CSJ - STC6756-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6756-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6756-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00059-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de marzo de 2025 que negó el amparo reclamado por Solangela Murillo de Molano contra el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Al trámite se vinculó a Organización Pajonales SAS., al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema y a las partes e intervinientes dentro del proceso 2024-00174 1 2.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus prebendas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.

1 005AutoAdmiteTutela.pdf 2Acceso al expediente: 008RespuestaJuzgadoPrimeroCivilCircuitoChaparralLinkExpediente.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 2

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

Solangela Murillo de Molano interpuso una acción de tutela contra el Juzgado 2º Civil Municipal d e Chaparral, pretendiendo que se ordenara a dicha célula «resolver de fondo el litigio y dar aplicación a l o dispuesto en el numeral 9, parágrafo 3,

contra el Juzgado 2º Civil Municipal d e Chaparral, pretendiendo que se ordenara a dicha célula «resolver de fondo el litigio y dar aplicación a l o dispuesto en el numeral 9, parágrafo 3, inciso segundo del artículo 390 del CGP » dentro del proceso declarativo verbal de pertenencia de radicado No. 20 22002633. Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Civil Circuito de la misma localidad , autoridad que –el 10 de octubre de 20244– admitió la acción constitucional y –el 23 de octubre siguiente– denegó el amparo deprecado 5. Inconforme, la accionante impugnó6. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –el 18 de noviembre de 2024 – declaró la nulidad de lo actuado para que fuesen debidamente vinculados y notificados la Policía y el Ejército Nacional 7.

2.1. En cumplimiento, el juzgado cognoscente el 19 de noviembre de 2024 8 dispuso la vinc ulación de las referidas entidades. El 27 de noviembre posterior, la accionante solicitó acceso al expediente digital, lo cual fue atendido por el estrado de conocimiento en la misma data9. El estrado aquí convocado dictó sentencia denegando el amparo reclamado – el 28 d e noviembre posterior –10 por considerar que i) la

3 03AcciónTutelaAnexos.pdf 4 05AdmisiónTutela.pdf 5 12Providencia.pdf 6 15EscritoImpugnaciónAccionante.pdf 7 004AutoDeclaraNulidad.pdf 8 22AutoVincula.pdf / 23NotificacionVinculados.pdf / 24NotificacionVinculado.pdf /

5 12Providencia.pdf 6 15EscritoImpugnaciónAccionante.pdf 7 004AutoDeclaraNulidad.pdf 8 22AutoVincula.pdf / 23NotificacionVinculados.pdf / 24NotificacionVinculado.pdf / 25Notificaciones.pdf 9 28RemisiónLinkExpediente.pdf 10 29Providencia.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 3 judicatura accionada justificadamente no realizó la «diligencia de inspección judicial» del predio en cuestión y ii) «la providencia que dispuso la devolución de la comisión no fue objeto de recurso alguno»11. La sentencia fue notificada al correo de la accionante e n la misma fecha12 sin que hubiese sido impugnada. Por ello, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional13.

2.3. El 12 de diciembre de 2024, la tutelante solicitó – nuevamente– acceso al expediente digital, cuyo enlace de acceso le fue remitido por el estrado accionado el mismo día14. No obstante, el 13 de diciembre posterior, la accionante –aduciendo interponer un « derecho de petición»– afirmó ante el juez constitucional que «el supuesto correo electrónico de notificación» de la sentencia « enviado a la suscrita accionante, fue rebotado» por lo cual solicitó i) la devolución del expediente enviado a la Corte Constitucional y ii) su debida notificación del fallo emitido por configurarse «un vicio y nulidad procesal»15.

2.4. El juzgado cognoscente –el 20 de enero de 2025 – denegó la solicitud efectuada por considerar que la

del fallo emitido por configurarse «un vicio y nulidad procesal»15.

2.4. El juzgado cognoscente –el 20 de enero de 2025 – denegó la solicitud efectuada por considerar que la notificación se efectuó adecuadamente 16. No obstante, el 24 de enero de 2025, la tutelante insistió en sus argumentos previos y solicitó declarar la nulidad de lo actuado17, lo cual fue despachado desfavorablemente el 6 de febrero

11 29Providencia.pdf 12 La notificación fue efectuada al correo « solangela744@hotmail.com». Ver: 30Notificaciones.pdf 13 31Ejecutoria.pdf / 32RemisiónExpedienteCorteConstitucional.pdf 14 33RemisiónLinkExpediente.pdf 15 34MemorialAccionante.pdf 16 35AutoResuelveSolicitudAccionante.pdf 17 38MemorialAccionante.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 4 siguiente18. Inconforme, la accionante interpuso « Recurso de apelación»19, el cual fue rechaz ado de plano por la autoridad convocada –el 19 de febrero de 202520–.

2.5. La promotora21 censuró la falta de enteramiento del fallo de tutela dictado en el anterior resguardo, por cuanto, según su dicho el acto de notificación remitido el 28 de noviembre anterior rebotó, aun cuando el expediente demuestre una situación diferente. Además, cuestiona que mediante providencia del 6 de febrero de 2025 fuera negada la solicitud de nu lidad propuesta «por la DISCREPANCIA en la notificación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024» , así como

mediante providencia del 6 de febrero de 2025 fuera negada la solicitud de nu lidad propuesta «por la DISCREPANCIA en la notificación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2024» , así como que se hubiera rechazado de plano el recurso de apelación interpuesto frente al referido proveído22.

3. Deprecó que se ordene al estrado querellado que «notifique en legal forma a la suscrita accionante la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024»23.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado ratificó «las actuaciones que obran al interior de la tramitación » y solicitó negar por improcedente la súplica24. Por su parte , el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral adujo que « no tiene conocimiento del trámite »

18 40AutoNiegaSolicitudNulidad.pdf 19 42MemorialAccionanteRecurso.pdf 20 43AutoRechazaRecurso.pdf 21 La acción de tutela fue presentada el 26 de febrero de 2025. / 003Trazabilidad.pdf / 001ActaReparto.pdf 22 002EscritoTutela.pdf 23 002EscritoTutela.pdf 24 008RespuestaJuzgadoPrimeroCivilCircuitoChaparralLinkExpediente.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 5 censurado, pues conoce del proceso «7368400300220220026300»25. Quien afirmó representar a la Policía Nacional alegó su falta de legitimación por pasiva26.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional, negó el amparo solicitado.

«7368400300220220026300»25. Quien afirmó representar a la Policía Nacional alegó su falta de legitimación por pasiva26.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional, negó el amparo solicitado. Estimó que «contrario a lo afirmado por la tutelante, el acto que echa de menos sí se comunicó al correo que aquella aportó para esos efectos, dirección electrónica en la que se surtió la notificación del fallo y actos posteriores como el que resolvió la solicitud de nulidad y el que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación . En esa medida, ninguna irregularidad se avizora del acto de notificación del fallo emitido el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado C ivil del Circuito de Chaparral»27.

IV. IMPUGNACIÓN

La gestora impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales28.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas

25 012RespuestaJuzgado02CivilMunicipalChaparral.pdf 26 011RespuestaPoliciaNacional.pdf 27 014NiegaAmparo.pdf 28 025Impugnacion.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 6 en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de

6 en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00 reiterada recientemente, entre muchas otras, en CSJ, STC14847-2024).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude o que se haya vulnerado el debido proceso (CC SU-627-2015).

2. Ahora bien , como lo alegado es la transgresión al debido proceso, pronto advierte la Sala el decaimiento de la mentada censura, en tanto que no se observa la alegada vulneración (CSJ, STC103-2023), tal y como lo advirtió el

debido proceso, pronto advierte la Sala el decaimiento de la mentada censura, en tanto que no se observa la alegada vulneración (CSJ, STC103-2023), tal y como lo advirtió el juzgado querellado en los proveídos del 20 de enero 29 y 6 de febrero de 202 530. Ello como quiera que –de un lado – la

29 35AutoResuelveSolicitudAccionante.pdf 30 40AutoNiegaSolicitudNulidad.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 7 notificación de la sentencia del 28 de noviembre de 2024 cumplió con «los parámetros del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la Ley 2213 de 2022, sin que se advierta el correo electrónico haya “rebotado” ... pues se reitera, la plataforma Outlook certificó la recepción del mensaje»31. Y –de otro– que la accionante fue notificada al correo «solangela744@hotmail.com» en la misma data y dicho mensaje fue « entregado de manera efectiva a su destinatario» a la «dirección electrónica» que « no es otra diferente a la consignada por la accionante en el acápite de notificaciones del escrito de tutela»32, de lo cual da cuenta las constancias de notificación obrantes en el expediente33.

2.1. En ese sentido, en el sub judice, se evidencia que lo resuelto se sustentó en la conducta procesal de la interesada, quien –pese a ser notificada– se abstuvo concurrir a la tramitación criticada en el momento correspondiente para impugnar la decisión que le fue desfavorable y, por el contrario,

resuelto se sustentó en la conducta procesal de la interesada, quien –pese a ser notificada– se abstuvo concurrir a la tramitación criticada en el momento correspondiente para impugnar la decisión que le fue desfavorable y, por el contrario, decidió permanecer silente, omisión que no se puede subsanar a través de la acción de tutela, e n virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, máxime que se trata de un ruego de naturaleza idéntica al confutado –como se indicó–.

3. Finalmente, resulta pertinente señalar que el fallo de tutela emitido el 28 de noviembre de 2024 radicado ante la Corte Constitucional con el número T. 10802042, no fue

31 35AutoResuelveSolicitudAccionante.pdf 32 Escrito de tutela inicial: 03AcciónTutelaAnexos.pdf 33 30Notificaciones.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 8 seleccionado para revisión3435, por lo que se concluye que operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. A l respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que la cosa juzgada constitucional se presenta cuando dicha Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela « ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma, [lo cual] prohíbe que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico» (Criterio reiterado en CSJ STC12838-2021). En una palabra, el amparo no prospera.

nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico» (Criterio reiterado en CSJ STC12838-2021). En una palabra, el amparo no prospera.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

34 Según lo auscultado el 29 de abril de 2025 en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T10802042 35 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/SALA%201-2025- %20AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%20DEL%2031%20DE%20ENERO%20 DE%202025-NOTIFICADO%20EL%2014%20DE%20FEBRERO%20DE%202025.pdfRadicación no. 73001-22-13-000-2025-00059-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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