CSJ - STC6751-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6751-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6751-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02164-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Helio Cruz Ríos contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el resguardo que propuso el actor contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, radicado 2020-00021-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida acción constitucional.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 2 2.1. El actor afirma que promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia en la que criticó el trámite dado a la oposición que presentó en la diligencia de entrega surtida en el proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado por Davivienda S.A contra Adriana Marcela Ardila Jaimes y Ramsés Alvaran Hidalgo. 2.2. Sostiene que, el 12 de marzo de 2020, el tribunal
inmueble arrendado adelantado por Davivienda S.A contra Adriana Marcela Ardila Jaimes y Ramsés Alvaran Hidalgo. 2.2. Sostiene que, el 12 de marzo de 2020, el tribunal convocado emitió sentencia donde denegó la protección de sus prerrogativas esenciales. Dicha determinación fue impugnada el 1° de julio de 2020. 2.3. Reprocha que, el 3 de julio de 2020, la Corporación convocada no concedió la «impugnación» al considerar que esta se formuló extemporáneamente. Además, aduce que «el magistrado sustanciador actuó de forma personal, como Sustanciador – unitario y No en SALA PLENA». 2.4. Asevera que, con el pronunciamiento referido anteriormente, se incurrió en vía de hecho lesiva de sus garantías. Lo dicho, por cuanto no se tuvo en cuenta que mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura «suspendió todos los términos a partir del día 16 de marzo de 2020 y con este proceder no cumplieron con el artículo segundo del acuerdo, pues el Magistrado no definió "en relación con su equipo de trabajo, las actividades que cumplirá cada uno de sus empleados mientras dura esta suspensión y controlarán su cumplimiento"». Además, no se publicaron los medios mediante los cuales se podía continuar con los trámites en curso, pues no hay «evidencia de ello, vulnerándoseme con ello el DEBIDO PROCESO».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00
cuales se podía continuar con los trámites en curso, pues no hay «evidencia de ello, vulnerándoseme con ello el DEBIDO PROCESO».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 3
3. Pide, en consecuencia, que se « revoque o anule el AUTO emitido por TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN (…) [del] tres (3) de julio de dos mil veinte (2020). Ref.: Acción de Tutela Nº 2020-00021-00/106».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. El tribunal cuestionado manifestó que el amparo deprecado resulta improcedente. De una parte, porque no cabe controvertir a través de esta senda decisiones que fueron proferidas en trámites similares. Y, de otra, por cuanto «en la cuestionada determinación fueron explicados los motivos de facto y legales que conllevaron a la denegatoria de la concesión del formulado dispositivo de disentimiento, encontrándose que las mentadas reflexiones de ninguna manera resultan caprichosas o arbitrarias, sino que se fundaron en las preceptivas regentes de la materia, lo cual desplaza la configuración de un condicionamiento de procedibilidad que hiciera próspero el amparo».
2. La sociedad Davivienda S.A. expresó que el quejoso pretende revivir términos procesales que se encuentran debidamente concluidos. Por tanto, la decisión refutada constituye cosa juzgada para las partes.
pretende revivir términos procesales que se encuentran debidamente concluidos. Por tanto, la decisión refutada constituye cosa juzgada para las partes.
3. Adriana Marcela Ardila Jaimes y Ramsés Alvaran Hidalgo efectuaron un recuento de las actuaciones que originaron la tutela motivo de censura. Además, informaron que el quejoso ha acudido en diferentes oportunidades a la salvaguarda constitucional, sin que en algún momento se hubiere accedido a sus reclamos.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00
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III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.
Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos,
en todas sus decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las causales de procedencia generales, como también los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la adopción de órdenes, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores. Bajo ese entendido, una de las causales de improcedencia general de este recurso judicial es que se enderece contra un pronunciamiento que se haya proferido en una acción del mismo género. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 5 «[E]l derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, “se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar. […] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un
[…] “Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores» (CSJ STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01). En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de conocer la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se estableció: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) seRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 6 demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
3. En el sub examine se observa que el promotor acciona en busca de la revocatoria del auto proferido el 3 de julio de 2020, a través del cual se rechazó por extemporánea la impugnación que formuló contra el fallo emitido por el tribunal confutado el 12 de marzo de los corrientes. Tal situación acaeció en la acción de tutela que promovió el aquí quejoso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Armenia.
4. De entrada advierte la Sala la improcedencia de la censura, pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que
Armenia.
4. De entrada advierte la Sala la improcedencia de la censura, pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar las razones por las cuales el encartado encontró improcedente el recurso interpuesto.
5. Con todo, el reclamo también resulta impróspero, ya que ninguna actividad fraudulenta se evidencia, dado que se obró en el marco de la legalidad y de la autonomía judicial.
Sobre el particular, el tribunal censurado expresó los motivos por los cuales se imponía proveer la determinación atacada. En efecto, estimó que «(…) tal instrumento de debate se interpuso una vez transcurrido el interregno estatuido por el art. 31 del Decreto 2591 de 1991». Para ello, precisó que «el implorante fue noticiado por correo electrónico en la misma data del proferimiento de la cuestionada determinación, esto es, el 12 de marzo de 2020, de donde se desprende que la oportunidad para controvertir aquella resoluciónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 7 fenecía el pasado 17 del aducido mes. Empero, el postulante expresó por escrito su desacuerdo el día 2 de julio de la reseñada anualidad». Resaltó que «es decir, que llevó a cabo la referida actuación de forma extemporánea; circunstancia que impide conceder la entablada protesta, tal como se consignará en el aparte resolutivo del proveído en emisión, expidiéndose derivativamente las demás medidas que resultan congruentes con esa decisión inicial».
forma extemporánea; circunstancia que impide conceder la entablada protesta, tal como se consignará en el aparte resolutivo del proveído en emisión, expidiéndose derivativamente las demás medidas que resultan congruentes con esa decisión inicial». Y, concluyó que «los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la pandemia del COVID-19, jamás suspendieron los términos en materia de tutelas, tal como de modo inadvertido, sesgado y parcializado lo pretende hacer ver el censor, lo que significa que los intervalos de tiempo en lo atañedero a tal tipología de trámites siempre estuvieron cursando o transcurriendo».
6. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico.
Ciertamente, la autoridad convocada tuvo en cuenta que el fallo del 12 de marzo del 2020 le fue notificado a Helio Cruz Ríos (aquí accionante) y que, sin embargo, el término de ejecutoria pasó en silencio. La Sala, en un asunto similar sostuvo que: «Entonces, si desde el 27 de marzo la convocante estaba enterada de las resultas de la acción constitucional interpuesta en su contra, no es viable tildar de arbitrario que desde ese momento el tribunal hubiera computado el término de ejecutoria (de 3 días) que prevé artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues a partir de aquel momento la falladora tutelada estaba legitimada para manifestar su inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que, en tramitaciones como esta, no existe norma constitucional o legal que
momento la falladora tutelada estaba legitimada para manifestar su inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que, en tramitaciones como esta, no existe norma constitucional o legal que exija al interesado expresar los motivos de su disenso como requisito necesario para impartir el respectivo trámite (sobre el particular, ver CSJ., STC11547-2019, 27 ago. y en el mismo sentido, Corte Constitucional, auto 004 de 1995)». «Por ende, habiendo sido notificada del fallo estimatorio de la solicitud de amparo el 27 de marzo de 2020, es claro que la impugnación de la falladora convocante del 3 de abril siguiente, desconoció el término de ejecutoria de 3 días que contempla elRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 8 artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura accionada . (CSJ STC Jun. 4 de 2020, rad. 2020-01064-00). Además, contrario a lo afirmado por el querellante, los términos judiciales en materia de acciones constitucionales no fueron suspendidos en razón a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Al respecto, memórese que el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los
mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 ». (subrayado de la Sala)
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 9 Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-02164-00 10