CSJ - STC6750-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6750-2024 Radicación nº. 11001-22-10-000-2024-00422-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro). Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por Mario1 contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad. Al trámite se vincularon a los intervinientes en el proceso de radicado 11001-31-10-0102022-00004-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y acceso a la administración de justi cia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 2
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, Mario formuló demanda de «revisión y fijación de la cuota alimentaria », con el fin de obtener una disminución en el aporte de alimentos reglado en favor del menor Juan dentro del proceso de divorcio de radicado 2009-1209; que cursó en el mismo despacho2. 2.2. La demandada -quien se notificó por conducta concluyente el 22 de marzo del 20223contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó «interés superior de los niños, niñas y adolescentes (…) parámetros para la disminución de la cuota alimentaria (…) obligación alimentaria solidaria (…) mala fe – negativa moral a las pretensiones por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del progenitor »4. Medios defensivos frente a los cuales el actor se pronunció el 11 de marzo del mismo año5. 2.3. El 7 de julio del 2022, se llevó a cabo audiencia inicial en la que se exhortó a las partes a conciliar; se practicaron los interrogatorios de parte; se fijó el objeto del litigio y se decretaron pruebas6. 2.4. El 27 de enero del 2023, el peticionario solicitó al despacho fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, « o en su lugar se dicte SENTENCIA conforme el
2.4. El 27 de enero del 2023, el peticionario solicitó al despacho fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, « o en su lugar se dicte SENTENCIA conforme el artículo 278 del C.G.P. ». Ello comoquiera que, para la data, « las pruebas documentales y de oficio ordenadas por su señoría en la fecha ya obran en el 2 Archivo «00. DEMANDA DISMINUCION».3 Según se declaró en el auto del 6 de abril del 2022 obrante en el archivo «23. AUTO SEÑALA FECHA 6 abril 22».4 Páginas 6 a 22 del archivo «19. CONTESTACIÓN DEMANDA 4 mar 2022».5 Páginas 2 a 11 del archivo «22. DESCORRE EXCEPCIONES 11 mar 2022».6 Archivo «32. ACTA DECRETA PRUEBAS 7 julio 2022».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 3 proceso de la referencia»7. Tal solicitud fue reiterada el 06 de febrero8 y el 28 de abril9. 2.5. El 30 de mayo del 2023, la juzgadora accionada profirió auto en el que incorporó al plenario varios documentos allegados por diversas entidades; requirió por última vez a Reciklando para que otorgara respuesta a lo ordenado en la audiencia del 7 de julio del 2022; y negó la solicitud del accionante « como quiera que no se cumple con los presupuestos, nótese que encuentra a la espera de la respuesta de RECICKLANDO»10. 2.6. En providencia del 29 de agosto siguiente, la juez aceptó el
solicitud del accionante « como quiera que no se cumple con los presupuestos, nótese que encuentra a la espera de la respuesta de RECICKLANDO»10. 2.6. En providencia del 29 de agosto siguiente, la juez aceptó el desistimiento de la antedicha prueba documental. Además, ordenó oficiar de manera correcta a la Secretaría de Hacienda Distrital11. 2.7. Mediante memoriales radicados el 30 de octubre, 7 y 23 de noviembre, la apoderada del demandante instó a que « se dicte sentencia de forma anticipada o en su lugar fije fecha y hora para recepcionar alegatos de conclusión y dictar fallo»12. 2.8. En atención a lo anterior, el 25 de enero del 2024, el juzgado profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda13. 2.9. A juicio del actor, la juez fue displicente durante el interrogatorio de parte practicado en la audiencia inicial. Indicó que esta le gritó, lo interrumpió más de 17 veces, amenazó con iniciarle un proceso 7 Página 1-3 del archivo «A107. SOLICITUD FIJAR FECHA 27 enero 2022».8 Archivo «A113. SOLICITUD APD DDA 6 febrero 2023».9 Archivo «A117. SOLI. DAR TRAMITE 28 abr 2023».10 Archivo «A118. AUTO REQUIERE 30 mayo 2023».11 Archivo «A124. AUTO OFICIAR 29 ago 2023».12 Archivos «A130. AP DTE SOL SENTENCIA 30 oct 2023»; «A131. APD DTE SOLICITA SENTENCIA
ANTICIPADA 7 oct 2023» y «A132. APD DTE SOLICITA SENTENCIA ANTICIPADA 23 nov 2023».13 Archivo «A134. SENTENCIA 25 ene 2024».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 4 penal y permitió que el apoderado de la contraparte le formulara preguntas «surgidas con ocasión de la audiencia de conciliación, cosa que está prohibida como ella misma lo había comunicado previamente ». Así mismo, destacó que el «lenguaje corporal» de la juzgadora era intimidante. Tales conductas implicaron que el señor Mario no pudiera hablar con naturalidad y se sintiera gravemente intimidado, lo que le impidió exponer detalladamente sus condiciones económicas y la razón por la que solicitó la disminución de la cuota. Por otro lado, apuntaló que la autoridad judicial accionada no otorgó la oportunidad para alegar de conclusión, situación que implica un grave defecto procedimental. También criticó que en el fallo no se hubiera observado el soporte probatorio adjuntado en la demanda. Finalmente, adujo que la decisión que puso fin a la controversia se dictó tras fenecerse el término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Por tal razón, pidió que se declare la nulidad de todos los actos procesales surgidos con ocasión y con posterioridad a la audiencia celebrada el 7 de julio de 2022. Y, además, que se deje sin efectos el fallo dictado el 25 de enero de 2024, «ordenar a un Juez de igual jerarquía que asuma
celebrada el 7 de julio de 2022. Y, además, que se deje sin efectos el fallo dictado el 25 de enero de 2024, «ordenar a un Juez de igual jerarquía que asuma el proceso y lo retome en la etapa procesal de la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá remitió el enlace contentivo del expediente.
2. La abogada Nancy González Cárdenas afirmó atenerse a las actuaciones surtidas dentro del proceso de conocimiento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01
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3. María, obrando a través de apoderado, señaló que el accionante solicitó reiteradamente al juzgado accionado que profiriera sentencia anticipada. En ese orden, « no se entiende ahora por qué se adolecen de los mecanismos legales que ellos mismos utilizaron para que se profiriera sentencia ».
Así las cosas, manifestó que las actuaciones fustigadas estuvieron ajustadas a derecho.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo. Para ello advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no invocó la nulidad por la circunstancia de haberse superado los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Lo mismo ocurre frente a la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión, hecho frente al cual el
invocó la nulidad por la circunstancia de haberse superado los términos del artículo 121 del Código General del Proceso. Lo mismo ocurre frente a la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión, hecho frente al cual el accionante guardó silencio. Concluyó, que la decisión adoptada el 25 de enero del 2024 no es arbitraria ni caprichosa, pues la juzgadora sí efectuó un examen específico, individual y en conjunto de la totalidad de las pruebas recaudadas. Por último, y respecto a la actitud de la accionada en la audiencia del 7 de julio del 2022, sentenció que esta queja no da lugar a declarar la nulidad de lo actuado.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el apoderado del accionante, quien señaló que sí se cumple el requisito de subsidiariedad dado que el demandante no cuentaRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 6 con otro mecanismo judicial para alegar los vicios procesales pues la sentencia, al ser un proceso verbal sumario, no es apelable. Además, afirmó que su abogada en múltiples ocasiones presentó solicitud de impulso procesal, por lo que se desvirtúa la incuria. Por otro lado, destacó que en el proveído impugnado no se dijo nada frente al derecho a la dignidad del convocante, dejando de lado la forma en la que la directora del proceso desarrolló la audiencia del 7 de julio del 2022; lo que influyó en la forma en que el convocante surtió el interrogatorio de parte.
V. CONSIDERACIONES 1.- Tal como se resumió en precedencia, el actor impugnó el fallo
del proceso desarrolló la audiencia del 7 de julio del 2022; lo que influyó en la forma en que el convocante surtió el interrogatorio de parte.
V. CONSIDERACIONES 1.- Tal como se resumió en precedencia, el actor impugnó el fallo dictado por el a quo constitucional, al considerar que sí se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el proceso es de única instancia y se radicaron sendos memoriales de impulso. A su turno, criticó que no se hubiera analizado la totalidad del material probatorio obrante en el plenario, lo cual habría develado la vía de hecho enrostrada a la Juez Décima de Familia de Bogotá. 2.- Pues bien, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. Las razones para tal determinación se exponen a continuación: 2.1.- Preliminarmente, destaca la Corte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto a la crítica impetrada por la supuesta falta de oportunidad para presentar los alegatos de conclusión.
En efecto, el actor no acreditó haber agotado los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para reclamar la defensa de esa garantía ante el juez de conocimiento, esto es, la solicitudRadicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 7 de nulidad14. Por lo tanto, no puede el operador constitucional modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual. En ese orden, serán los despachos competentes quienes deberán
adoptar decisiones judiciales propias del funcionario cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o paralela, dado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual. En ese orden, serán los despachos competentes quienes deberán resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional. Puesto que, como se indicó, admitir la intervención del juzgador constitucional implicaría reemplazar los instrumentos a través de los cuales se puede buscar la protección de las prerrogativas invocadas en la respectiva causa. Sobre el particular, ha manifestado la Corte que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción
De no ser así, la tutela se convertiría en un instrumento de protección alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas. Lo cual es improcedente. 2.2. En idéntico sentido ocurre respecto de la censura en torno al vencimiento de términos de que trata el canon 121 del Código General del 14 Véase que de conformidad con el numeral 6 del artículo 134 del Código General del Proceso, una de las causales de nulidad es la de haber omitido « la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 8 Proceso y la consecuente nulidad que depreca. En tanto que el actor tenía el deber de acudir al estrado judicial cognoscente y plantear ese debate15. Y aun cuando se pasara por alto lo enunciado, lo cierto es que la nulidad se encuentra saneada. Lo que refuerza la improcedencia del reclamo. En efecto, la solicitud debió haberse impetrado en la primera actuación después del 22 de octubre del 2022. No obstante, el convocante se limitó a radicar dos memoriales en los cuales instó al juzgador a que «constate si es necesario oficiar al Sr. (…) SAA para que aporte la información que ya obra en el proceso en el archivo digital No. 38 o en su lugar, el Despacho requiere alguna aclaración sobre la información allegada al proceso »16 y a que tomara en consideración que la demandada « no ha aportado ni acreditado los gastos y
ya obra en el proceso en el archivo digital No. 38 o en su lugar, el Despacho requiere alguna aclaración sobre la información allegada al proceso »16 y a que tomara en consideración que la demandada « no ha aportado ni acreditado los gastos y necesidades que requiere el menor (…) »17. Por tanto, la nulidad se saneó al no haber sido alegada oportunamente ante la respectiva autoridad judicial. 2.3. En tercer lugar, no se advierte que la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Familia sea arbitraria o manifiestamente subjetiva, habida cuenta que se encuentra fundada en la normativa pertinente y en las pruebas obrantes en el plenario. Ciertamente, a la luz de las disposiciones relativas al derecho de alimentos que cobija a los niños, niñas y adolescentes; y de las probanzas, encontró probado que «si bien el salario que el accionante percibe ha variado en los últimos años, su capacidad económica analizada en conjunto (salario, ingresos adicionales, propiedades y patrimonio), no le impide continuar cubriendo la cuota alimentaria pactada en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2010 dentro del proceso de divorcio No. 2009-1209 ello, por cuanto su salario mensual oscila entre los $6.081.463 y los $10.084.664; percibe un ingreso mensual adicional que asciende a la suma aproximada de $500.000 por concepto de arrendamiento, asesorías y conceptos que emite; es propietario del bien inmueble identificado con 15 Tal como se ha dejado sentado en múltiple jurisprudencia, STC12562-2021, SC3712-2021, etc.
asesorías y conceptos que emite; es propietario del bien inmueble identificado con 15 Tal como se ha dejado sentado en múltiple jurisprudencia, STC12562-2021, SC3712-2021, etc. 16 Archivo «81. SOLICITUD APD DTE 24 novi 2022». 17 Archivo «82. SOLICITUD APD DTE 24 novi 2022».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 9 folio de matrícula inmobiliaria No. N-20135553 que adquirió con posterioridad a la fijación de la cuota alimentaria, esto es en 2014, y es propietario del vehículo identificado con placas RHR 760; aunado a que de conformidad con la declaración de renta de la DIAN del año 2021 si bien el patrimonio del accionante disminuyó, para dicho año el total del patrimonio bruto asciende a la suma de $996.507.000». Conclusión a la que arribó tras haber efectuado una valoración individual y en conjunto de los medios suasorios allegadas legal y oportunamente al proceso. De manera que la cuota que se encuentra pagando en favor del menor está dentro del alcance de su capacidad económica. Por tanto, encontró que debían despacharse desfavorablemente las pretensiones invocadas. Seguidamente, hizo referencia a las alegaciones relativas a la donación de un apartamento, al pago del seguro educativo, y a los aportes que el interesado afirma realizar a sus progenitores destacando «el dinero que el demandado quiera darle voluntariamente a sus progenitores no puede
donación de un apartamento, al pago del seguro educativo, y a los aportes que el interesado afirma realizar a sus progenitores destacando «el dinero que el demandado quiera darle voluntariamente a sus progenitores no puede perjudicar el cumplimiento del pago de la cuota alimentaria en favor del menor de edad (…) por cuanto si bien se tienen obligaciones alimentarias con los ascendientes, ello es así en caso de que aquellos lo necesiten, es decir, que no cuenten con la capacidad económica para subsistir, no obstante en el caso sub judice no se acreditó que ello fuere así y, aunado a ello, para el caso concreto prima el interés superior del menor de edad respecto de quien sí existe una obligación debidamente regulada». Por tanto, atendiendo a la capacidad económica del demandado y su alcance para dar cumplimiento a la obligación alimentaria pactada en audiencia del 25 de noviembre del 2010, no encontró acreditados los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones.Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 10 De lo anterior se observa que la postura tomada por la juez en el proceso de marras , a la luz de los argumentos planteados, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable y juiciosa de las probanzas, la normativa y jurisprudencia que regulan la materia. Por tal razón, se hace improcedente la intervención del juez constitucional. Al respecto, este órgano ha sostenido que al sentenciador de tutela
jurisprudencia que regulan la materia. Por tal razón, se hace improcedente la intervención del juez constitucional. Al respecto, este órgano ha sostenido que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho »18. Además, se recuerda que esta acción constitucional no es de ninguna manera una tercera instancia para reexaminar el material probatorio. 2.3. Por último, frente al comportamiento presuntamente desidioso de la juez en la práctica del interrogatorio de parte del señor Mario, esta Corte advierte que cualquier pronunciamiento es prematuro. Pues tales hechos ya fueron puestos en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a través de la queja que aquel interpuso en contra de la accionada19. Por tanto, habrá de ser aquella autoridad judicial la que determine si tales hechos, en efecto, se configuraron. 3.- Así las cosas, el fallo de primer grado será confirmado.
VI. DECISIÓN 18 Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.19 Tal como lo sostiene el propio accionante en el hecho 12 de la acción de tutela, al indicar que « Los hechos anteriores fueron objeto de queja disciplinaria por parte del señor (…), quien el día 22 de Marzo de 2024 puso en conocimiento en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá la
hechos anteriores fueron objeto de queja disciplinaria por parte del señor (…), quien el día 22 de Marzo de 2024 puso en conocimiento en conocimiento de la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá la situación de la que fue víctima por parte de la Jueza Ana Milena Toro».Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00422-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)