CSJ - STC6758-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6758-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los convocantes frente a la sentencia proferida el pasado 14 de mayo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, en la acción de tutela promovida por Plinio Silvio Montaño Núñez, Eliécer Pedraza Suárez , Julio Saúl Cárcamo Sánchez , Rodrigo Estupiñán , Héctor Castellanos Galvis, Domingo Avilés Caña, Campo Elías Rojas Herrera y Arturo Zuluaga Río , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el litigio reivindicatorio n.° 2018-00644.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso, «igualdad…, (…) acceso a la administración de justicia [,] mínimo vital…, (…) legalidad y (…) digna defensa técnica », presuntamente vulnerados por la autoridad
jurisdiccional acusada.Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01
2. Como sustento, relataron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se adelantó el juicio reivindicatorio n.° 2018-00644, por demanda que López de Estrada & Cía. S.A.S. instaurara contra ellos, así como respecto a Luis Fernando Serrano Peñaloza, Javier
Iván Delgado, David Monsalve Sánchez y Porfirio Pérez Niño. Adujeron, en lo relevante, que en audiencia de instrucción y juzgamiento de 6 de octubre de 2023, el Juzgado anunció «sentido de fallo», en torno a desestimar las excepciones y otorgar la reivindicación de las áreas de terreno rural exigidas1, tal como lo dispuso en la sentencia escrita, del día 23 del mismo mes y año. Criticaron, entonces, lo resuelto al interior de la contienda verbal en comento, pues, en síntesis, el Juzgado accedió a la demanda sin un análisis exhaustivo a los testimonios de parte, de los que se demostraría su «posesión pacífica y regular [sobre] las… 18 hectáreas» materia de debate, desde «2005», cuya supuesta naturaleza de bien «baldío», derivada de ser «tierras ribereñas» del río Lebrija («aluviones»), tampoco fue estudiada en el veredicto. Agregaron que se enteraron de las resultas del litigio sólo «hasta (…) marzo» de la presente anualidad, cuando le dieron poder a otro abogado, ya
veredicto. Agregaron que se enteraron de las resultas del litigio sólo «hasta (…) marzo» de la presente anualidad, cuando le dieron poder a otro abogado, ya que el anterior profesional no hizo una apropiada gestión del asunto, al punto que por negligencia no les notificó de la fijación de las audiencias, no objetó el dictamen rendido ni formuló apelación contra el fallo. De ahí que –afirmaron– por falta de defensa en condiciones «digna[s]», fluye viable la tutela, máxime si el Juzgado no programó «audiencia de lectura del fallo », ni les comunicó «personalmente» ese 1 Correspondientes a la mayor extensión de los predios “MONTE ROJO”, “LOTE SAN ISIDRO” y “LA COLORADA”, con folios de matrícula 303-59340, 303-10628 y 303-10627, en su orden. 2Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 pronunciamiento, además de que no pudieron controvertir la posterior entrega de los inmuebles.
3. Solicitaron, en consecuencia, dejar sin valor o declarar «nul[o]» lo dirimido en el reivindicatorio (23 oct. 2023), para ordenar la emisión de nueva determinación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, porque no es una instancia adicional a la alzada que los quejosos desaprovecharon.
Compartió copia digital del juicio involucrado.
1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, porque no es una instancia adicional a la alzada que los quejosos desaprovecharon.
Compartió copia digital del juicio involucrado.
2. La empresa López de Estrada & Cía. S.A.S. también se mostró en contra de que prosperara la querella supralegal, por ausencia de afectación a los intereses de los tutelantes.
3. La curadora de Luis Fernando Serrano Peñaloza, Javier Iván Delgado, David Monsalve Sánchez y Porfirio Pérez Niño manifestó que no le constan los planteamientos de los aquí impulsores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la salvaguarda, comoquiera que lo zanjado en la reivindicación carece de arbitrariedad o antojo, con más razón si los ahora accionantes (allá demandados) «confirieron poder [al letrado que hoy censuran], de forma libre y voluntaria, para que los representa[ra]» en tal asunto, quien sí compareció en la audiencia de 6 de octubre de 2023. Situación que -acotó el Tribunalno denota trasgresión, al margen de que esta herramienta constitucional no sea la idónea en procura de 3Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 cuestionar la efectividad de un «contrato de manda [t]o [para] representación judicial», ni en aras de recuperar la oportunidad de impetrar « recursos» expirados. LA IMPUGNACIÓN La intentaron los convocantes, con persistencia en los reproches
judicial», ni en aras de recuperar la oportunidad de impetrar « recursos» expirados. LA IMPUGNACIÓN La intentaron los convocantes, con persistencia en los reproches hacia el fallo de la contienda verbal, y en desacuerdo de las conclusiones de la colegiatura a-quo, pues no han querido reabrir la disputa, sino poner de relieve su falta de defensa «digna» a causa de la negligencia y «deslealtad» del anterior abogado, la cual les permite satisfacer el requisito general de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que la procedencia de la tutela frente a providencias judiciales permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna.
2. De cara al sub examine, baste con señalar que los aquí promotores no recurrieron en apelación el fallo de 23 de octubre de 2023
(notificado en estado del día siguiente, acorde al artículo 295 del Código General del Proceso), con el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió, en primera instancia, a la demanda reivindicatoria de López de Estrada & Cía. S.A.S. en su contra. Circunstancia que impide estudiar el fondo de las inconformidades ahora traídas en torno a las motivaciones de ese veredicto, con más
Circunstancia que impide estudiar el fondo de las inconformidades ahora traídas en torno a las motivaciones de ese veredicto, con más respaldo si la cabida de la acción de amparo, en su carácter subsidiario, no 4Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 puede flexibilizarse ante afirmaciones tales como que la gestión de los apoderados de confianza no fue apropiada. La Sala ha sido enfática al expresar que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso… (Se resaltó. CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023, reiterada, entre otras, en STC17487-2016). Y no es de recibo la supuesta negligencia o «deslealtad» de quien fuera su apoderado en el reivindicatorio, en tanto que, en criterio de la Sala,
en STC17487-2016). Y no es de recibo la supuesta negligencia o «deslealtad» de quien fuera su apoderado en el reivindicatorio, en tanto que, en criterio de la Sala, ese no es motivo para flexibilizar la subsidiariedad echada de menos, al ser un tema ajeno a las competencias del juez de amparo, máxime si: las supuestas falencias en que [el] abogado pudo incurrir en el ejercicio de sus deberes y obligaciones legal y convencionalmente establecidos, no pueden enrostrarse al estrado acusado. El anterior aserto ha venido siendo sostenido por el precedente jurisprudencial, al señalar que: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales , “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en STC6197-2023, 28 jun., rad. 00266-01)... En ese sentido también dijo que, al otorgarse poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 desentendimiento del interesado de los actos procesales , pues está claro que
un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el 5Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 desentendimiento del interesado de los actos procesales , pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que « la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo , lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada entre otras en STC9122023, 8 feb., rad. 2022-00161-01). Además, «[h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente
duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en STC11598-2023, 18 oct., rad. 00265-01) … (Énfasis. STC13188-2023). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio eficaz, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Rad. n.° 68001-22-13-000-2024-00217-01 (Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7