🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6753-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6753-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6753-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01903-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por Gustavo Adolfo Gómez Castaño frente la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación a la que se vinculó al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito y a los señores Marco Antonio Alvarado, Aníbal Cáceres Carvajal y Ezequiel Flórez Cadena.

I. ANTECEDENTES

1. El peticionario exige el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «contradicción, defensa, derecho a la prueba y acceso efectivo a la administración de justicia» que considera transgredidos por la colegiatura rebatida.

2. Como sustento de la protección que invoca, esgrimió los siguientes fundamentos de hecho:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 2.1. Relató que el Juzgado Sexto Civil de Descongestión ordenó a Marco Antonio Alvarado y Aníbal Cáceres restituir a su favor un inmueble arrendado en sentencia del 29 de noviembre del 2013. Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de agosto del 2014. 2.2. Indicó que, a partir de agosto del 2014, los

Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 27 de agosto del 2014. 2.2. Indicó que, a partir de agosto del 2014, los demandados «dejaron de consignar a su nombre, y tampoco hicieron entrega de los títulos al juzgado, sobre los cánones que se causaron de agosto 2014 hasta noviembre l de 2015 fecha de la diligencia de lanzamiento». 2.3. Narró que, en contravía con las normas que impiden «la intervención excluyente de terceros», en la diligencia de lanzamiento se presentó el señor Ezequiel Flórez Cadena, quien se arrojó «la calidad de arrendatario por haber consignado en el Banco Agrario en depósitos de arrendamientos, a nombre suyo como supuesto arrendatario y a favor del arrendador demandante, quien se negaba a recibir». Negada la oposición, se hizo entrega del inmueble a su propietario el 06 de noviembre del 2015. 2.4. Así las cosas, señaló que el 28 de agosto del mismo año se inició proceso ejecutivo, a continuación del declarativo de restitución, por los cánones de arriendo causados desde agosto del 2014 hasta la fecha de entrega material del bien. 2.5. Librado el mandamiento de pago, la ejecutada propuso como excepciones de mérito las denominadas «ilegitimación en la causa y pago, porque según ellos el tercero EZEQUIEL FLOREZ CADENA, en intervención excluyente (…) había

«ilegitimación en la causa y pago, porque según ellos el tercero EZEQUIEL FLOREZ CADENA, en intervención excluyente (…) había desplazado a los demandados arrendatarios cuando supuestamente se causaron los cánones de arrendamiento que se pretendías con la ejecución». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 2.6. Reseñó que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito declaró no probadas la defensa de fondo y, por lo tanto, ordenó seguir adelante con la ejecución. Tal decisión fue oportunamente apelada por el demandado. 2.7. Memoró que, el 01 de noviembre del 2019, al desatar la alzada, el ad quem revocó el fallo. Para ello, adujo que la obligación había sido cancelada con el pago realizado por Ezequiel Flórez a través de los depósitos en el Banco Agrario. 2.8. En criterio del censor, la aludida providencia comporta un defecto procedimental absoluto por admitir, contra lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 384 del estatuto procesal, la intervención excluyente de Ezequiel Flórez, siendo que este último nunca fue arrendatario, sino un tercero opositor a la entrega del inmueble. Explicó que, si bien Flórez efectuó un pago mediante una consignación en Banco Agrario, no lo hizo a nombre del obligado, sino a nombre propio. Además, alega que el “pago” no lo efectuó a disposición del proceso y del juzgado de conocimiento, sino en un trámite diferente.

una consignación en Banco Agrario, no lo hizo a nombre del obligado, sino a nombre propio. Además, alega que el “pago” no lo efectuó a disposición del proceso y del juzgado de conocimiento, sino en un trámite diferente. 2.9. Arguyó la consolidación de un defecto fáctico pues omitió valorar el grueso del material probatorio obrante en el expediente, el que daba cuenta que quien realizó el pago de los arriendos era un tercero no facultado para atender la obligación del ejecutado. Además de ello, pasó por alto el hecho de que las supuestas consignaciones no se hicieron siguiendo el trámite descrito en el artículo 381 del Código 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 General del Proceso, concordante con el artículo 1658 del Código Civil. 2.10. Afirmó, además, que la providencia tiene un defecto material por indebida aplicación del artículo 1630 del C.C. que trata lo relativo al pago efectuado por terceros. Dijo que dicho precepto legal no puede aplicarse en este caso, puesto que la cancelación de las obligaciones en el proceso de restitución de inmueble arrendado tiene norma especial en los incisos 3º y 5º del numeral 4 del artículo 382, en concordancia con los cánones 1627 y 1634 del C.C.

3. Pidió, conforme lo expuesto, revocar «la Sentencia de Segunda Instancia de noviembre 1 de 2019 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro del proceso Ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2010 – 478 – 02».

Segunda Instancia de noviembre 1 de 2019 dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro del proceso Ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado N° 2010 – 478 – 02».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y LOS

CONVOCADOS 1.- El abogado Oscar Hernando Jaimes Germán, en actuación ratificada por el vinculado Marcos Alvarado, pidió denegar el amparo. A su juicio, no se cumple con el requisito general de inmediatez puesto que « en relación con acciones de tutela no se extendió la suspensión de términos judiciales en ningún caso». En lo que toca con el fondo de la controversia, destacó que en la legislación colombiana estaba proscrito cobrar intereses de mora sobre los cánones de arrendamiento de locales comerciales. Ello toda vez que hacerlo implicaría la 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 incursión en anatocismo, práctica prohibida en el ordenamiento civil y comercial. Por el otro lado, indicó que el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho, dado que su decisión se tomó a la luz de las pruebas oportunamente aportadas al proceso. 2.- El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un informe sobre las incidencias procesales. Sobre a las quejas del actor, señaló que ellas se dirigen a la decisión del colegiado. Refirió que, en acatamiento a la decisión del ad quem, ofició al Banco Agrario para que pague los dineros a favor del actor. 3.- El resto de los accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

decisión del ad quem, ofició al Banco Agrario para que pague los dineros a favor del actor. 3.- El resto de los accionados y vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el

medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el gestor busca se invalide la sentencia proferida por el colegiado encartado el 01 de noviembre del 2019, pues considera dicha decisión lesiva de sus garantías superiores.

3. La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el veredicto recriminado, esto es, «01 de noviembre de 2019 » y, la presentación de la acción de tutela, el «12 de agosto de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decision rebatida1. 3.1 Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». 1 En concreto, transcurrieron 9 meses.

6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia

restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». 1 En concreto, transcurrieron 9 meses. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que fuere demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.2. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014). 3.3. Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, tal como pasa a precisarse.

como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga, tal como pasa a precisarse. 3.4. Memórese que el promotor advirtió que debido a la vacancia judicial y por la emergencia sanitaria que supuso la suspensión de los términos judiciales, no pudo incoar la acción en el término indicado en precedencia. Agregó que tuvo complicaciones de salud, suceso que acredita con los documentos allegados a folios 37 a 40 del archivo 71b9e58a-edac-4985-9212-6a1fc27ad818.pdf. Frente dichas circunstancias, la Sala pone de presente que la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela. Si bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses. En cuanto tiene que ver con los efectos de la emergencia sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que, mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de marzo de 2020. Dicha disposición fue 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus.

8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00 modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus. Entonces, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez. Por último, en cuanto atañe a las circunstancias de salud del accionante, las pruebas aportadas no dan cuenta de motivo alguno que permita excusar al accionante para ejercer este mecanismo constitucional.

3. Por las razones expresadas, se concluye que el resguardo reclamado debe denegarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Gómez Castaño contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.

SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.

9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01903-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...