CSJ - STC6752-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6752-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6752-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02153-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Armando Castellanos Chaparro contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , con ocasión del litigio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por Claudia Patricia Londoño Mogollón frente al actor, radicado 2018-00261-00.
I. ANTECEDENTES
1. El tutelante procura la salvaguarda de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 2 2.1. En el decurso criticado, se celebró audiencia inicial el 2 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano (Tolima), en la cual las partes conciliaron lo referente al decreto del divorcio. Por esa circunstancia, ante la aprobación del acuerdo conciliatorio, la causa continuó su curso para resolver a quien se le otorgaba la custodia y cuidado personal de las hijas menores de la pareja. 2.2. El 18 de septiembre de 2019, esa célula judicial profirió sentencia de primera instancia donde fijó « la custodia
curso para resolver a quien se le otorgaba la custodia y cuidado personal de las hijas menores de la pareja. 2.2. El 18 de septiembre de 2019, esa célula judicial profirió sentencia de primera instancia donde fijó « la custodia y cuidado personal» de las niñas en cabeza de su madre. Tal determinación fue recurrida en apelación por el actor. 2.3. El 24 de julio de 2020, la Corporación censurada ratificó la decisión de primera instancia, pronunciamiento en el que, en criterio del promotor, se incurrió en vía de hecho comoquiera que no se estudiaron en «debida forma los argumentos de la apelación». Lo anterior por cuanto se pasó por alto que la demanda debió ser rechazada por incumplirse el requisito de procedibilidad, ya que no se surtió la conciliación prejudicial de conformidad con la Ley 640 de 2001. Además, el ad quem no tuvo en cuenta, para desatar la alzada, la documentación aportada y que fue obtenida con «posterioridad al fallo de fecha 18 de septiembre de 2019 que era el objeto de apelación». De igual manera, se desconoció la existencia de un hijo común que « merece ser amparado dentro de los efectos del fallo de segunda instancia (…), dada su condición de vulnerabilidad porque está recluido en una fundación por su problema de adicción a las drogas,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 3 además de que a pesar de haber formulado un proceso de interdicción judicial (…) aún no se ha definido la situación del mismo, porque el
3 además de que a pesar de haber formulado un proceso de interdicción judicial (…) aún no se ha definido la situación del mismo, porque el proceso en mención fue suspendido, con la entrada en vigencia de la Ley 1969 de 2019». 2.4. Afirmó que, en el veredicto de segundo grado, se inadvirtieron las previsiones del artículo 389 del Código General del Proceso, puesto que no se adoptaron « decisiones congruentes con el debido proceso (…) dictando una sentencia a todas luces injusta». 2.5. Expuso que no se decretaron pruebas contundentes, útiles, necesarias y pertinentes para « verificar la situación del suscrito como tampoco de la señora Claudia Patricia Londoño Mogollón (en los ámbitos personal, familiar, socioeconómico, antecedentes, valoración psicológica, psiquiátrica, antecedentes de toda índole) que condujeren a adoptar una decisión jurídica trascendental como es la custodia de las menores». 2.6. Aseveró que la valoración probatoria realizada por el tribunal se apartó ostensiblemente de la « realidad procesal», pues no hubo certeza para « establecer la custodia y cuidado personal de las menores (…) en cabeza de la señora Claudia Patricia Londoño Mogollón». 2.7. Destacó que son evidentes varias irregularidades cometidas en el sub-lite que ameritaban un verdadero control de legalidad por parte de los funcionarios cognoscentes, el cual no se surtió en ninguna etapa del proceso.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el veredicto
cometidas en el sub-lite que ameritaban un verdadero control de legalidad por parte de los funcionarios cognoscentes, el cual no se surtió en ninguna etapa del proceso.
3. Pide, en consecuencia, que se revoque el veredicto censurado y « se decrete la nulidad de lo actuado en primera y segunda instancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00
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4. La acción de tutela fue radicada inicialmente ante el Juzgado Penal del Circuito de El Líbano, dependencia que, el 31 de julio de 2020, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. El 5 de agosto de 2020, la Sala de Casación Penal dispuso el envió del legajo a esta Sala.
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El tribunal querellado manifestó que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada».
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano
(Tolima) remitió copia digitalizada del expediente objeto de censura.
3. Claudia Patricia Londoño Mogollón puso de presente que la autoridad convocada «ha actuado conforme a las disposiciones legales y ofreciéndole las mismas garantías que siempre ha obtenido el accionante sin que se halla presentado en ninguno de estos procesos vulneración alguna a los derechos del demandado, quien al contrario, estuvo rebosado de garantías, siendo injustificada su
ha obtenido el accionante sin que se halla presentado en ninguno de estos procesos vulneración alguna a los derechos del demandado, quien al contrario, estuvo rebosado de garantías, siendo injustificada su inconformidad con lo decidido, pues no es cierto que se le hayan vulnerado derechos constitucionales fundamentales o legales». Solicitó en consecuencia denegar la salvaguarda invocada.
III. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 5 apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».
(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites
principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.
2. En el sub examine, alega el accionante que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico y procedimental por cuanto el tribunal no valoró adecuadamente el acervo probatorio. De igual manera, desconoció lo previsto por el artículo 389 del Código General del Proceso pues, debiendo adoptar decisiones congruentes con la clase del proceso, no lo hizo.
3. En relación con el aserto del ad quem accionado, la Sala no avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer la determinación atacada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 6 3.1. En efecto, respecto del reparo atinente a la supuesta incongruencia del fallo por haber resuelto sobre una pretensión no invocada en la demanda, realizó las siguientes consideraciones: Para empezar, determinó que, de conformidad con el artículo 389 del Código General del Proceso, en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se debe
siguientes consideraciones: Para empezar, determinó que, de conformidad con el artículo 389 del Código General del Proceso, en el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se debe resolver, por expreso mandato legal, lo relativo a: « i) a quien corresponde el cuidado de los hijos (…) ». Por tal motivo, «se imponía al juzgador de instancia pronunciarse sobre la custodia y cuidado personal de las menores (…)». Relevó que si no se tuviera en cuenta la referida norma, el reparo tampoco podía prosperar por cuanto en la audiencia inicial «en la fijación del litigio» las partes «estuvieron de acuerdo con que el asunto se centrara en definir tal situación, etapa procesal en donde la togada que representa los intereses de Jorge Armando Castellanos Chaparro expresó su aquiescencia con el curso trazado “en razón al interés prevalente de las menores de edad que amerita que el juzgado asuma decisiones dentro de esos tópicos”». 3.2. Sobre la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001, subrayó que en ese compendio normativo no se encuentra incluido el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico como aquellos en los que, previamente a acudir a la jurisdicción, sea indispensable cumplir dicha exigencia. Advirtió que, si bien el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 sí prescribe que en las controversias sobre la custodia y el régimen de visitas de menores e incapaces sí debía agotarse tal diligencia, «lo cierto es que la acción aquí inicialmente propuesta
sí prescribe que en las controversias sobre la custodia y el régimen de visitas de menores e incapaces sí debía agotarse tal diligencia, «lo cierto es que la acción aquí inicialmente propuesta no corresponde a una de tal estirpe, sino que se circunscribe a laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 7 cesación de efectos civiles de matrimonio católico la cual no se encuentra contenida en el catálogo del artículo citado (…) ». En atención a lo anterior, «no podía exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad por no ser este necesario a pesar de que en esta clase de asuntos se imponga decidir cuando sea del caso definir tales asuntos». 3.3. Por otro lado, en lo que toca con la situación de Jorge Armando Castellanos Londoño, hijo de los sujetos procesales, reseñó que el numeral 4° del artículo 389 del Código General del Proceso únicamente fijó la obligación al juzgador de pronunciarse sobre la patria potestad de aquellos hijos que no se hubieren emancipado. De manera tal que dicha disposición no resultaba aplicable comoquiera que Castellanos Londoño ya es mayor de edad. Añadió que, al estar en curso un proceso de «interdicción judicial», no le era factible al juzgador del «divorcio» inmiscuirse en asuntos que deben ser definidos por el competente. 3.4. Seguidamente, despuntó que las pruebas aportadas por el apelante fueron arrimadas extemporáneamente. Sin embargo, coligió que, en todo caso, tales documentos no eran conducentes para el objeto del
aportadas por el apelante fueron arrimadas extemporáneamente. Sin embargo, coligió que, en todo caso, tales documentos no eran conducentes para el objeto del litigio puesto que no tenían injerencia en « la idoneidad de la demandante para atribuirle la custodia y cuidado personal de sus hijas, como tampoco evidencian que en el demandado existan características o atribuciones, mejores que las de aquella, que permitan inferir que las menores tendrán un mejor desarrollo con el padre». Razonó que el informe rendido por la trabajadora social puso en evidencia «la débil relación que tenían [las menores] con su progenitor al señalarse puntualmente por (…) que su padre es poco cariñoso y que solamente aporta económicamente cuando son cosasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 8 urgentes, afirmando la menor que le gustaría vivir con su mamá porque se llevan mejor. Por su parte (…) calificó la relación con su padre como regular por los continuos choques que tienen, agregando que no le gustaría vivir con él porque “siempre ha sido muy dejado, debería ser mejor papá”, y que en el aspecto económico siempre toca pedirle porque de lo contrario no aporta». Y concluyó que esas manifestaciones « dejan claro que el mejor entorno para las menores y el desarrollo de la totalidad de sus derechos es con su progenitora Claudia Patricia Londoño, máxime cuando las mismas niñas así lo han expresado» . Sin pasar por alto que «“las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa
cuando las mismas niñas así lo han expresado» . Sin pasar por alto que «“las sentencias judiciales que definen la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que éste evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta razonable a la luz de las probanzas obrantes en el plenario y de la normativa que regula el concreto procedimiento de cesación de efectos del matrimonio.
5. Ahora bien, con todo lo expuesto se evidencia que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la injerencia del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 9 causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez
9 causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02153-00 10 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala