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CSJ - STC6754-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6754-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6754-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00879-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nerina Paola Palmera Chico instauró contra la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024014708. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos de petición e igualdad, para que se ordenara al ente censurado brindarle «respuesta clara, precisa, concreta (…) y de fondo (…) [frente a] las pretensiones exigidas (sic)». Como soporte adujo que el pasado 5 de febrero presentó solicitud ante la convocada, sin que a la fecha de interposición de la salvaguardaRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00879-01 recibiera contestación ni información en cuanto a « qu[é] pas[ó] y para cu[á]ndo t[iene] la audiencia de conciliación». 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia se opuso al auxilio porque «no ha vulnerado ni amenazado el derecho fundamental de petición», toda vez que lo que la actora le allegó no fue tal, sino « una (…)

auxilio porque «no ha vulnerado ni amenazado el derecho fundamental de petición», toda vez que lo que la actora le allegó no fue tal, sino « una (…) demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, establecida por los artículos 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual se trata (…) de un proceso de carácter jurisdiccional, rituado por unas formas que le son propias». Especificó que dicho pliego, incoado por la gestora contra « Sura y Seguros Mundial» - pretendiendo el «reconocimiento y pago de una póliza [de] responsabilidad civil en el marco de un contrato de seguro »-, se allegó el 5 de febrero de 2024, lo admitió el día 14 posterior y el 15 de abril siguiente dispuso vincular en la pasiva a Yuma Concesionaria S.A., encontrándose actualmente en trámite. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al advertir que «el reclamo de protección del derecho de petición resulta improcedente», porque «al no tratarse la solicitud de un derecho de petición, sino de una demanda, es claro que la Superintendencia accionada, está obligada a resolver la solicitud con observancia a los términos y etapas procesales propias para dicha acción», en estricta aplicación de la Ley 1480 de 2011, específicamente su artículo 57 y siguientes. Agregó que, en todo caso, tampoco se advertía conculcación de las garantías al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », porque la

acción», en estricta aplicación de la Ley 1480 de 2011, específicamente su artículo 57 y siguientes. Agregó que, en todo caso, tampoco se advertía conculcación de las garantías al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », porque la Superintendencia recriminada «ha actuado conforme a las normas del procedimiento previsto para el tipo de asunto planteado por la accionante, destacando 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00879-01 también que el proceso ha sido impulsado de manera oportuna». 2.- Replicó la impulsora requiriendo « [d]ecretar la nulidad de todo lo actuado en el fallo de tutela, por (…) vicios de fondo y de forma », en especial, por su notable carencia de motivación, en tanto que persistía la afectación de sus prerrogativas « a obtener una verdadera respuesta a [su] derecho de petición», sin que quedara «claro en (…) las respuestas [su] solución». CONSIDERACIONES 1.- Muy pronto se advierte el fracaso de la opugnación y, por ende, la convalidación de lo definido por el a quo supralegal. 1.1.- Esta Sala ha predicado que al formularse «solicitudes» ante los jueces o autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes a pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas

en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo contemplado en el precepto 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00879-01 Sobre el particular, esta Colegiatura ha sostenido: [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en

STC1062023 y STC4022-2024).

netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en

STC1062023 y STC4022-2024).

En el caso concreto, comoquiera que el pedimento de la tutelante frente a la Superintendencia Financiera de Colombia se relaciona con asuntos de carácter jurisdiccional, por improcedente, muy a pesar de sus alegaciones, no se examinará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de la rogativa al «debido proceso». 1.2.- Nerina Paola Palmera Chico se duele de la demora de la entidad cuestionada en atender la « solicitud» que dijo haberle elevado el 5 de febrero último, la que, como quedó visto, en verdad, correspondió a la «acción de protección al consumidor » que entabló frente a « Sura y Seguros Mundial». Por ese rumbo, lo evidenciado es que, dicho despacho le dio el impulso respectivo, admitiendo la demanda (14 feb. 2024) y disponiendo, en el curso de este rito tuitivo, la vinculación de Yuma Concesionaria S.A. (15 abr. 2024), y en este momento está agotando las fases subsiguientes. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00879-01 Conforme a lo anterior, relievando que la «demanda» se radicó apenas el 5 de febrero último, se observa que el iudex enjuiciado aún está dentro del término establecido en la normativa adjetiva para desatar el asunto sometido a su conocimiento, por lo que ninguna mora puede

apenas el 5 de febrero último, se observa que el iudex enjuiciado aún está dentro del término establecido en la normativa adjetiva para desatar el asunto sometido a su conocimiento, por lo que ninguna mora puede atribuírsele, que permita la injerencia constitucional. Memórese, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, que « [s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) a la parte demandada»; y que « [e]xcepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso». Así las cosas, no se avizora la infracción denunciada, pues como reiteradamente ha predicado esta Corporación , para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC4648-2024). De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en

De igual manera, se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00879-01 salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC4648-2024). 2.- Ergo, se respaldará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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