CSJ - STC6755-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6755-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor (P.A.R. CONDOR) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en los asuntos que originaron la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al « juez natural », presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas, dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 2 declarativo identificado con radicado 2015-01054-00 y el litigio ejecutivo a continuación de aquel, No. 2017-0044901.
2. Del extenso escrito tutelar, a continuación, se sintetizan los hechos relevantes en que la sociedad
litigio ejecutivo a continuación de aquel, No. 2017-0044901.
2. Del extenso escrito tutelar, a continuación, se sintetizan los hechos relevantes en que la sociedad accionante apuntaló sus peticiones: 2.1. Que, mediante resolución No. 1482 del 5 de agosto de 2013 emitida por la Superintendencia Financiera, se ordenó la toma de posesión de la sociedad
Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A.. Posteriormente, el 5 de diciembre de la misma anualidad, por acto administrativo no. 2211, se dispuso la liquidación forzosa administrativa de la aseguradora. 2.2. Indicó que, después de haberse designado liquidador, se inició el trámite concursal con las publicaciones para «compeler a todos los acreedores de la aseguradora a presentar sus créditos para efectos de ser calificados y graduados a la luz del procedimiento establecido en el EOSF, artículos 293 y siguientes». 2.3. Narró que, el 27 de enero de 2014, la Sociedad Administradora de Seguros Ltda presentó reclamación ante Cóndor Compañía de Seguros Generales S.A. Sin embargo, el liquidador, mediante resolución No. 001 del 10 de marzo de 2014, la rechazó, basado en las razones « [que] están debidamente sustentadas en el acto administrativo y se describen a continuación: “(…) 8.5. El Derecho Reclamado se encuentra prescrito
de 2014, la rechazó, basado en las razones « [que] están debidamente sustentadas en el acto administrativo y se describen a continuación: “(…) 8.5. El Derecho Reclamado se encuentra prescrito (…) 8.15 Crédito doblemente reclamado por el acreedor. (…) 8.24 los documentos aportados no permiten establecer la existencia y exigibilidad de la acreencia reclamada. (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 3 Frente a esa determinación, la solicitante presentó recurso de reposición, el cual fue negado por el liquidador el 12 de septiembre de 2014, al considerar que carecía de facultades legales para declarar la existencia de los derechos solicitados.
2.4. Resaltó que, el 26 de junio de 2015, la citada sociedad administradora formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Cóndor S.A., con miras a exigir la acreencia que había pretendido en el trámite de liquidación forzosa -cumplimiento del contrato denominado de prestación de servicios-. 2.5. Señaló que el litigio correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, el que, después de admitir la demanda y presentadas las excepciones, mediante providencia del 15 de abril de 2016 dispuso el saneamiento del proceso conforme lo establecido en el canon 252 del Código General del Proceso. 2.6. Agregó que la demandante en ese asunto solicitó al despacho la vinculación al proceso como litisconsorte
dispuso el saneamiento del proceso conforme lo establecido en el canon 252 del Código General del Proceso. 2.6. Agregó que la demandante en ese asunto solicitó al despacho la vinculación al proceso como litisconsorte necesario de la parte demandada, al Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., representado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria). En atención a dicha petición, el 10 de octubre de 2016, se ordenó « vincular [al] Patrimonio de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., cuya vocería y administración la ejerce la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario». 2.7. Adujó que, mediante determinación del 3 de marzo de 2017, el juzgado accionado se pronunció sobreRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 4 las excepciones propuestas en la contestación de la demanda -inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad Fiduciaria y falta de legitimación por pasiva-. No obstante, destacó que la « declaración de sucesión procesal en el PAR CONDOR desconoció lo establecido en el contrato fiduciaria que fuera aportado en el proceso…, nunca como sucesora procesal o subrogatoria por pasiva de Cóndor, tal como le fue informado al juez; por lo que asumir una contingencia distinta desconoce las normas del mandato fiduciario». 2.8. Indicó que, en audiencia celebrada el 3 de agosto
subrogatoria por pasiva de Cóndor, tal como le fue informado al juez; por lo que asumir una contingencia distinta desconoce las normas del mandato fiduciario». 2.8. Indicó que, en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, el despacho encartado resolvió: «Primero: declarar que la sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S., celebró con CONDOR S.A. Compañía de Seguros S.A., un contrato que se denominó “Prestación de Servicios”, cuyo objeto principal fue que la Aseguradora facultará a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S. para la atención de Intermediarios de seguros que aportaran su producción a la Compañía en el Ramo del Seguro de Cumplimiento, entre otros (sic)… Quinto: Condenar a la sociedad Cóndor S.A., Compañía de Seguros S.A., en liquidación a que pague a la Sociedad Administradora de Seguros Ltda. S.A.S., la suma de $554.845.339, correspondiente al valor de las comisiones de las Pólizas Nos. 300039362, ONC210110, 300006398 y 300046389 con la indexación, en un término de cinco días contados a partir de esta decisión… Frente a dicha determinación, el apoderado de la Compañía Cóndor S.A. presentó recurso de apelación, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en
contados a partir de esta decisión… Frente a dicha determinación, el apoderado de la Compañía Cóndor S.A. presentó recurso de apelación, la que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 13 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión de primer grado. 2.9. En atención a lo anterior, la sociedad demandante, el 24 de abril de 2019, formuló petición ejecutiva, a fin de reclamar las sumas declaradas. En elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 5 curso del compulsivo, el 10 de mayo siguiente, se ordenó al «Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., [el pago] de $554845.339.oo por concepto de condena…, [más] los intereses moratorios…» y, notificar a la demandada por estado, conforme lo establecido por el artículo 306 del C.G.P. Seguidamente, mediante resolución de fecha 11 de junio del mismo año, el despacho recriminado resolvió seguir adelante la ejecución y decretó « el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar». Frente a esa decisión, la accionante radicó solicitud de aclaración de la medida cautelar, la cual fue despachada desfavorablemente.
embargar». Frente a esa decisión, la accionante radicó solicitud de aclaración de la medida cautelar, la cual fue despachada desfavorablemente. 2.10. Recalcó que, el 28 de octubre de 2019, formuló solicitud de nulidad, sustentada en las causales 2, 4 y 8 del artículo 133 del C.G.P., precisando que «jamás fue condenada en el fallo de instancia, sin embargo, la solicitud fue negada mediante providencia del 10 de diciembre de 2019». Contra el precedente veredicto, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Tramitado el primero se mantuvo la decisión y, la misma fue confirmada el 30 de abril de 2020 por el tribunal accionado. 2.11. En virtud de lo discurrido, manifestó que «… no existe obligación alguna a favor del demandante, razón por la cual el Patrimonio Autónomo ni la Sociedad Administradora pueden entrar a pagar suma alguna. Reiterando que la acreencia del actor fue rechazada en el marco del proceso de liquidación mediante los actos administrativos proferidos por el Liquidador que hoy gozan de presunción de legalidad por cuanto no han sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 6 anulados por la Jurisdicción competente . Entrar a realizar un pago con los recursos que fueron asignados para los acreedores reconocidos que cumplieron con las disposiciones del proceso de liquidación, es contrario a todas las reglas legales a que están
reconocidos que cumplieron con las disposiciones del proceso de liquidación, es contrario a todas las reglas legales a que están sometidos los acreedores en el marco de un proceso de liquidación como el que se adelantó, entre ellas, vulnerar el orden de prelación legal de pagos». Y, exaltó el perjuicio irremediable que se causaría si no se accede a la súplica pretendida.
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que, «conforme a las reglas del proceso de Liquidación forzosa a la que se sometió CONDOR S.A., profiera nuevamente las decisiones cuestionadas y que desconocieron
[sus derechos fundamentales]». En su defecto, proceda esta Corporación «a proferir decisiones de sustitución…».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La sociedad Administradora de Seguros LTDA S.A.S. solicitó desestimar la súplica por ser improcedente, al no satisfacer los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Mauricio Castro Forero (liquidador), pidió se accedan a las pretensiones de la demanda y se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
4. Carlos Guillermo Padilla Ardila manifestó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00
7
accedan a las pretensiones de la demanda y se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
4. Carlos Guillermo Padilla Ardila manifestó queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 7 coadyuva la súplica invocada.
5. Fonvivienda manifestó su coadyuvancia en los fundamentos y peticiones esbozados en la protección constitucional.
6. Los accionados y demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que
implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quienRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 8 ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el
alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrl o» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. Observada la censura planteada en el sub examine, la sociedad gestora enfila su inconformismo contra las providencias dictadas tanto en el proceso declarativo como en el ejecutivo al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal especifica de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo. 2.1. Sea lo primero precisar que el estudio inicial en esta instancia se circunscribirá al proveído de 30 de abril de 2020 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, en última instancia, el debate que se suscitó en torno a la petición invalidatoria que elevó la sociedad ejecutada en el juicio recriminadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 9 ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2. Advierte de entrada la Sala la improcedencia del resguardo, puesto que la decisión cuestionada, contrario
9 ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de esta ciudad. 2.2. Advierte de entrada la Sala la improcedencia del resguardo, puesto que la decisión cuestionada, contrario sensu a lo manifestado por la gestora, no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada. Ciertamente, se tiene que la Colegiatura accionada, luego de analizar los puntos concretos de reparo, la normatividad1 y jurisprudencia2 aplicable al caso concreto, explicó los motivos por los que resultaba inviable la prenotada nulidad, respecto de lo que precisó lo siguiente: «1. En punto a los reparos, que es lo que delimita la competencia del Tribunal, desde ya se anuncia que la notificación por estado que se efectuó al patrimonio autónomo en mención, del auto que libró mandamiento de pago con ocasión de la sentencia declarativa proferida en este juicio, no vulnera el derecho al debido proceso del ejecutado, como tampoco constituye un hecho que configure la causal de nulidad por indebida notificación. Al respecto, el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., que se considera parte dentro de la litis (art. 53 Cgp), fue vinculado al proceso declarativo como litisconsorte necesario de la demandada Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales3». Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación (CSJ, SC, 19 oct. Rad. 3972), el tribunal resaltó que,
Compañía de Seguros Generales3». Seguidamente, con apoyo en la jurisprudencia de esta corporación (CSJ, SC, 19 oct. Rad. 3972), el tribunal resaltó que, «…como los efectos de la sentencia condenatoria que se profirió 1 Artículos 133, 135 y 306 del Código General del Proceso. 2 CSJ, SC, 19 Oct. 1994, rad. 3972. 3 Ver autos de 15 de junio y 10 de octubre de 2016, proferidos por el juez de primera instancia (fls. 34, 42 a 44 cuaderno 1 copias).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 10 en contra del demandado Cóndor S.A. Compañía de Seguros, en el marco del proceso declarativo, se extendían al litisconsorte Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., era viable, en principio, que se librase mandamiento de pago en contra de este último. Ahora, como la orden de apremio se solicitó dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 306 del Cgp, su notificación debía surtirse por estado y no conforme a los artículos 290 a 292 ibídem, que, en esencia, es el inconformismo del apelante sobre este ítem. De otra parte, analizó los demás reparos de la impugnación, los que resumió de la siguiente manera: «(i) Que no es cierto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., deba responder por la condena del juicio declarativo, porque esta contienda no fue relacionada en
«(i) Que no es cierto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., deba responder por la condena del juicio declarativo, porque esta contienda no fue relacionada en los anexos 6, 7, 8 y 9 del contrato de fiducia mercantil No. FID-0087 de 2015. Además la reclamación que presentó la demandante fue rechazada por el liquidador de la sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros. (ii) La sentencia declarativa de primera instancia, que fuera confirmada por el Tribunal en sede de apelación, no generó condena en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., lo que en sentir del apelante, genera una indebida representación ‘de alguna de las partes’. (iii) La sociedad Cóndor S.A. Compañía de Seguros y el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., son dos entidades diferentes. (iv) No existe título claro, expreso y exigible en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A»+. Y, concluyó con respecto a ellos que «no resulta acertado sostener que el trámite se encuentra viciado de nulidad con base en esa serie de alegatos, habida cuenta que no constituyen ningún motivo de anulación procesal previsto por la legislación. Obsérvese que el sustento de la solicitud de nulidad, en estos precisos apartes, es una narrativa que
no constituyen ningún motivo de anulación procesal previsto por la legislación. Obsérvese que el sustento de la solicitud de nulidad, en estos precisos apartes, es una narrativa que incorpora situaciones fácticas distintas a las previstas en el art.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 11 133 Cgp, lo que de suyo imponía rechazar in limine tales argumentos, o a fin de cuentas y ya tramitado el asunto por el a quo, declararlos infundados. (inciso 4° art. 135 ib.). As entonces, este segmento de la solicitud de nulidad, reiteradoí́ como reparo en el recurso de apelación, en realidad comporta aspectos de naturaleza sustancial, que por manera alguna tienen el mérito para anular el proceso, amén que a esos asuntos no puede otorgarse el carácter de vicio o irregularidad procesal, ni tratarse como tal». De lo anterior, concluye la Corte que la determinación controvertida no luce descabellada, arbitraria y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, se profirió con el debido análisis de los hechos y de las pruebas obrantes en el proceso, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema abordado, efectuandose en ella un ejercicio hermenéutico razonable frente a los reparos del recurso de alzada. En efecto, se puede colegir que frente al reparo de la tutelante en torno a que «no fue vinculada en debida forma al proceso
hermenéutico razonable frente a los reparos del recurso de alzada. En efecto, se puede colegir que frente al reparo de la tutelante en torno a que «no fue vinculada en debida forma al proceso ejecutivo», el operador judicial precisó, de entrada, que el Patrimonio Autonómo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A. fue vinculado a la causa declarativa como litisconsorte necesario de la demandada Cóndor S.A.. Así mismo, en la tramitación ejecutiva a continuación, el PAR mencionado fue notificado por estado de la decisión que libró orden de pago. Lo anotado, encuentra sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual dispone que « … si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 12 mandamiento ejecutivo se notificará por estado ». Por tanto, en el caso analizado, la solicitud de ejecución se presentó el 24 de abril de 20194, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que debía cumplirse con la obligación, por lo que procedía la citada forma de notificación. Adicionalmente, recalcó que los efectos de la sentencia condenatoria en contra de Cóndor S.A. Compañía de Seguros se extendían al litisconsorte necesario Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., y por tanto era viable que se librara mandamiento de pago en contra de este último.
Seguros se extendían al litisconsorte necesario Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias Cóndor S.A., y por tanto era viable que se librara mandamiento de pago en contra de este último.
De otra parte, la corporación tuvo en cuenta los demás reparos presentados, frente a los que consideró eran situaciones fácticas distintas a las previstas en la normativa reguladora del asunto.
En ese sentido, se resalta que, atendiendo la naturaleza misma de la nulidad, el legislador ha establecido qué causales legales pueden comportar o generar vicio y, por ende, cuáles dan lugar a la decisión anulatoria. Es decir, sobre el particular es menester acogerse al principio de taxatividad, siendo que en el preciso asunto la vía de invalidez procesal propuesta se encausó en aspectos distintos a los contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, asunto que per se marcó el sentido decisorio adoptado. En ese orden, lo resuelto no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer reproche desde la 4 Fl. 45 del archivo digital No. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 13 óptica ius fundamental, que implique la inaplazable intervención del juez del amparo. Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01). Y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
3. Ahora bien, se observa que los fundamentos con los cuales el apoderado de la sociedad actora recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la autoridad acusada se basó para resolver la solicitud de invalidación.
Tal disconformidad no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las
de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 14
4. Depurado lo anterior, y en cuanto atañe con la censura contra los demás actos que acusa vulneradores de sus derechos, a saber «Auto de 11 de junio de 2019, donde el Juzgado Treinta y Dos
(32) Civil del Circuito de Bogot D.C., ordenó seguir adelante coná́ la ejecución». «Auto de mayo 10 de 2019, donde el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordenó al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, sin que fuera sujeto condenado en la sentencia, pagar a la demandante la suma de $554.845,339, más los intereses moratorios hasta que se hiciera efectivo el pago, y como consecuencia a ello, ordenó también el embargo y retención de los dineros o títulos que llegase a tener…». «Sentencia de segunda instancia de 13 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C, ordenó confirmar la sentencia apelada, proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogot D.C.á́ » «Sentencia de primera instancia, proferida en audiencia
de 2017 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogot D.C.á́ » «Sentencia de primera instancia, proferida en audiencia adelantada el 3 de agosto de 2017, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá D.C.». «Auto de marzo 3 de 2017, el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogot D.C., negó las excepciones propuestasá́ en la contestación de la demanda por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, litisconsorcio necesario vinculado al proceso». «Auto de 11 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá D.C., ordená la vinculación al proceso como litis consorte necesario al patrimonio autónomo denominado “PATRIMONIO DE REMANENTES Y CONTIGENCIAS CÓNDOR S.A.”». «Auto de 8 de julio de 2015, donde el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Oralidad Bogotá D.C., admitió la demanda VERBAL de responsabilidad civil contractual interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE SEGUROS LTDA, contra Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en LiquidaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 15 Forzosa. La Sala avizora también la improcedencia del ruego incoado, por desatender el requisito de inmediatez,
15 Forzosa. La Sala avizora también la improcedencia del ruego incoado, por desatender el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde que se profirieron las resoluciones recriminados, cuya emisión oscila entre el «8 de julio de 2015» y el «11 de junio de 2019», en tanto que la acción de tuitiva se impetró el « 13 de julio de 2020», es decir, más de seis (6) meses después de haberse dictado aquellas. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone entablarla dentro de un plazo «razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado
caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01414-00 16 Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). (…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora
cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso r