CSJ - STC6756-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6756-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6756-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Ricardo Hernández Garzón instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-43670. ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «doble instancia», «defensa», «presunción de inocencia», «libertad física o individual», «formas propias del proceso», «trabajo» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », para que: i.- Se declare « la nulidad a partir de la providencia de fecha 11 de enero de 2024, que negó dar trámite al recurso extraordinario de casación»;Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 2 ii.- Se ordenara a la Corporación convocada « tener por presentado en tiempo el recurso extraordinario de casación y remitir el expediente virtual ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que la demanda de casación sea objeto de juicio de admisión o inadmisión»; y, iii.- Se oficiara «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que la demanda de casación sea objeto de juicio de admisión o inadmisión»; y, iii.- Se oficiara «a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. para que rehaga la actuación dando trámite al recurso extraordinario de casación». Del libelo introductorio y sus anexos se extrae que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a José Ricardo Hernández Garzón a 15 meses de prisión como autor del delito de acoso sexual, en concurso homogéneo y sucesivo (7 sep. 2023), determinación que, apelada, el superior modificó, en el sentido de «eliminar el amplificador del tipo concursal » y el « incremento punitivo por el concurso», fijando «la pena en doce (12) meses de prisión» (18 oc. 2023). Aseveró el gestor que el 3 de noviembre de 2023 interpuso «recurso de casación» y el 18 de diciembre siguiente presentó la demanda, esto es, dentro de los 5 y 30 días siguientes a la notificación del veredicto de segundo grado, respectivamente. Sin embargo, el ad quem no le dio trámite, pues « el canal a donde se remitió (…) no se encuentra habilitado para recibir correspondencia» (11 en. 2024), decisión que recurrida en «reposición o súplica», se desestimó por improcedente (1 ab. 2024), devolviéndose el expediente y librándose las «órdenes» de captura. Afirmó que «el recurso extraordinario de casación » lo envió en tiempo
o súplica», se desestimó por improcedente (1 ab. 2024), devolviéndose el expediente y librándose las «órdenes» de captura. Afirmó que «el recurso extraordinario de casación » lo envió en tiempo al mismo « correo» por el que lo enteraron de « la sentencia de segunda instancia», es decir, «fue radicado en la secretaria de esa Corporación », sin que los usuarios conozcan de un manual o directriz que disponga « radicar los recursos a un correo electrónico exclusivo » y, en esa medida, se debió superarRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 3 el error de forma y estudiar la « casación» impetrada, última en la que probaba que la acción penal estaba prescrita. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo acontecido en la causa refutada y anexó copia de los pronunciamientos reprochados. La Secretaría de dicha Corporación adujo que «el correo electrónico en que se efectuó la citación a audiencia y la remisión de la copia de la providencia a las partes e intervinientes, secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para realizar notificaciones y no está habilitado para recepción de correos », lo que se advierte en el cuerpo del mismo, y precisó, que «el único correo habilitado para recepción es secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», pues de enviarse algún archivo o mensaje al primero, automáticamente se alerta al emisor «sobre la no entrega». Agregó que verificado «el correo electrónico de la secretaría, en el buzón no reposaba constancia, ni trazabilidad de interposición de recurso extraordinario de
algún archivo o mensaje al primero, automáticamente se alerta al emisor «sobre la no entrega». Agregó que verificado «el correo electrónico de la secretaría, en el buzón no reposaba constancia, ni trazabilidad de interposición de recurso extraordinario de Casación», por lo que se devolvió el plenario al despacho de origen, destacándose que el sistema de siglo XXI se mantuvo actualizado para todas las consultas. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad señaló que « su actuación se llevó a cabo con el respeto de los lineamientos legales y no se vulneró derecho fundamental alguno». La Personería de Bogotá solicitó su desvinculación de por « falta de legitimación en la causa por pasiva». La Procuraduría General de la Nación indicó que no tuvo conocimiento «de los correos electrónicos, que fueron indicados por el Despacho Judicial, para realizar la gestión de los trámites del recurso extraordinario deRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 4 Casación, tampoco con certeza cuando fue presentado el mismo (…), ni los soportes respectivos de recibido de entrega, para acreditar que se interpuso », empero, si se establece que se propuso en el término «pudo haber un error en el trámite secretarial y dicho yerro resultaría lesivo de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa». Beatriz Gamba de Mesa, defensora pública, aseveró que representó al sindicado en la audiencia preliminar de cargos y luego sustituyó el poder.
a la defensa». Beatriz Gamba de Mesa, defensora pública, aseveró que representó al sindicado en la audiencia preliminar de cargos y luego sustituyó el poder. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque no encontró acreditada una actuación arbitraria del Tribunal accionado, puesto que «al verificar el directorio de la Rama Judicial en su página web figura que el único correo de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal es secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co» y el 3 de noviembre de 2023, cuando comunicó a las partes del fallo emitido, «a través del correo secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co», puso de presente que cualquier respuesta debía enviarse «a través del correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», dado que «el correo secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co no permite la recepción de correspondencia»; razón por la que, exigir el cumplimiento «del deber de radicar el recurso extraordinario en la dirección electrónica correcta», no puede calificarse como exceso ritual manifiesto, ni conculca garantía fundamental alguna. 2.- Recurrió el impulsor reiterando los argumentos del escrito inaugural y esgrimiendo que « tácitamente [se] niega que el correo
fundamental alguna. 2.- Recurrió el impulsor reiterando los argumentos del escrito inaugural y esgrimiendo que « tácitamente [se] niega que el correo secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co, corresponda a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá» y se ignora el «exceso formalismo», pese a que las dependencias del ad-quem son una unidad y a que incurrió en «unRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 5 sencillo error en el correo electrónico que si corresponde a la institución». CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se anuncia la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del proveído opugnado, toda vez que el interlocutorio con el que se negó continuar con «el trámite del recurso extraordinario de casación » (11 en. 2024), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer referencia a la normatividad aplicable, a la notificación surtida y al memorial que presentó la defensa del precursor, en el que adjuntó un pantallazo donde se evidenciaba que hizo «la manifestación de interposición del recurso » al « correo electrónico secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co»; advirtió que este último no permitía la recepción de mensajes ni estaba habilitado para radicar memoriales.
interposición del recurso » al « correo electrónico secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co»; advirtió que este último no permitía la recepción de mensajes ni estaba habilitado para radicar memoriales. Con ello, coligió que si bien al promotor se le remitió copia de la providencia de segundo grado por dicho medio, ahí quedó consignado «no responder este mensaje », « responder al buzón judicial secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», resaltando que: «No se trata, pues, de “un error por parte de la secretaría” como afirma el peticionario, sino de falta de diligencia de su parte, ya que envió el memorial a un buzón de mensajes distinto al destinado para tal efecto, a pesar de que en el cuerpo del correo donde se le envió copia de la providencia se indica expresamente cuál es el correcto, como se aprecia en la imagen copiada párrafos antecedentes; por lo demás, dicha dirección puede averiguarse en la página de la Rama Judicial».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 6 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 0082900; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023). En un caso de contornos semejantes, esta Corte sostuvo que: «(…) como quedó expresado en la respuesta enviada en estas diligencias, ante la manifestación del abogado de las solicitantes indagando por la impugnación que afirmó haber presentado, esa Sala, a través de la Magistrada Ponente adelantó la investigación pertinente y de ella concluyó, que el correo electrónico al que, según el abogado, remitió la impugnación, no fue recibido y en auto de 7 de julio de 2023, expresamente determinó que no había lugar a impulsar la impugnación, toda vez que, «i) contrario a lo sostenido por el abogado (…) de las labores adelantadas por la secretaría de la sala y de la Mesa de Ayuda del Correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ, se constató que no se recibió el escrito contentivo de la impugnación que asegura, envió el 30 de marzo de esta anualidad. Es decir, que, en el lapso legal, a la secretaria de la sala no se allegó impugnación por parte de las partes contra la sentencia CSJ, STP26372023, 9 mar. 2023, Rad. 129329 (…). La anterior decisión no se observa arbitraria ni irregular, pues, en efecto, ante las certificaciones recibidas, particularmente la de la oficina de sistemas en la
2023, 9 mar. 2023, Rad. 129329 (…). La anterior decisión no se observa arbitraria ni irregular, pues, en efecto, ante las certificaciones recibidas, particularmente la de la oficina de sistemas en la que certificó que el correo electrónico notificasecpenal@cortesuprema.gov.co estaba configurado sólo para el envío de mensajes , resulta evidente que el escrito que las accionantes afirman haber remitido a esa dirección no fue recibido (STC11336-2023).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00810-01 7 3.- Ergo, se acompañará la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala