CSJ - STC6757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6757-2024 Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 14 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió David Darío Peña Mosquera mediante apoderada, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Istmina, trámite al que fueron vinculados la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, el Comandante de Policía, la Inspección de Policía y la Secretaria de Gobierno, estos últimos tres del mismo municipio, así como a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela rad. no. 2023-00204-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01
Manifestó que, producto de una actuación policial fraudulenta, a su nombre se registró una medida correctiva que en la actualidad le impide postularse para ocupar empleos en el sector público. Expuso que el 17 de noviembre de 2023 promovió acción de tutela
Manifestó que, producto de una actuación policial fraudulenta, a su nombre se registró una medida correctiva que en la actualidad le impide postularse para ocupar empleos en el sector público. Expuso que el 17 de noviembre de 2023 promovió acción de tutela en contra de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno, el comandante de Policía y la Inspección de Policía, todos de Istmina. Narró que, dentro del referido trámite constitucional, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina profirió sentencia el 29 de enero de 2024, negando el amparo solicitado, determinación que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio el 18 de marzo de la presente anualidad. Censuró que se materializó un fraude, en atención a que en la sentencia de primera instancia no está debidamente motivada y tampoco realizó algún «contraste probatorio» , lo que hace que tal providencia sea oscura, transgrediendo así los requisitos de claridad y legalidad. Indicó que, por su parte, el fallo de segunda instancia se sustentó en que el accionante tenía otros medios idóneos para la protección de sus derechos fundamentales y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Cuestionó que, (i) no instauró los recursos de reposición y apelación en contra de la medida correctiva, pues se desconocía la misma, comoquiera que está se le impuso producto de una falsedad de la que es víctima; (ii) impedir la postulación a un empleo en el sector público de un joven recién graduado de la universidad, quien prestó servicio militar,
comoquiera que está se le impuso producto de una falsedad de la que es víctima; (ii) impedir la postulación a un empleo en el sector público de un joven recién graduado de la universidad, quien prestó servicio militar, constituye un perjuicio irremediable; y (iii) las dos providencias citadas 2Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 son injustas porque carecen de motivación o la misma es insuficiente, además, no tienen relación con las pruebas que aportó.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de las sentencias proferidas el 29 de enero y 18 de marzo de 2024, respectivamente por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Istmina.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina indicó que la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 no vulneró los derechos del actor, «ni se tomó a la ligera», y, por otra parte, «es improcedente desde todo punto de vista la acción de tutela», pues existen otros medios de defensa para proteger las garantías fundamentales del solicitante, quien no agotó los recursos ante la autoridad policiva correspondiente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina realizó una síntesis de las actuaciones procesales relevantes adelantadas con ocasión del trámite referido, las que se ajustan a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, tras advertir la inviabilidad de cuestionar mediante la acción de tutela instrumentos de la
del trámite referido, las que se ajustan a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo, tras advertir la inviabilidad de cuestionar mediante la acción de tutela instrumentos de la misma naturaleza, pues lo contrario implicaría permitir la formulación interminable de quejas constitucionales sobre un mismo punto. Por otra parte, afirmó que, si bien David Darío Peña Mosquera los Juzgados accionados concluyeron, con fundamento en las pruebas recaudadas, que el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad. 3Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 Finalmente, sostuvo que no se ha surtido la revisión del fallo de segunda instancia por parte de la Corte Constitucional, trámite que debió agotarse antes de iniciar el presente mecanismo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y se mostró inconforme con que, (i) el Tribunal Superior de Quibdó no valoró que los vinculados a este trámite no dieron respuesta alguna; (ii) las dos providencias objeto de queja son injustas y fraudulentas, y; (iii) el trámite de revisión es eventual y no garantiza la resolución del conflicto. Asimismo, refirió que, por los sucesos expuestos en el escrito de tutela, instauró quejas disciplinarias ante la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público. En el mismo sentido explicó que «denunció
la Policía Nacional y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, así como una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad en documento público. En el mismo sentido explicó que «denunció a los implicados ante la Procuraduría General de la Nación, que a la fecha no se ha pronunciado al respecto».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación recriminada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
4Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa
requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. En tal sentido, esta Corte ha señalado que, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Darío Peña Mosquera cuestiona la sentencia de 18 de marzo de 2024 , por ser la que definió la controversia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Darío Peña Mosquera cuestiona la sentencia de 18 de marzo de 2024 , por ser la que definió la controversia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito 5Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 de Istmina, porque considera que la misma es fraudulenta, carece de motivación suficiente y no guarda relación con las pruebas que aportó en el trámite constitucional referido, pues únicamente le fue otorgado valor a los medios de convicción ofrecidos por las autoridades accionadas en ese asunto.
3. Actuaciones relevantes.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala que David Darío Peña Mosquera instauró acción de tutela en contra de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, la Secretaría de Gobierno, el comandante de Policía y la Inspección de Policía, todos de Istmina, en la que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, negó el amparo solicitado, providencia que confirmó el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio el 18 de marzo de 2024 , con sustento en que el accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la multa que le fue impuesta, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a raíz del supuesto quebrantamiento de sus derechos.
4. Improcedencia del amparo. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la
tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a raíz del supuesto quebrantamiento de sus derechos.
4. Improcedencia del amparo. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas en una acción de la misma naturaleza, máxime cuando en el caso en estudio no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y, en especial, no se encuentra demostrado que la determinación censurada sea producto de un fraude.
6Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 Y es que, tal y como lo dijo el a quo constitucional, si bien el impugnante afirmó que no se apreciaron las pruebas que aportó al trámite constitucional mencionado, lo cierto es que aquel amparo fue negado por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, aunado a que no demostró la presencia de una conducta que desencadenara en una situación de corrupción o engaño, razones por las cuales no puede afirmarse que el fallo bajo queja se adoptara con ocasión a un fraude. 4.2 En el mismo sentido, se aclara que el proceso penal por falsedad en documento público, que el impugnante dijo haber presentado, es el mecanismo principal e idóneo en el que habrá de debatirse respecto de la presunta falsedad que alegada, lo que implica que el amparo también es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. 4.3 En todo caso, vale la pena recordar que, ante una posible
presunta falsedad que alegada, lo que implica que el amparo también es improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. 4.3 En todo caso, vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo número 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, instrumentos estos últimos que no han sido agotados, pues a la fecha no existe pronunciamiento de la citada Corporación sobre la revisión del amparo, por lo que tampoco se ha ejercido el mecanismo de insistencia, razón por la cual la presente acción de tutela resulta improcedente por desatender el carácter residual de la misma.
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
7Radicación No. 27001-22-08-000-2024-00039-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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