CSJ - STC6750-200
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6750-200
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6750-200 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02268-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Emigdio Báez Barón, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, con ocasión del juicio cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por Avicena Cáceres Medina frente al accionante, radicado No. 201700483-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00 2 2.1. En el decurso criticado el 25 de septiembre de 2019, la célula judicial convocada dictó sentencia de primera instancia. Determinación en la que se decretó «el divorcio, la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal» estableciendo como causal de la disolución del vínculo « los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra contenida en el artículo 154 numeral 3° del
Código Civil Colombiano».
disolución del vínculo « los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra contenida en el artículo 154 numeral 3° del Código Civil Colombiano». Y, condenando al actor al pago de alimentos en favor de la demandante en suma de $300.000 pesos mensuales. Pronunciamiento recurrido en apelación por el querellante. 2.2. Refiere el petente que los argumentos de la censura al fallo de primer grado consistieron en «i) la no necesidad de los alimentos toda vez que dentro del proceso no hubo objeto de valoración probatoria sobre la necesidad de los mismos, ni se acudió a los presupuestos legales para realizar su respectiva tasación y ii) la ilegitimidad de aquellos toda vez que la demandante quien quería obtener el beneficio económico derivado del decreto del divorcio alegando su inocencia dentro del proceso, el a quo no tuvo en cuenta el término establecido en la Ley artículo 156 del Código Civil, para perseguir el alcance del mismo, teniendo en cuenta que la señora Avicena, presentó su solicitud más de 4 años después de haber sucedido los hechos». 2.3. Reprocha que el 6 de febrero de 2020, la Colegiatura convocada confirmó el veredicto de primera instancia. 2.4. Afirma que los despachos querellados « se apartaron del alcance que dio la Corte Constitucional a la norma al momento de aplicar el beneficio, siendo este improcedente toda vez que al momento de darle aplicación al artículo 156 del C.C., este se torna condicionante
del alcance que dio la Corte Constitucional a la norma al momento de aplicar el beneficio, siendo este improcedente toda vez que al momento de darle aplicación al artículo 156 del C.C., este se torna condicionante a la hora de pretenderse un beneficio que no debe ser indeterminadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00 3 en el tiempo (1 año)». Incurriendo así en una vía de hecho por desconocimiento del presente judicial. 2.5. Expone que los funcionarios encartados otorgaron la mesada alimentaria a « una persona que no le asistía el derecho por haber dejado operar el término de caducidad ». Además, la valoración probatoria no fue la más acertada comoquiera que los testimonios recibidos « no generaron una convicción más allá de toda duda razonable que le permitiera al a quo, determinar la existencia de la causal subjetiva para decretar el divorcio y favorecer a la señora Avicena como cónyuge inocente». Lo dicho, por cuanto en contradicción a lo considerado por los estrados rebatidos él nunca maltrato a su excompañera, pues fue ella quien «desistió de la relación matrimonial, argumentándole a [sus] hijos su inconformismo con la relación y privando[lo] como su pareja de tener conocimiento de por qué su abandono». Resultando improcedente, en su criterio, que se le hubiera dado « total crédito a la señora Avicena y a su vez no se haya [exigido] una prueba que demostrara la existencia de la
su abandono». Resultando improcedente, en su criterio, que se le hubiera dado « total crédito a la señora Avicena y a su vez no se haya [exigido] una prueba que demostrara la existencia de la afectación psicológica real que el sentenciado le adjudicó en su fallo».
3. Pide, en consecuencia, que «se dejen sin efecto los numerales 3°, 4° y 6° de la sentencia del a quo».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS
1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió copia digitalizada del expediente objeto de censura.
2. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00
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III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01).
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
2. El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 6 de febrero de 2020.
Ratificatoria de la emitida el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre Avicena Cáceres Medina y Emigdio Báez Barón (aquí accionante). Decisión en la que se le impuso la obligación alimentaria al quejoso por ser encontrado como cónyuge culpable.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00 5
3. De entrada, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. 3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas; esto es,
inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. 3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la última de las providencias cuestionadas; esto es, 6 de febrero de 2020. Pues la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2020, es decir, se superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. Sin que el reclamante hubiera aducido razones para justificar su tardanza. 3.2. Es por eso que no se puede acudir a este medio para señalar la afectación de garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona» , sobre todo, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la
posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00 6 objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada». «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada
y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00 7 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02268-00
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