».

6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de ésta urbe, quien admitió el escrito principal el 3 de febrero de 2015 y ordenó los enteramientos de rigor.

7. En vista de que no compareció persona alguna, el despacho les nombró curador Ad Litem, quien al responder el libelo, manifestó atenerse a lo que resultara probado en el plenario y no hizo oposición de ninguna índole.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00

8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 28 de

plenario y no hizo oposición de ninguna índole. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00

8. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 28 de junio de 2018, el operador judicial dictó sentencia en la que declaró no válido el pago efectuado por la precursora, denegó las peticiones del memorial genitor y ordenó la devolución a DECEVAL S.A. de los dineros consignados en el proceso. 8.1. Ello, por cuanto estimó que « (i) no se allegó prueba de la existencia de algún sujeto con potestad para representar la sucesión de CARVAJAL IBAÑEZ, ya sea algún sucesor reconocido, albacea fiduciario o testamentario o bien un curador de la herencia yacente, (ii) el curador ad litem designado conforme al art 81 del CPC, no representa la sucesión ni tiene facultad para disponer del derecho de litigio, (iii) no fue allegada la oferta de pago ni con la demanda, ningún otro medio de convicción que acredite que las obligaciones cuyo pago se oferta, hayan expirado por cumplimiento de plazo o alguna condición, y por ende la exigüidad de los mismos, (iv) al revisar el contrato de administración de valores, el propietario de las acciones, autoriza a la empresa para que reinviertan los rendimientos que generan en el mercado las acciones y con un contrato a término indefinido».

9. En desacuerdo, la convocante interpuso recurso de apelación, tras indicar que: « (i) el curador ad litem tiene facultad

mercado las acciones y con un contrato a término indefinido».

9. En desacuerdo, la convocante interpuso recurso de apelación, tras indicar que: « (i) el curador ad litem tiene facultad para representar los intereses del demandado y sus herederos, por lo que puede recibir las acciones puestas a disposición del despacho y (ii) la asamblea de accionistas el 6 de agosto de 2013, inactivó las operaciones del mercado de valores, para proceder a la liquidación de la compañía, por lo que no puede ejecutar el contrato de administración y por ende surge la exigibilidad de la obligación».

10. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en determinación del 18 de julio de 2019, revocó la decisión

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 inicial y dispuso dictar sentencia inhibitoria, al razonar que: «como la convocante desapareció del mundo jurídico al inscribirse la cuenta final de liquidación en enero de 2019, y por ende perdió su capacidad legal para ser parte en el proceso, es decir, ya no es apta para adquirir derechos y contraer obligaciones y, es que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del plano jurídico la sociedad (…) es claro que no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones ni respondiendo con fundamento en una personalidad jurídica que cesó».

11. La gestora estima que se quebrantaron sus prerrogativas superiores invocadas, con ocasión a los

jurídica que cesó».

11. La gestora estima que se quebrantaron sus prerrogativas superiores invocadas, con ocasión a los pronunciamientos emitidos por las sedes judiciales cuestionadas, en primera instancia al no acceder a sus pedimentos, porque el Curador Ad Litem, no tenía capacidad de disposición sobre los derechos del extremo pasivo.

Aunado, a que en sede de apelación, se hubiere proferido fallo inhibitorio, bajo el argumento de que la persona jurídica demandante se había extinguido durante el trámite de la impugnación, sin estudiar de fondo el asunto, lo que a su criterio, configura un defecto procedimental absoluto.

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 demás interesados para que ejercieran su defensa.

II. CONSIDERACIONES Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda gestión judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la

legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la salvaguarda contra resoluciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un veredicto que quebranta garantías fundamentales.

2. Pues bien, de entrada habrá que indicar que si bien el reclamo constitucional se dirige contra las determinaciones proferidas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el superior funcional, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate.

En el caso sub judice, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 superior; esto es, la emitida el 18 de julio de 2019, mediante la cual el Ad Quem revocó la decisión del A Quo, fechada del 28 de junio de 2018, y por ende, dispuso dictar sentencia inhibitoria en el asunto, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de protección, que hace necesario el resguardo, porque se transgreden las prerrogativas fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.

en una de las causales de procedibilidad de la acción de protección, que hace necesario el resguardo, porque se transgreden las prerrogativas fundamentales de la actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen a la presente, la Colegiatura encausada, tomó tal postura, al considerar que: «como la convocante desapareció del mundo jurídico al inscribirse la cuenta final de liquidación en enero de 2019, y por ende perdió su capacidad legal para ser parte en el proceso, es decir, ya no es apta para adquirir derechos y contraer obligaciones y, es que una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del plano jurídico la sociedad (…) es claro que no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones ni respondiendo con fundamento en una personalidad jurídica que cesó». Nótese, que el juzgador en su providencia mencionó, que pese a que en audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, celebrada el 10 de julio de 2019, postuló que la disposición a adoptarse por la Sala, seria confirmatoria de la del juez cognoscente, el hecho de que la personería jurídica del extremo demandante hubiera desaparecido del mundo jurídico; es decir, que se hubiere producido su extinción, conforme a la doctrina y

que la personería jurídica del extremo demandante hubiera desaparecido del mundo jurídico; es decir, que se hubiere producido su extinción, conforme a la doctrina y jurisprudencia que se permitió traer a colación; no podía optar por otra cosa, que no fuera proferir fallo inhibitorio. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 Conforme a lo anterior, ésta Corporación pone de presente que tanto la ley como la jurisprudencia prohíben la emisión de sentencias inhibitorias, comoquiera que ello, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-713 de 17 de octubre de 2013, en la cual, refiriéndose a dicho tópico, sostuvo que fallos de tal naturaleza «no tienen lugar en el ordenamiento jurídico colombiano, por cuanto una de las garantías que debe brindársele a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, es la de obtener una pronta solución del litigio, con lo cual se garantiza el efectivo acceso a la administración de justicia y el principio de prelación del derecho sustancial sobre las formas, pilares fundamentales de la actividad judicial». Con todo, adviértase, que también se ha señalado que tal entendido puede llegar a tener validez «solo en casos excepcionales [habida cuenta que] los jueces pueden acudir a la figura de la decisión inhibitoria: (i) por falta de jurisdicción y (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le brinda y no logra resolver el asunto de fondo, aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar

inhibitoria: (i) por falta de jurisdicción y (ii) cuando el juez ha agotado todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le brinda y no logra resolver el asunto de fondo, aclarando que siempre que exista la posibilidad de tomar una decisión de mérito, el operador judicial optará por esta» (Cfr. T-713 de 2013). De lo analizado, se puede colegir que, si bien es cierto que en línea de principio, el ordenamiento legal propende porque en la medida de lo posible no se emitan resoluciones «inhibitorias», también lo es que ello es factible cuando se dan circunstancias excepcionales, que para el caso que ocupa la atención de ésta Sala, ninguna situación podría adaptarse a tales postulados, máxime si se tiene en cuenta que al momento de la interposición de la demanda – 3 de octubre de 2014 – Acciones de Colombia – S.A Comisionista de Bolsa, aún no había sido liquidada, pues ello ocurrió, el 17 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 de enero de 2019, cuando se inscribió la aprobación de la cuenta final de la sociedad, tal y como lo indica el certificado de existencia y representación legal correspondiente.

3. De ahí, que la falta de un análisis de fondo de la Colegiatura de segundo grado, al desatar el recurso de apelación, que contra la resolución censurada, la parte inconforme había formulado, también refleja un escaso

Colegiatura de segundo grado, al desatar el recurso de apelación, que contra la resolución censurada, la parte inconforme había formulado, también refleja un escaso estudio de la situación fáctica revelada y la omisión de examinar el proceso, de cara a los reparos planteados por la recurrente, para definir la procedencia del pago por consignación invocado por la sociedad activa, en favor de los herederos indeterminados del inversionista Eudoro Carvajal Ibáñez, con ocasión al contrato de administración de valores suscrito entre estos, con independencia de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó el A Quo, dada la autonomía que regla el poder judicial.

4. Por sustracción de materia, el despacho no emitirá ningún pronunciamiento con relación a la sentencia de primera instancia, por cuanto el asunto, compete de manera exclusiva al funcionario de segundo grado.

5. Con fundamento en lo expuesto, se impone conceder la protección incoada, para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de éste proveído, deje sin valor y efecto la providencia de 18 de julio de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 determinación, por la cual se revocó el fallo del 28 de junio

de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 determinación, por la cual se revocó el fallo del 28 de junio de 2018 del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de ésta ciudad y se profirió sentencia inhibitoria, y en su reemplazo, emita una nueva decisión en la que resuelva de fondo aquel medio de impugnación, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Acciones de Colombia S.A. Comisionista de Bolsa liquidada, quien acudió al presente trámite mediante liquidador.

PRIMERO. ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de éste proveído, deje sin valor y efecto la providencia de 18 de julio de 2019 y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación, por la cual se revocó el fallo del 28 de junio de 2018 del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de ésta ciudad y se profirió sentencia inhibitoria, y en su reemplazo, emita una nueva decisión en la que resuelva de fondo aquel medio de impugnación, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo

reemplazo, emita una nueva decisión en la que resuelva de fondo aquel medio de impugnación, teniendo en cuenta lo aquí considerado.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo resuelto a los interesados y de no ser impugnado este

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 proveído, en oportunidad, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A la comunicación que deba enviarse a la autoridad judicial accionada deberá adjuntarse copia de esta sentencia.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00132-00 12

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