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CSJ - STC6759-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6759-2024 Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió Lácteos Los Ángeles SAS contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y el Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Sogamoso, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo rad. no. 2022-00302

ANTECEDENTES

1. La solicitante, mediante apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que radicó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio anticipado de parte de la señoraRadicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 Olga Lucia Sandoval Becerra, para que declarara sobre la comisión de presuntos actos de competencia desleal, motivo por el cual, diligencia que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2021, sin la comparecencia de la convocada. Expuso que promovió proceso ejecutivo en contra de Olga Lucia

presuntos actos de competencia desleal, motivo por el cual, diligencia que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2021, sin la comparecencia de la convocada. Expuso que promovió proceso ejecutivo en contra de Olga Lucia Sandoval Becerra, aportando como título ejecutivo el acta 2333 de 2 de noviembre de 2021, adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el interrogatorio extraprocesal respectivo, en el que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso mediante auto de 6 de febrero de 2023, negó el mandamiento de pago, por cuanto la ejecutante no allegó el interrogatorio extraprocesal y el acta referida no reunía los requisitos para ser ejecutada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia de 21 de marzo de 2024. Censuró que los accionados incurrieron en un defecto sustantivo por soportar las anteriores determinaciones en argumentos irracionales, arbitrarios y caprichosos, y en defecto fáctico por adoptar dichas decisiones sin ofrecer motivación alguna. Además, (i) Los despachos accionados impidieron que Lácteos Los Ángeles SAS ejerciera su derecho de acción, pues señalaron equivocadamente que el interrogatorio de parte obtenido dentro de una prueba extraprocesal con inasistencia de la citada no puede constituir un título ejecutivo, ya que no proviene del deudor y no constituye plena prueba en su contra, lo cual no es acertado porque la confesión ficta es una presunción legal que sí presta mérito ejecutivo. (ii) El juez ejecutivo sí es competente para valorar una prueba

proviene del deudor y no constituye plena prueba en su contra, lo cual no es acertado porque la confesión ficta es una presunción legal que sí presta mérito ejecutivo. (ii) El juez ejecutivo sí es competente para valorar una prueba extraprocesal. 2Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 (iii) El Juzgado de segunda instancia sostuvo que los perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual por competencia desleal no son objeto de confesión. No obstante, ese despacho no expuso los argumentos jurídicos en los cuales sustentó tal excepción en virtud de la materia. (iv) El objeto de confesión de las preguntas del interrogatorio aportado, no son los perjuicios que sufrió la sociedad accionante, sino los beneficios obtenidos por esta con ocasión de los actos de competencia desleal. (vi) La pregunta 15 del interrogatorio contiene obligación confesada que es clara, expresa y exigible, pues la misma señala «[d]iga como es cierto, sí o no, y yo digo que sí: (…) En consecuencia de lo anterior usted debe la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($75.OOO.OOO COP) a Lácteos los Ángeles S.A.S NIT 900536044 – 1».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 3 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de

providencias de 3 de agosto de 2023 y 21 de marzo de 2024 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso revocar el auto de 3 de agosto del a quo y ordene librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso se opuso a la concesión del amparo, puesto que las actuaciones del trámite ejecutivo se han llevado a cabo conforme a derecho y a la parte ejecutante se le respetaron sus garantías fundamentales.

3Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso remitió el enlace del expediente sin realizar ningún pronunciamiento adicional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al establecer que la acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional, máxime cuando las actuaciones de las autoridades accionadas no fueron arbitrarias o ilegítimas, ya que se fundamentaron en las normas aplicables al caso. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos del escrito de tutela y agregó que el a quo constitucional no estudió de fondo el problema jurídico planteada, pues consideró que las determinaciones bajo queja se encontraban razonadamente argumentadas, omitiendo así señalar los motivos de esa última afirmación. Adicionalmente, expuso que el Tribunal Superior de Santa Rosa de

planteada, pues consideró que las determinaciones bajo queja se encontraban razonadamente argumentadas, omitiendo así señalar los motivos de esa última afirmación. Adicionalmente, expuso que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo expresó el juez constitucional sí está habilitado para examinar las decisiones adoptadas por el juez natural, cuando concurran las exigencias jurisprudenciales que sobre el particular ha realizado la Corte Constitucional, partiendo de la sentencia C-543 de 1992.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

4Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Lácteos Los Ángeles SAS cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 21 de marzo de 2024, por ser la que definió el debate, al considerar considera que incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

3. La providencia censurada.

Para adoptar la decisión objeto de queja , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso inició por resumir el recurso de apelación

sustantivo y fáctico.

3. La providencia censurada.

Para adoptar la decisión objeto de queja , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso inició por resumir el recurso de apelación presentado por la sociedad Lácteos Los Ángeles SAS, en contra de la providencia adoptada de 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. En seguida, fijó el objeto del mencionado proceso ejecutivo, en los siguientes términos, Génesis del presente asunto, es la demanda ejecutiva incoada por medio de apoderado judicial, por la sociedad LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S., en contra de OLGA LUCIA SANDOVAL BECERRA, teniendo como título ejecutivo, la confesión ficta derivada de la inasistencia de la demandada al interrogatorio anticipado de parte, por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000) como capital y el 150% del IBC a título de interés moratorio desde el vencimiento del término para pagar la anterior suma 5Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso y hasta que se satisfaga la obligación. Precisado lo anterior, afirmó que debía confirmar el auto apelado, pues si bien es cierto que en principio se negó el mandamiento de pago al considerarse que el acta mencionada no reunía los requisitos de los títulos valores, apreciación equivocada, pues tal documento no es una factura a la cual hacen alusión los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, lo

considerarse que el acta mencionada no reunía los requisitos de los títulos valores, apreciación equivocada, pues tal documento no es una factura a la cual hacen alusión los artículos 773 y 774 del Código de Comercio, lo cierto es que la entidad ante la que se llevó a cabo la prueba extraprocesal, no exteriorizó que el acta citada prestara mérito ejecutivo, pues inversamente señaló que incumbía al fallador del eventual proceso para el que esta se encontrara destinada, aplicar las efectos procesales en contra de la convocada al interrogatorio, en caso de no justificar su ausencia a la diligencia. A continuación, expuso que, Significa lo anterior, que mal puede la parte recurrente pretender ejecutar la suma que de manera unilateral consideró en las preguntas 12, 13 y 14 del interrogatorio a formular en la prueba extraprocesal a la señora OLGA LUCÍA SANDOVAL BECERRA, cuando ni ellas, ni las demás planteadas en el interrogatorio, han sido objeto de calificación, es decir, cuando como bien lo expuso el a-quo en su decisión del 3 de agosto de 2023, en el presente asunto la prueba extraprocesal, no cumple los requisitos del artículo 205 del C. G. del P. y aunque bien puede decirse que todo título ejecutivo es prueba, también los es que, no toda prueba es título ejecutivo, aspecto último en el que puede encuadrarse el acta que se pretende ejecutar por la Sociedad Lácteos Los Ángeles S.A.S., ya que a la misma, no se puede atribuir hasta el momento, efecto jurídico alguno, puesto que se insiste, no de otra manera en ella se

encuadrarse el acta que se pretende ejecutar por la Sociedad Lácteos Los Ángeles S.A.S., ya que a la misma, no se puede atribuir hasta el momento, efecto jurídico alguno, puesto que se insiste, no de otra manera en ella se habría precisado que le correspondía al juez ante quien se presentara el respectivo proceso, hacer la valoración que considerara pertinente, de conformidad con el artículo 174 del CGP. Luego, en interpretación de esa disposición, indicó que los efectos jurídicos de la prueba extraprocesal no operan por sí mismos, pues sus consecuencias en el caso concreto corresponde fijarlas al juez ante quien se aduzcan, quien es el llamado a declarar la existencia de la obligación pretendida, y no al convocante de forma unilateral, como lo hizo la 6Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 sociedad ejecutante, constituyendo una deuda a causa de actos de competencia desleal que no han sido objeto de contradicción. Como refuerzo, expresó que, Así las cosas, en el asunto puesto a consideración, puede decirse sin lugar a duda alguna que el acta N° 2333 del 2 de noviembre de 2021, expedida por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, no constituye título ejecutivo a voces del artículo 422 del C.G. del P., puesto que no es un documento que provenga de la deudora y mucho menos, constituye plena prueba contra ella, ya que si bien la parte final de la norma en cita, establece que “… La confesión hecha en el curso de un proceso no

P., puesto que no es un documento que provenga de la deudora y mucho menos, constituye plena prueba contra ella, ya que si bien la parte final de la norma en cita, establece que “… La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”, no por ello, el acta discutida en el sub-judice, alcanza el mérito ejecutivo necesario para demandarla por dicha vía, máxime cuando la confesión exige el cumplimiento de unos requisitos taxativos contenidos en el artículo 191 ibídem, entre los que se encuentra en su numeral 4, que debe ser expresa, consciente y libre, lo cual no acaece en el caso bajo estudio, dada la inasistencia de la llamada a absolver el interrogatorio, requisitos de los cuales, no está eximida la confesión presunta (…) aunado a que tal como lo dispone el artículo 197 procedimental “toda confesión admite prueba en contrario” y la prueba aquí debatida, es claro que deberá surtir su contradicción dentro del proceso al cual está destinada en virtud de las disposiciones del artículo 174 procedimental, proceso del cual, una vez demostrados los hechos que sustenten sus pretensiones, derivará una obligación clara, expresa y exigible por vía ejecutiva. Recordó que, a efectos de librar el mandamiento de pago, el juez tiene que efectuar un análisis del documento aportado como título ejecutivo, en el cual debe comprobar que concurran unos presupuestos consistentes en que la obligación demandada conste en un documento, que el mismo provenga del deudor o constituya plena prueba en su contra y que aquella sea expresa, clara y exigible, como lo determinó el Tribunal

consistentes en que la obligación demandada conste en un documento, que el mismo provenga del deudor o constituya plena prueba en su contra y que aquella sea expresa, clara y exigible, como lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá al decir que, En relación con la claridad de la obligación, jurisprudencia y doctrina coinciden en que ella hace alusión a la identificación de los elementos de la obligación, es decir, a la mención de la persona del acreedor, su deudor y el compromiso que éste adquiere frente a aquél. La obligación es expresa cuando de ella se hace mención a través de las palabras, sin que para deducirla sea necesario acudir a raciocinios, elucubraciones, suposiciones o hipótesis que impliquen un esfuerzo mental. Por eso, ésta noción descarta las obligaciones implícitas o presuntas, las cuales no pueden exigirse ejecutivamente. La 7Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 obligación es exigible cuando pueda demandarse inmediatamente en virtud de no estar sometida a plazo o condición, o porque estándolo, el plazo se ha cumplido o ha acaecido la condición. Así, concluyó que el documento que da base a la ejecución en el caso concreto no reúne los citados requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, motivo por el cual, confirmó el auto de 6 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso negó el mandamiento de pago.

4. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso negó el mandamiento de pago.

4. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Así las cosas, para la Sala la providencia cuestionada no contiene los defectos fáctico y sustantivo que fueron alegados, puesto que en la misma se realizó un estudio de los documentos con los cuales la sociedad demandante pretendía que se librara el mandamiento de pago, llegó a una conclusión razonable y adoptó una decisión que no se muestra caprichosa o apartada del derecho. Véase que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso analizó todos los aspectos centrales puestos a su consideración en el recurso de apelación, al igual que los elementos de juicio aportados, en especial el acta número 2333 de la diligencia del 2 de noviembre de 2021 adelantada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y el cuestionario que pretendió utilizarse en esa actuación, de los que advirtió que no constituyen un título ejecutivo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso. Al respecto se resalta que, tal y como fue indicado en la providencia reprochada, los presupuestos normativos necesarios para promover la ejecución de una acreencia, conforme a la norma citada, atienden a la 8Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 existencia y presentación ante el juez de un documento que, (i) provenga del deudor; (ii) constituya plena prueba en contra de aquel y (iii)

8Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 existencia y presentación ante el juez de un documento que, (i) provenga del deudor; (ii) constituya plena prueba en contra de aquel y (iii) contenga una obligación expresa, clara y exigible. Al punto, esta Corporación ha enseñado que, (…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) (CSJ. STC3298-2019 reiterada en STC720-2021). Con ese marco teórico, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…) (CSJ. STC3298-2019 reiterada en STC720-2021). Con ese marco teórico, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso examinó los documentos aportados como base de recaudo por la ejecutante y concluyó que carecen de expresividad, claridad y exigibilidad, por cuanto Y es que, en gracia de discusión, el interrogatorio extraprocesal que pretendió utilizarse en la diligencia de 2 de noviembre de 2021 , parte de una supuesta obligación que tiene como fundamento en hipótesis efectuadas de la actora, que no se desprenden del acta ni del cuestionario base de la ejecución, situación que necesariamente lleva a concluir que la determinación cuestionada es razonable y no hay lugar a dejarla sin efectos.

5. Conclusión

9Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00062-01 Por los motivos expuestos, dado que la decisión controvertida resulta razonable, en atención a que no se configura ninguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala advierte que no es viable conceder el amparo solicitado por la sociedad Lácteos Los Ángeles SAS, por lo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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