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CSJ - STC6751-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6751-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6751-2023 Radicación n° 27001-22-08-000-2023-00042-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 2 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “D” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “202200000”.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que el «6 de diciembre de 2022», el abogado que consultó para constatar la existencia del pleito alimentario adelantado en su contra por “Y”, envió poder especial al Juzgado Primero de Familia de “X”, « solicitándole la notificación personal de la demanda y el traslado de la misma», pero el accionado «hizo caso omiso a dicha solicitud y por el contrario procedió a dictar sentencia anticipada».

Que al revisar dicha providencia, encontró que su notificación había sido demostrada al juzgado, con «un pantallazo del envío de un correo electrónico realizado el 20 de octubre de 2022, pero no se observa ningún acuse de recibido, tampoco [el] método [para] verificar si efectivamente fue entregado [ni] el contenido de dicho correo electrónico», razón por la cual «el día 9 de diciembre de 2022», su abogado presentó «incidente de nulidad por la falta de notificación y traslado de la demanda». Que, con proveído del 23 de febrero de 2023, la agencia judicial acusada «resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad », reiterando el soporte del «pantallazo que fue allegado el 14 de diciembre de 2022, donde se evidencia una conversación del 19 de octubre de 2022 », infiriendo que «para la fecha en que dictó sentencia no tenía ningún elemento que le permitiera tener como efectiva la notificación personal».

evidencia una conversación del 19 de octubre de 2022 », infiriendo que «para la fecha en que dictó sentencia no tenía ningún elemento que le permitiera tener como efectiva la notificación personal».

2Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

Que en su sentir, la funcionaria encartada incurrió en «defecto procedimental», por «combinar dos tipos de procesos », porque señaló que el asunto a notificar era la admisión de « una demanda de fijación de cuota alimentaria -a favor de su menor hijo-», pero seguidamente advirtió la posibilidad de pagar o excepcionar, lo cual es propio de un proceso ejecutivo; además, al emitir el auto del 3 de noviembre que lo «dio por notificado», y el fallo del 6 de diciembre de 2022, «se apartó de las pautas establecidas [por la ley] para establecer que el destinatario ha recibido el mensaje de datos». Que también se incurrió en «defecto fáctico», al tener por probado el acto de notificación personal del demandado pese a las deficiencias descritas en precedencia, e igualmente, «al darle la fuerza de prueba documental al pantallazo del correo electrónico enviado (…) y no tenerla como prueba indiciaria», se produjo «desconocimiento del precedente », en particular, de «la sentencia T-238 de 2022».

3. Pretende, se ordene «dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto 373 del 3 noviembre de 2022 y (…) la sentencia 073 del 6 de diciembre de 2022 », y

sentencia T-238 de 2022».

3. Pretende, se ordene «dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto 373 del 3 noviembre de 2022 y (…) la sentencia 073 del 6 de diciembre de 2022 », y consecuencialmente, «que proceda a realizar la notificación personal en debida forma de la demanda al demandado, corriéndole traslado de la copia del expediente digital».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez “00” de Familia de “X”, tras reconocer que «en la parte final del numeral 2° del auto del 19 de octubre de 2022, por medio del cual se admitió la demanda, por un error involuntario se anotó lo concerniente a la advertencia de un proceso ejecutivo de alimentos, pero se puede observar en la referencia y en las órdenes contenidas en [dicho proveído] que el asunto trataba de un proceso de fijación

3Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

de cuota alimentaria», se refirió a los demás hechos de la demanda, concluyendo que la notificación del demandado se surtió con observancia en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y que por ello, «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, comoquiera que fue notificado en debida forma, no ejerció su derecho de defensa y contradicción en su momento procesal».

2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, manifestó que «le asiste razón al accionante (…) para deprecar el amparo, [porque] la señora Juez no debió concluir que “De acuerdo, al pantallazo de WhatsApp que se anexa, se

que «le asiste razón al accionante (…) para deprecar el amparo, [porque] la señora Juez no debió concluir que “De acuerdo, al pantallazo de WhatsApp que se anexa, se puede establecer que el demandado fue debidamente notificado, que recibió las piezas procesales y que estaba enterado de la existencia de la demanda”, ya que no se dieron los presupuestos para una notificación por conducta concluyente que establece el artículo 301 del C.G.P, en tanto que para el 19 de octubre de 2023 aún no se había dado a conocer por los medios legales el contenido del auto admisorio que vinculaba al demandado; tampoco se acreditó en el expediente que además, de la notificación del auto admisorio de la demanda se hubiese enviado al señor “D”, los anexos para el respectivo traslado como lo dispone la ley 2213 de junio 13 de 2022 ». Pidió «se ordene realizar nuevamente la notificación personal de la demanda al demandado».

3. La Defensora de Familia del ICBF, sin pronunciamiento concreto acerca del asunto en discusión, solicitó resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta el interés superior del menor involucrado.

4. El Director del ICBF - Regional (…), pidió su desvinculación porque «no existen fundamentos facticos ni jurídicos que conlleven a declarar la vulneración por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

ICBF». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al estimar que conforme a lo explicado por esta Corporación en sentencia STC16733-2022, «no solo el acuse de recibido es el medio permitido o adecuado para dar fe de la notificación o enteramiento de la

Negó el auxilio al estimar que conforme a lo explicado por esta Corporación en sentencia STC16733-2022, «no solo el acuse de recibido es el medio permitido o adecuado para dar fe de la notificación o enteramiento de la 4Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

demanda, por cuanto existe libertad probatoria », por lo que los documentos allegados por la allí demandante «son idóneos para demostrar la notificación surtida al demandado, la cual se acreditó en dos momentos: con la presentación de la demanda (13 de octubre de 2022) y con el auto que la admitió (20 de octubre de 2022)». Aclaró que si bien el «pantallazo de WhatsApp (…) fue previo a la notificación (…), contrario a lo dicho por el accionante, ese pantallazo no es la prueba de la notificación surtida, [sino que] lo constituyen los metadatos de las notificaciones surtidas por correo electrónico por parte del abogado del demandante». Precisó que a «la irregularidad evidenciada en el auto admisorio de la demanda, que según el accionante generó confusión por no saber si se trataba de un proceso de fijación de cuota alimentaria o un ejecutivo», pues lo actuado muestra claramente que era lo primero, y sobre el hecho de que el juzgado « no resolvió [previo a la sentencia] la solicitud de notificación de la demanda que radicó el abogado del demandado el día 6 de diciembre a las 8:36 a.m.», tampoco conlleva desafuero susceptible de corregir, porque el «contenido» de la providencia que niega la nulidad, «no se advierte arbitrario ni caprichoso, toda vez que

desafuero susceptible de corregir, porque el «contenido» de la providencia que niega la nulidad, «no se advierte arbitrario ni caprichoso, toda vez que conforme a la actuación procesal, en efecto, la etapa de notificación ya había fenecido». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante para aseverar que el tribunal, «omitió estudiar y aplicar la jurisprudencia constitucional en referencia a las notificaciones personales por las TIC, pues desde el control constitucional que se le hizo al inciso tercero del artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020, por medio de la sentencia a C-420 de 2020 se estableció la regla de constatar el acceso al mensaje a notificar», y «desconoció» lo planteado en sentencia T-238 de 2022, en el sentido de que «los pantallazos allegados al proceso, deben ser valorados como indicios, y por ende deberán ser valorados con los demás medios probatorios [y no] como un todo, pues fue el único elemento que [se] tuvo en cuenta para dar por notificado [al demandado]».

5Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, al haber desestimado la nulidad por indebida notificación formulada dentro del pleito n° “2022-00000”.

fundamentales del accionante, al haber desestimado la nulidad por indebida notificación formulada dentro del pleito n° “2022-00000”.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Según la constante y reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la salvaguarda no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, se ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. La Corte Constitucional enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 6Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya. Ello, porque dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás medios que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del reclamo elevado por el demandante y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la resolución de primer grado, precisando que la desestimación del auxilio se funda en no satisfacer el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, por cuanto del entendimiento dado a la acción, prontamente se establece que la censura se enfila contra el auto del 23 de

subsidiariedad en la modalidad de incuria. En efecto, por cuanto del entendimiento dado a la acción, prontamente se establece que la censura se enfila contra el auto del 23 de febrero de 2023, mediante el cual el accionado denegó la nulidad procesal formulada por el allí demandado, el impedimento de procedibilidad para abordar de fondo la problemática acá expuesta, se constituye en la medida en que no refutó esa decisión a través del recurso de reposición que prevé el estatuto adjetivo, desaprovechando así la oportunidad de plantear ante la funcionaria cognoscente, los argumentos traídos en sede excepcional. Nótese que además de no haberse reprochado irregularidad en la notificación de dicha providencia, el acá tutelante y allí demandado, viene actuando en el juicio a través de apoderado judicial previamente 7Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

constituido, por lo que el comportamiento desidioso frente al empleo del recurso horizontal que procede -independientemente de que el proceso sea de única instancia-, desvirtúa situación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad. Ciertamente, cuando el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la improcedencia del resguardo -por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por

desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato-, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, en la medida en que no se advierte motivo alguno que justifique su incuria, quedando, por tanto, sujeto a las consecuencias de la determinación que le resultó adversa. Al respecto, desde sus albores la Corte Constitucional precisó que la tutela: «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92). En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio criticado, esta Corporación ha dicho que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del

fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco 8Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC3448-2023, 13 abr., rad. 0002401, entre otras). Y de cara a la aptitud del recurso que actualmente se consagra en el artículo 318 del Código General del Proceso, la Corte, en criterio que se mantiene vigente, ha sostenido: «(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se

aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras muchas en STC1200-2023, 15 feb., rad. 00480-01). Por lo demás, en el caso sub júdice tampoco procede la protección transitoria, porque aunado a la ausencia de reparo sobre la idoneidad del medio ordinario de defensa que el quejoso desaprovechó, no probó la existencia de un daño con las características que señala la jurisprudencia constitucional para su prosperidad bajo tal modalidad: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando (…) en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio 9Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera

9Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

es cierto e inminente . Es decir, que “ su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave , en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables , que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).

4. Conclusión.

Por lo discurrido, se respalda la sentencia impugnada, pero porque el amparo no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad, por cuanto el querellante no hizo uso del instrumento judicial legalmente previsto para rebatir la actuación ahora reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón explicada en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

10Rad. n° 27001-22-08-000-2023-00042-01

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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