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CSJ - STC6754-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6754-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6754-2020 Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01540-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela instaurada, a través de apoderado, por Nancy Jiménez Ochoa frente la Sala CivilFamilia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuación a la que se vinculó a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

I. ANTECEDENTES

1. La peticionaria insta la protección de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, y acceso a la justicia, que considera vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la providencia de 3 de marzo de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto de 4 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, que declaró infundadas las objeciones propuestas por la ANI contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso de expropiación con radicado 2014-00180-00.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00

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2. Como fundamento del amparo indicó, que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación contra la gestora, cuyo conocimiento

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2. Como fundamento del amparo indicó, que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación contra la gestora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, quien con sentencia del 19 de mayo de 2016 decretó la expropiación por causa de utilidad pública.

A efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordenó la práctica de un avalúo como dictamen pericial que, una vez rendido, fue objetado por la ANI. Como prueba de la censura se decretó otro dictamen, frente al cual la entidad pública solicitó su aclaración y complementación. El a quo declaró infundada la objeción y ordenó a la ANI pagar a la aquí accionante la suma de $154.553.705. Contra esta determinación, la entidad demandante formuló apelación, entre otras razones por lo que hace «a la liquidación de la compensación debida a mi mandante, por motivo de la afectación al inmueble». De la trascripción de los argumentos expuestos en la providencia criticada extrae que «el accionado no solamente obvió todas las normas y jurisprudencia (incluida la de la Corte Suprema de Justicia, como se comentará en los respectivos fundamentos de derecho) que contemplan la compensación debida por afectación de obra pública, sino que impuso a mi mandante el tener que soportar la carga del mal procedimiento en que incurrió la Agencia Nacional de Infraestructura ANI – al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria

pública, sino que impuso a mi mandante el tener que soportar la carga del mal procedimiento en que incurrió la Agencia Nacional de Infraestructura ANI – al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la oferta de compra hecha a mi mandante».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 3 Frente a la providencia objeto de reproche, la promotora aseguró que comporta defectos que admiten compendiarse de la siguiente forma: Alegó que «no podía inaplicarse el concepto de compensación debido a afectación por obra pública -que ocurre al momento de la inscripción de la oferta de compra, y hasta la finalización del procesodebido al contenido tanto de la ley 1682 de 2013 y la Resolución No. 2684 de 2015, puesto que al momento de su expedición, ya la Agencia Nacional de Infraestructura adelantaba la gestión predial para la adquisición del bien objeto de litigio, no obstante que haya incumplido con su deber legal de inscribir la oferta de compra ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, carga que le correspondía exclusivamente a la parte demandante, y que aun debido su inobservancia, no puede trasladarse como carga que esté obligado a soportar el propietario contra quien se dirige la demanda de expropiación». Adujo que la decisión transgrede los precedentes vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1994 y reiterada en las providencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-306 de 2013, así como del Consejo de Estado.

vertidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-153 de 1994 y reiterada en las providencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007 y C-306 de 2013, así como del Consejo de Estado. Así mismo, afirma que «es la misma ley 1682 de 2013 la que se encarga de confirmar la competencia del IGAC en cuanto a la adopción de normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, además de confirmar la procedencia de la compensación por afectación». De lo reglado en la mentada ley considera que «queda claro que la misma norma que toma de sustento la parte accionada para negar la compensación en cuestión, se encarga de señalar su procedencia, al permitir que el estado limite la facultad de goce que ostenta el pleno propietario al impedirle mejorar su proyección comercial a partir de la inscripción en el folio de matrícula correspondiente de laRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 4 oferta de compra, a cambio de que se le indemnice por haber sido limitado en cuanto a su derecho de dominio, desde el acto de inscripción hasta la finalización del proceso».

3. Pide «Que se revoque el Auto Expropiación-2020, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO (SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL), y que en su lugar, se proceda al pago del concepto de compensación por afectación de obra pública,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO (SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL), y que en su lugar, se proceda al pago del concepto de compensación por afectación de obra pública, primigeniamente ordenado por el A Quo».

II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo envió copia digitalizada del expediente de primera instancia.

El Tribunal accionado, por su parte, adujo que la providencia censurada es el producto de un «estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema». Indica que la decisión adoptada no sólo encontró apoyo en la falta de inscripción del proyecto en el respectivo Folio de Matrícula Inmobiliaria, sino que también en que debido a esa «reserva» no podía considerarse que se pudiera impedir o limitar la obtención de licencias de construcción, urbanización o parcelación, «que es la razón de ser de esta compensación».

3. La Agencia Nacional de Infraestructura adujo que la inscripción de la oferta de compra no constituye en sí misma una afectación, en los términos del articulo 37 de la Ley 9 de 1989 por lo que «no es comprensible por qué pretende la accionanteRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 5 que se reconozca a su favor una valoración por la suma de $61.647.132 por un concepto que no tiene procedencia…»

III. CONSIDERACIONES

5 que se reconozca a su favor una valoración por la suma de $61.647.132 por un concepto que no tiene procedencia…»

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.

2. En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

No puede olvidarse que la Corte ha sostenido reiteradamente que «sufre mengua el derecho fundamental al debido

evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. No puede olvidarse que la Corte ha sostenido reiteradamente que «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a losRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 6 requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 28 mar. 2008, rad. 00384-00; reiterado, entre otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rad. 00588-01).

3. En el caso que interesa a la Corte en esta oportunidad, corresponde resolver si la decisión objeto del reproche constitucional, al reconocer en favor de la actora la indemnización dentro del juicio de expropiación que le promovió la Agencia Nacional de Infraestructura, trasgredió sus prerrogativas fundamentales, que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional.

4. La Carta Política de 1991 en su artículo 58 impuso no sólo el respeto a la propiedad privada, así como la función social que la misma debe atender. Pero además permite al Estado, que «[P]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador,

definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio». Acorde con tales postulados la ley 388 de 1997 vino a introducir importantes modificaciones a la ley 9ª de 1989 y en punto al tema que interesa en el sub examen , en su artículo 62 modificó el procedimiento de la expropiación indicando en el numeral 6, que «La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto». Siendo este derogado por el artículo 626 literal c) de la ley 1564 de 2012, que impuso en su canon 399 un nuevo procedimiento, precisando en su parágrafo final, que «Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 7 «[P]ara efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses».

limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo máximo de seis (6) meses». Atendiendo la indudable afectación que pueden sufrir los propietarios cuando se ven abocados a un trámite expropiatorio, el legislador ha procurado conciliar ésta con las necesidades de desarrollo de la infraestructura del país, por lo que en el Decreto 1450 de 2011 estableció, para efecto del avalúo en los procesos de adquisición de inmuebles, en su artículo 426, que: «En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra. En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo. En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento.

lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo. En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento» (se resalta).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 8 Estas disposiciones, cuando la expropiación obedezca al desarrollo de infraestructura de transporte, deberán armonizarse con el contenido de la ley 1682 de 2013, con las modificaciones que a ésta hizo la ley 1742 de 2014, en lo que no se oponga a sus particulares contenidos. Este cuerpo normativo especial en su canon 23 señala, que: «ARTÍCULO 23. Avaluadores y metodología de avalúo. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares. Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico

indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares. Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias». Por su parte en su precepto 25 dispone: «ARTÍCULO 25. La oferta deberá ser notificada únicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el folio de matrícula del inmueble objeto de expropiación o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública competente para realizar la adquisición del inmueble o su delegado; para su notificación se cursará oficio al propietario o poseedor inscrito…» (…) (…)Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 9 «Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos».

Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El Registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos». Tales disposiciones en general vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menos cabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 expidió las resoluciones 620 de 2008, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas y la 898 de 2014 para ese mismo propósito, cuando sean requeridos en los proyectos de infraestructura de trasporte a que se refiere la ley 1682 de 2013. 4.2. La Corte Constitucional ha examinado esta temática en diversas oportunidades entre ellas en la sentencia C-1074-2002 en la que afirmó: «De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida

«De lo anterior surge que la indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial delRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 10 bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. No obstante lo dicho aquí, la Corte constata que el artículo 58 Superior no exige que quien sea expropiado reciba además de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante, también el pago de todos los costos adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas características al expropiado y restituir al particular a condiciones similares a las que tenía antes de la expropiación. La indemnización en caso de expropiación no debe cumplir siempre una función restitutiva y, por eso, no tiene que ser integral. (..) De tal manera que el requisito constitucional de que la indemnización sea justa lleva necesariamente a no exigir que siempre responda integralmente a los intereses del afectado. En ciertas ocasiones dicha indemnización puede cumplir una función meramente compensatoria, en otras, una función reparatoria que comprenda tanto el daño emergente como el lucro cesante, y ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a

ocasionalmente una función restitutiva, cuando ello sea necesario para garantizarle efectividad de derechos especialmente protegidos en la Carta, como se verá a continuación». En esa dirección en sentencia C-750-2015 dicha Corporación reiteró que: «Por regla general, la indemnización tiene una función reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el daño emergente y el lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendrá un propósito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprenderá la reparación de todos los perjuicios causados con la expropiación, así como la restitución de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso máximo se activará cuando se requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial protección constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los discapacitados, los niños o las personas de la tercera edad o se desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condición o situación sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la indemnización tendrá una función compensatoria, escenario que se presenta cuando la autoridad después de ponderar los intereses en conflicto estima que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier

que su cuantificación responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros perjuicios –daño emergente y lucro cesante-. La observancia de los parámetros descritos eliminará cualquier resquicio de confiscación de la medida expropiatoria».Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 11 Con todo, precisó esa colegiatura que: «Con esa consideración, la Corte no está avalando que todas las indemnizaciones producto de la expropiación de bienes productivos deben ser plenas y reconocer los daños –lucro cesante y daño emergentede manera ilimitada, pues eso sería promover un enriquecimiento sin causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado. En realidad, esta Corporación defiende la labor que tiene el juez al tasar un resarcimiento en esos juicios, tarea que comprende la ponderación de los derechos e intereses en conflicto, las circunstancias del caso y la aplicación del principio de proporcionalidad así como de razonabilidad. Los servidores judiciales decidirán qué función debe tener la indemnización en cada causa». Insistió, además, en que «no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria». Reconociendo en esa dirección que:

emergente y lucro cesante. Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria». Reconociendo en esa dirección que: «El legislador tiene una amplia libertad de configuración en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión. La ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa».

5. Atendiendo el anterior marco conceptual, puede colegirse la necesaria intervención del juez constitucional para la salvaguarda de sus garantías fundamentales, como pasa a exponerse.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 12 5.1. De acuerdo con las probanzas arrimadas al proceso de expropiación se tiene, que ejecutoriada la sentencia que acogió la reclamación deprecada (fls. 182-202 Cd 1), el 9 de junio de 2016 se designaron los peritos para que « estiman el valor de la franja de terreno expropiada y en forma separada la indemnización a favor de los interesados» (fls. 203-205 Cd 1 pdf).

Los designados allegaron la experticia el 26 de enero de 2017, avaluando comercialmente la franja a expropiar en la suma de $136.742.440, discriminada en $111.969.000 por

Los designados allegaron la experticia el 26 de enero de 2017, avaluando comercialmente la franja a expropiar en la suma de $136.742.440, discriminada en $111.969.000 por el valor del «TERRENO», $22.392.720 las «CONSTRUCCIONES Y ANEXOS» y $2.380.720 por «CULTIVOS». Tocante al «CALCULO DE INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL INTERESADO» la tasaron en $212.779.894, de los cuales $136.742.440 por «DAÑO EMERGENTE» -correspondiente al valor del inmuebley $76.037.454 por “ LUCRO CESANTE”, estimado a partir de «rendimiento financiero con la tasa de interés bancaria corriente al momento de la afectación, el cual se multiplicará por el número de meses que dure dicha afectación», operación aritmética que se cuantificó desde el 24 de septiembre de 2013, cuando se realizó la inscripción de la « oferta de compra» (fls. 236-270 Cd 1 pdf). Lo así dictaminado fue motivo de aclaración y complementación y finalmente objetado por la Agencia Nacional de Infraestructura, por lo que se ordenó una nueva pericia que se rindió el 22 de marzo de 2018, en la que atendiendo similares parámetros se avalúo el área a expropiar en $174.065.440 (terreno $149.292.000; construcciones $22.392.720 y cultivos $2.380.720).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00

expropiar en $174.065.440 (terreno $149.292.000; construcciones $22.392.720 y cultivos $2.380.720).Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 13 Tomando este referente fijó la indemnización en $226.440.361 de ellos $136.177.256 por daño emergente y $90.263.105 por lucro cesante (fls. 166-187 Cd 2 pdf). El Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo el 4 de febrero de 2019 decidió la objeción por error grave sosteniendo, que «el rubro de compensación económica dentro de la indemnización a reconocer, mal llamada por los peritos como “LUCRO CESANTE”, porque no lo es, atendiendo lo dispuesto en las Resoluciones 620 de 2008, 898 y 1044 de 2014, expedidas por el IGAC, no es una inventiva de los peritos por cuanto tiene plena justificación legal », pero lo ajustó al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2013 a mayo de 2016 cuando se profirió la sentencia, para totalizarlo en $61.647.132, y como daño emergente el valor de $136.742.440. Con base en ello impuso en beneficio de la demandada el pago de $198.389.572 «a título de indemnización por daño emergente y compensación económica debida por la afectación a causa de obra pública », valor del que debían descontarse los $43.795.867 que se habían consignado con la presentación de la demanda para la entrega anticipada, quedando un

por daño emergente y compensación económica debida por la afectación a causa de obra pública », valor del que debían descontarse los $43.795.867 que se habían consignado con la presentación de la demanda para la entrega anticipada, quedando un saldo insoluto de $154.593.705 (fls. 253-285 Cd 2 pdf). 5.2. La Colegiatura accionada razonó que: «el artículo 19 del decreto 2400 de 1989, en virtud del cual se reglamenta parcialmente la ley 9ª de 1989, dispone que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de qué trata el artículo 37 de la señalada ley 9 de 1989, no deja fuera del comercio los bienes afectados y solo tiene efectos publicitarios. En este sentido, la mentada afectación es de carácter general, a causa de cualquier obra pública, dentro del ámbito del desarrollo urbano y, la compensación reconocida es a consecuencia de las cargas que ese desarrollo comporta para la comunidad, afectación que hace referencia a aquellos bienes que, de acuerdo a los proyectos diseñados para tales fines, se requieren para dichasRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-01540-00 14 misiones, qué puede concretarse o no dentro del término señalado en la norma. Es por eso que el artículo en mención preceptúa que la afectación se traduce en las restricciones que limitan o impidan la obtención de licencia de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental y, se resalta, su inscripción en el folio

la obtención de licencia de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental y, se resalta, su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria no saca el bien del comercio. Contrario sensu, la inscripción de la oferta formal de compra con la cual se da inicio al proceso de adquisición del bien, partiendo de la etapa de negociación directa, hito desde donde se empiezan a correr los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4 de la ley 1742 de 2014, normas especiales aplicables a proyectos de infraestructura de transporte, si deja el bien fuera del tráfico negocial». Con tales precedentes, de cara al caso concreto dictaminó, que al estar regulado por las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014, la “ compensación” no se encuentra dentro de los rubros a indemnizar, por ser esta de carácter general, lo cual respalda con el contenido de los artículos 10 y 16 de la Resolución 898 de 2014, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y dice que eso: «se reitera en la Resolución N° 2684 de 2015, ultima que si bien no se aplica a casos que en que ya se hubiera inscrito la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria, ello no implica que, cómo lo concluyó el a quo, pueda tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la referida compensación. Así las cosas, en el caso que se examina no era procedente

cómo lo concluyó el a quo, pueda tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la referida compensación. Así las cosas, en el caso que se examina no era procedente reconocer a favor de la ciudadana demandada la compensación por afectación de obra pública, porque incluso ni siquiera se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el anuncio del proyecto que afectó su heredad, es decir, no se hizo la reserva del inmueble a fin de que mientras se concretará el proyecto, se impidiera la obtención de licencias de

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