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CSJ - STC6751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6751-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01923-00 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Pereira, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 660013103005-2022-00363-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en la acción popular que propuso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en la sentencia negó fijar las agencias en derecho en su favor, por lo que solicitó adición y aclaración del fallo para que dieran cumplimiento al acuerdo PSAA16-10554 de 2016, pero fue negada, y «DICE ENVIAR MI ALZADA ANTE EL TRIBUNAL siendo así tutelo alRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00 2 tribunal y pido no de trámite a la alzada de mi apelación pues no puedo apelar ya que mi acción se amparó». (Se destaca)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar,

2 tribunal y pido no de trámite a la alzada de mi apelación pues no puedo apelar ya que mi acción se amparó». (Se destaca)

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar, (...) 1. a la juez, que fije agencias en derecho a mi favor en sentencia tal como se lo pedí, aplicando acuerdo csj psaa16 10554 del 5 agosto de 2016 art 2,4,5, 2. al tribunal inadmitir mi alzada, rehusar el envío de la juez. pues no puedo apelar por la negativa de la juez a fijar agencias en derecho en sentencia, máxime que mi acción de amparo. 3. se ordene a la juez tutelada probar que compulsó copias ante la procuradora gral nacion, para destituir a la personera de Pereira, tal como lo dijo y lo manda art 27 ley 472 de 1998. 4. se ordene inmediatamente el cumplimiento del fallo referido, hoy tutelado, pues los plazos concedidos estan cumplidos». (sic)

3. Una vez se admitió el amparo, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Tribunal Superior de Pereira, contestó que la acción de tutela es prematura porque el proceso está en trámite y, se encuentra pendiente de resolución por el Magistrado al que eventualmente se reparte el asunto.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 202200363, manifestó que ha cumplido cada una de las etapas procesales

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso 202200363, manifestó que ha cumplido cada una de las etapas procesales propias de la actuación, ha resuelto cada uno de los memoriales presentados por el actor popular.

3. La Alcaldía Municipal de Pereira, pidió su desvinculación porque no es la competente para resolver las peticiones del demandante.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00

3

4. La Personera Delegada para el Medio Ambiente y Urbanismo, dijo atenerse a lo que resulte demostrado en el trámite de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siento estos, (…) i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional, y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1”.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante se centra en el hecho que, fue concedido el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia de primera instancia y, « no puedo apelar ya que mi acción se amparo». (sic), por lo que solicita se ordene « al tribunal inadmitir mi alzada, rehusar el envío de la juez. pues no puedo apelar por la 1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00 4 negativa de la juez a fijar agencias en derecho en sentencia, máxime que mi acción de

amparo».

3. Caso concreto - Ausencia de vulneración.

Examinado en el enlace que contiene la acción popular No. 0052022-00363-00 promovida por Sebastián Ramírez contra Ópalo Herrajes y Bisutería, se observan las siguientes actuaciones que resulta relevantes para la solución que se adoptará, 3.1 El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, luego de adelantar las etapas propias de la acción popular, en sentencia de 19 de enero de 2024, resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas por la demandada, amparar el derecho colectivo contemplado en el literal M del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, ordenó a Ópalo Herrajes y Bisutería construir una rampa de acceso al local que cumpla los requisitos del artículo 9 del Decreto 1538 de 2005 y NTC 4143 y 414 y, dispuso «CONDENAR en costas a la parte demandada, en favor del accionante. El valor de las agencias en derecho se fijará por auto aparte». 3.2 El demandante Sebastián Ramírez pidió adicionar y aclarar el fallo, para que, i) «FIJE AGENCIAS EN DERECHO EN SENTENCIA A MI FAVOR APLIQUE ACUERDO CSJ PARA FIJAR AGENCIAS DE INAPLICARLO, DIRÁ EN DERECHO SI APARENTEMENTE COMETE PREVARICATO », ii) dar aplicación al artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y, iii) compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación para destituir a la Personera de Pereira (mayúscula fija en texto). A su turno el demandado interpuso recurso de apelación contra la

ante la Procuraduría General de la Nación para destituir a la Personera de Pereira (mayúscula fija en texto). A su turno el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00 5 3.3 El Juzgado de conocimiento en auto de 23 de abril de 2023, dispuso. i) Negar la adición y aclaración del fallo en relación con las agencias en derecho, porque el monto sería fijado en auto separado y, no en la sentencia. ii) Negó la aplicación de las sanciones a la Personería Municipal de Pereira porque no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, por no ser un punto que debía resolverse en el fallo, sin embargo, ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, y iii) Concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en el efecto devolutivo. 3.4 Con oficio No. 807 de mayo 23 de 2024, remitió el expediente al Tribunal Superior de Pereira para lo de su cargo. Así las cosas, al analizar la situación que motivó la queja constitucional, se observa que, si bien es cierto el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira concedió el recurso de apelación, no es menos cierto, que éste fue propuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia y, no por el actor popular por « las agencias en derecho» como erradamente lo afirmó en el escrito de tutela. De otra parte, corresponde señalar que la petición relativa a «inadmitir mi alzada », resulta abiertamente improcedente, porque el

como erradamente lo afirmó en el escrito de tutela. De otra parte, corresponde señalar que la petición relativa a «inadmitir mi alzada », resulta abiertamente improcedente, porque el competente para decidir sobre la admisión o no del recurso de apelación es el Magistrado a quien se le asigne el conocimiento del recurso de apelación y, no el Juez constitucional , además que, la acción popularRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00 6 motivo de inconformidad, se encuentra en la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira pendiente de efectuar el reparto entre los Magistrados que integran la Sala Civil Familia. De lo anterior se concluye, que no se cumplen los presupuestos generales para la prosperidad de la acción de tutela propuesta, porque la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso no existe. Sobre el particular, la Sala ha expuesto que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC6835-2019, reiterada entre otras en, STC11741-2022, STC1171-2023, STC12741-2023 y, STC5928-2024). También se necesita, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en

STC5928-2024). También se necesita, (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, reiterada en STC6835-2019, STC11741-2022, STC1171-2023, STC2027-2023 y, STC5926-2024, entre muchas). (Resaltado en texto)

4. Consideración adicional.

En relación con la petición elevada por el accionante, para que «se ordene a la juez tutelada probar que compulsó copias ante la procuradora gral nacion, para destituir a la personera de Pereira, tal como lo dijo y lo manda art 27 ley 472 de 1998 y se ordene inmediatamente el cumplimiento del fallo » se advierte que el interesado debe solicitar y exponer directamente ante el Juzgado deRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00 7 conocimiento esas inconformidades, y al no haber acreditado esas gestiones, el amparo es improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

5. Conclusión.

7 conocimiento esas inconformidades, y al no haber acreditado esas gestiones, el amparo es improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente considerado, la acción de tutela no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2024-01923-00

8 (Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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