CSJ - STC6755-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6755-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6755-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de mayo de 2024 , dentro de la acción de amparo promovida por Linda Paola Sarmiento Soto contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Soledad y Primero Promiscuo Municipal de Malambo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el hipotecario nº 2019-00347.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en nombre propio, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del libelo y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico:Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01
Rene Arrieta Castillo interpuso demanda hipotecaria contra Linda Paola Sarmiento Soto – aquí accionante –, con fundamento en la escritura pública «1.418 de 4 mayo de 2016» y un pagaré por «$30’000.000.»; asunto que correspondió tramitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, el cual
pública «1.418 de 4 mayo de 2016» y un pagaré por «$30’000.000.»; asunto que correspondió tramitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, el cual libró mandamiento de pago el 3 de septiembre de 2019. La ejecutada contestó al traslado proponiendo excepciones de previas y de mérito, no obstante, con auto de 26 de noviembre de 2019 el juzgado las rechazó por extemporáneas, indicando que las mismas debieron formularse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Luego de surtida la audiencia inicial, en la que la demandada, por intermedio de su apoderado, presentó reparos a los requisitos formales del título base de la ejecución, el despacho el 24 de octubre de 2022 dictó sentencia mediante la cual declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó continuar con la ejecución, decisión que confirmó en su integridad el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 12 de febrero de 2024. La accionante acudió a la presente salvaguarda cuestionando las reseñadas determinaciones. Refirió que, al inicio, el juzgado promiscuo municipal adelantó el proceso como si este fuera de única instancia, impidiendo recurrir en apelación algunas decisiones que adoptó en el curso de la audiencia inicial. Criticó la providencia del 26 de noviembre de 2019 con la cual se rechazaron sus excepciones previas porque aquellas debieron dirigirse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin embargo, alegó que estas tenían como propósito controvertir « los requisitos de la demanda,
rechazaron sus excepciones previas porque aquellas debieron dirigirse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin embargo, alegó que estas tenían como propósito controvertir « los requisitos de la demanda, conforme el artículo 100 del C.G.P., muy a pesar que mi poderdante las presentó en la debida oportunidad legal junto con la contestación de la demanda […] cuando lo que se alegaba con las excepciones previas era mejorar el procedimiento para precaver futuras 2Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 nulidades que no fueron vistas por el a quo, como tampoco por el juez ad quem de forma oficiosa, por cuanto la parte demandante no le había dado cumplimiento al numeral 2º del artículo 82 del C.G.P., por no identificar a la parte demandada, como tampoco a la parte demandante […] no precisó los hechos de la demanda, como tampoco establece la fecha de vencimiento de la obligación, como tampoco establece la fecha de la cual se hacen exigibles los intereses moratorios [por lo que] no existía claridad para dictar mandamiento de pago (…)». Reprochó las sentencias de primera y segunda instancia porque justamente omitieron analizar detalladamente la escritura pública en la cual, según consta en sus cláusulas, el demandante René Arrieta Castillo no estaría legitimado para su cobro; así mismo, porque aquella no contenía una cláusula que expresara textualmente que la misma presta mérito ejecutivo; y, que no realizaron un estudio acerca de la fecha de creación del pagaré «22 de abril de 2016, lo cual se evidencia que fue anterior a la del contrato de hipoteca, 4 de
cláusula que expresara textualmente que la misma presta mérito ejecutivo; y, que no realizaron un estudio acerca de la fecha de creación del pagaré «22 de abril de 2016, lo cual se evidencia que fue anterior a la del contrato de hipoteca, 4 de mayo de 2016, por lo tanto, resulta extraño […] si fue posible que el pagaré fue llenado con anterioridad a la hipoteca, motivo por el cual el pagaré no fue llenado conforme las condiciones o instrucciones establecidas por el creador del título valor».
3. Por lo anterior, pidió que se ordene declarar «la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 26 de noviembre de 2019, que declaró extemporáneas las excepciones previas conforme al artículo 100 del C.P.G.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo relató sucintamente las actuaciones adelantadas en el ejecutivo hipotecario promovido por Rene Arrieta Castro contra Linda Sarmiento Soto, adujo que en ambas instancias se tramitó y decidió el proceso conforme a la normatividad vigente y pertinente salvaguardando los derechos de las partes, y, que « con esta acción de tutela pretende la accionante habilitar oportunidades fenecidas, para devolver el proceso a noviembre de 2019 cuando se rechazaron las
3Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 excepciones previas por extemporáneas, lo que resulta improcedente por ausencia del requisito de inmediatez».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad indicó que el 12
excepciones previas por extemporáneas, lo que resulta improcedente por ausencia del requisito de inmediatez».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad indicó que el 12 de febrero de 2024 confirmó la sentencia del juez a quo, «luego de un estudio de las pruebas obrantes en el proceso y con aplicación de las disposiciones normativas pertinentes, por lo que estima no haber vulnerado derecho fundamental alguno».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente la protección invocada respecto de la providencia de 26 de noviembre de 2019 que rechazó las excepciones previas por incumplimiento del requisito de la inmediatez, comoquiera que la tutela fue presentada el 25 de abril de 2024; asimismo porque tal determinación no fue atacada por vía de reposición, lo que significa que también se desatendió el presupuesto de la subsidiariedad. Negó el amparo en relación con las sentencias de instancia, y concretamente frente a la de ad quem, la cual señaló como razonable, en tanto que, «los argumentos que soportan la decisión se aprecian claros, concretos, basados en la normatividad vigente y pertinente, como también en las pruebas incorporadas legal y oportunamente proceso, que el funcionario analizó y valoró de manera racional con ajuste a la sana crítica probatoria». LA IMPUGNACIÓN La presentó la querellante insistiendo en sus alegaciones iniciales sobre la falta de claridad del título base de la ejecución. Reiteró igualmente que el juez de primera instancia, de forma irregular, tramitó el proceso inicialmente como si fuera de única instancia, y que solo se percató del
sobre la falta de claridad del título base de la ejecución. Reiteró igualmente que el juez de primera instancia, de forma irregular, tramitó el proceso inicialmente como si fuera de única instancia, y que solo se percató del yerro en la etapa de juzgamiento, cuando concedió la alzada de la 4Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 sentencia, «por tal motivo si existe vulneración a mis derechos […] por cuanto se ha venido reclamando en las diferentes etapas del proceso, motivo por el cual no debe considerar el juez constitucional la falta de los requisitos de la inmediatez».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra « dentro de un término razonable a formular la queja, y de que no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se anuncia desde ya la confirmación del fallo de primer grado por cuanto se
rad. 2016-00139-01).
2. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se anuncia desde ya la confirmación del fallo de primer grado por cuanto se ajusta a los criterios que en sede de tutela la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo desde la perspectiva de la finalidad de la salvaguarda y respecto al presupuesto de la oportunidad. 2.1. La inmediatez Del análisis de la queja y los antecedentes expuestos por las actora, se concluye que los cuestionamientos que hace, puntualmente frente a la
5Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 providencia del 26 de noviembre de 2019 mediante la cual el juzgado de primera instancia accionado rechazó las excepciones previas que propuso, no atienden el postulado de la tempestividad, si en cuenta se tiene que la formulación del resguardo data del 25 de abril de la presente anualidad, es decir, superándose ampliamente el plazo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación como el prudente para ejercerlo. En efecto, la Corte ha dicho que, a fin de evitar su desnaturalización, la tutela y la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema se ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal
debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se precisó: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable 6Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01
o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable 6Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Negrillas fuera de texto. Lo anterior da cuenta que es evidente la desatención de este presupuesto, comoquiera que si la tutelante consideraba que esa decisión vulneraba sus prerrogativas o constituía una vía de hecho y, dada su trascendencia de cara a la continuación del proceso, debió acudir al remedio excepcional que brinda el auxilio constitucional de manera oportuna, pero no lo hizo. Y como tampoco se evidencian motivos que justificaran la inactividad de la memorialista para acudir en tiempo ante la justicia constitucional, el carácter intempestivo del resguardo, en torno a ese específico punto (la providencia del 26 de noviembre de 2019) habrá de ratificarse como se advirtió. 2.2. Razonabilidad de las decisiones de instancia. Por otro lado, la alusión concreta a los fallos adoptados al interior del juicio ejecutivo, implica la verificación de los presupuestos que habilitan la presente súplica contra actos jurisdiccionales.
Por otro lado, la alusión concreta a los fallos adoptados al interior del juicio ejecutivo, implica la verificación de los presupuestos que habilitan la presente súplica contra actos jurisdiccionales. Al respecto, deteniéndose la Sala en el examen concreto del proferimiento de segunda instancia – el dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, por ser el que definió el asunto – situado este dentro del margen temporal resaltado en precedencia (12 de febrero de 2024); se tiene que no se advierte de aquel la arbitrariedad denunciada por la quejosa, puesto que fue el resultado de la hermenéutica aplicable al asunto analizado, lo que hace que no pueda calificarse de antojadiza o caprichosa. 7Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 Se arriba a la anterior conclusión porque la agencia judicial convocada, contrario a lo alegado por la tutelante, se pronunció frente a cada alegato que aquella planteó en la apelación, un total de cinco (5) reparos que condensó así: (i) falta de claridad en los títulos de ejecución; (ii) que la hipoteca no contiene cláusula que señale expresamente que presta mérito ejecutivo; (iii) que no hay congruencia entre la fecha de vencimiento del pagaré y la fecha de expedición de la hipoteca, de conformidad con el numeral 7º del pagaré; (iv) que la literalidad de la escritura no es clara sobre la cuantía, (al mencionarse una carta de
conformidad con el numeral 7º del pagaré; (iv) que la literalidad de la escritura no es clara sobre la cuantía, (al mencionarse una carta de aprobación de un crédito en la que se indica la cuantía de los derechos notariales); y, (v) que el juez de primera instancia aplicó una norma que no corresponde al rechazar por extemporáneas las excepciones previas. Frente a la primera censura, dijo el juzgado del Circuito que, tras efectuar la verificación de la escritura pública contentiva de la garantía hipotecaria observó que, distinto a lo manifestado por la apelante: «(…) no existe duda alguna para este funcionario sobre quien funge como acreedor hipotecario, véase que en la cláusula primera se señala expresamente que la demandada LINDA PAOLA SARMIENTO SOTO constituye HIPOTECA ABIERTA DE CUANTÍA INDETERMINADA a favor de RENE DE JESUS ARRIETA CASTILLO, y son estas dos personas en condición de deudor y acreedor hipotecario únicamente quienes suscriben dicha escritura de hipoteca, y este mismo señor RENE DE JESUS ARRIETA CASTILLO es a quien la demandada citada se compromete a pagar una suma de dinero en el titulo valor que se adjunta a la demanda como documento de recaudo ejecutivo, por lo que claramente esta el señor ARRIETA CASTILLO totalmente legitimado para presentar la demanda ejecutiva con título hipotecario que nos concita». Del segundo reproche, sostuvo el accionado que: «(…) , el recurrente manifiesta que la hipoteca base de ejecución no contiene la cláusula donde se señala expresamente que presta merito ejecutivo, por lo cual
que nos concita». Del segundo reproche, sostuvo el accionado que: «(…) , el recurrente manifiesta que la hipoteca base de ejecución no contiene la cláusula donde se señala expresamente que presta merito ejecutivo, por lo cual dicho documento estaría incompleto, se observa del cuerpo de dicha escritura que 8Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 contrario a lo manifestado por el recurrente, esta sí posee la constancia de prestar merito ejecutivo, tal como se observa en la página 20 del archivo de la actuación denominado 001Demanda.pdf en el que el Notario hace constar que es fiel y primera copia con destino a RENE ARRIETA CASTILLO y que si presta merito ejecutivo para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ella contenida». Frente al tercer argumento, relativo a la inconsistencia entre las fechas de elaboración del pagaré y la constitución de la hipoteca, dijo que: «(…) no es para nada extraño que tengan diferentes fechas, que hubieran sido realizadas en diferentes momentos, ya que al tratarse de una HIPOTECA ABIERTA DE CUANTÍA INDETERMINADA, sirve como garantía de cualquier obligación existente o futura a cargo de la deudora demandada y a favor del acreedor ARRIETA CASTILLO, por lo que reiteramos, es totalmente procedente que la hipoteca garantice la obligación contenida en el pagaré suscrito en fecha posterior o que se hubiere llenado los espacios en blanco con posterioridad. En lo que se refiere a lo expresado en el literal C numeral 7º del pagaré, donde se manifiesta que “la fecha de vencimiento del pagaré será la misma que sea llenado el documento adjunto y será exigible inmediatamente”, es claro que se hace referencia
En lo que se refiere a lo expresado en el literal C numeral 7º del pagaré, donde se manifiesta que “la fecha de vencimiento del pagaré será la misma que sea llenado el documento adjunto y será exigible inmediatamente”, es claro que se hace referencia no a la escritura de hipoteca, sino a la carta de instrucciones del pagaré, teniendo ambos documentos la misma fecha de creación o llenado, que lo fue el 22 de abril del 2016, por lo que por este aspecto o reparo no tiene razón tampoco el recurrente». En cuanto a la carta de aprobación de un crédito, mencionado en las cláusulas 9ª y 10ª del pagaré, que no se adjuntó a la demanda, destacó que: «(…) para el presente caso no es de relevancia la carta en cuestión, que solo tenía como finalidad fijar la cuantía de los derechos notariales, como allí mismo se señala, en razón a que la HIPOTECA en cuestión es ABIERTA Y DE CUANTÍA INDETERMINADA, y expresamente se señala que garantiza cualquier obligación presente o futura que tuviere la hoy demandada contra el demandante RENE ARRIETA
CASTILLO».
Finalmente, frente al último de los cuestionamientos en relación con la irregularidad que representó el rechazo de las excepciones previas por parte del a quo, manifestó el juez de segunda instancia: 9Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 «(…) tenemos que carece de fundamento legal dicho reparo, en razón a que tal como lo argumento en su momento el juez a-quo en tratándose de procesos ejecutivos como el presente, las excepciones previas deben presentarse como
como lo argumento en su momento el juez a-quo en tratándose de procesos ejecutivos como el presente, las excepciones previas deben presentarse como reposición contra el mandamiento ejecutivo, es decir dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, ello por expresa disposición del numeral 3º del artículo 442 del CGP, al presentarse fuera de dicho termino devino como consecuencia que le fueran rechazadas las mismas, por lo que no se observa ninguna ilegalidad al respecto con dicha decisión, además que al momento de dictarse sentencia ya ese era un estadio más que superado». Finalmente, resaltó que el juez confutado sí cumplió con un análisis suficiente del título ejecutivo, precisando que: «(…) si se hizo una revisión concienzuda sobre el cumplimiento de las formalidades de los documentos presentados con la demanda como título de recaudo ejecutivo, compartiendo este funcionario la conclusión a la que llego el Juez Aquo, que no es otra que el quedar acreditado que dicho pagaré cumple con las exigencias requeridas por el artículo 422 del CGP y los propios de dicho título valor contenidas en los artículos 621 y 709 del código de comercio, sin que el recurrente lograra derrumbar tal convicción, por lo que al no prosperar ninguno de los reparos presentados, no nos queda otro camino que confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida». Lo transcrito da cuenta que el juzgado acusado consignó en la precitada sentencia las razones que tuvo para desestimar cada uno de los
presentados, no nos queda otro camino que confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida». Lo transcrito da cuenta que el juzgado acusado consignó en la precitada sentencia las razones que tuvo para desestimar cada uno de los argumentos de la alzada, respecto de la interpretación que dio al instrumento público contentivo de la hipoteca y a los demás elementos prueba refutados, sin que al efecto se advierta un proceder subjetivo que deslegitime su postura. De manera que se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad de la acción constitucional, más allá del criterio que la Corte pudiera tener frente a lo resuelto, al no vislumbrarse una decisión irracional por parte del accionado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos en los que se advierta indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho. 10Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y otorgarles el mérito a las pruebas analizadas, de modo que el amparo sólo se abre paso, si: «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del
ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 201601773-01, entre otras). Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte, «[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
3. En suma, los razonamientos precedentes se imponen idóneos para confirmar el veredicto constitucional de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 11Rad. nº 08001-22-13-000-2024-00266-01 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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