CSJ - STC676-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC676-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC676-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-00108-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Jesús María Pardo Hernández, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia, defensa, debido proceso, libertad personal, «Violación al Principio de Imparcialidad», y «Quebrantamiento al Principio de Buena Fe» , que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que en el marco de la acción de revisión que impetró y, se identifica con número interno 52153, incurrió en una vía deRadicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 hecho al: i) declarar infundada la recusación, pese a que se encontraba demostrada, ii) rechazar de plano la solicitud de acumulación de demandas de revisión, haciendo caso omiso a lo previsto en las normas que regulan el asunto, iii) inadmitir la demanda de revisión, con fundamento en una norma inaplicable y, iv) no revocar dicha determinación.
a lo previsto en las normas que regulan el asunto, iii) inadmitir la demanda de revisión, con fundamento en una norma inaplicable y, iv) no revocar dicha determinación. Por tal motivo, pretende que se deje sin valor ni efecto los siguientes autos: a) AP320-2019 del 31 de enero de 2019, que declaró infundada la recusación, b) del 8 de mayo de 2019, que rechazó de plano la solicitud de acumulación de las acciones de revisión nº52153, 52177 y 51972, c) AP1789-2019 del 15 de mayo de 2019, que inadmitió el recurso de revisión, y d) AP2539-2019 del 26 de junio de 2019, que no repuso la anterior determinación.
B. Los hechos
1. El 5 de febrero de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Arauca formuló imputación en contra de Jesús María pardo Hernández –aquí tutelante-.
2. Desde el 29 de abril y hasta el 18 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3. Los días 13 de agosto y 13 de noviembre del mencionado año, se adelantó la audiencia preparatoria.
4. El 24 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia
2Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 de juicio oral, la cual fue suspendida, en atención a que entre el acusado y la Fiscalía se procuró la celebración de un preacuerdo.
5. Una vez presentado el preacuerdo, fue revisado por el
de juicio oral, la cual fue suspendida, en atención a que entre el acusado y la Fiscalía se procuró la celebración de un preacuerdo.
5. Una vez presentado el preacuerdo, fue revisado por el Tribunal en comento, el cual profirió sentencia condenatoria el 2 de junio de la referida anualidad, declarando responsable al accionante del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, por los hechos que cometió en su condición de Juez Laboral del Circuito de Arauca, en el marco del proceso adelantado por Joel Pedraza y otros contra la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca – ENELAR (radicado nº 200600221); providencia que quedó en firme por no se objeto de recurso alguno.
6. El condenado, actuando en causa propia, incoó demanda de revisión contra del mencionado fallo bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que existía un hecho o prueba nueva, a saber, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro del radicado nº39538, que modificó la estructura del tipo penal del prevaricato y, además, que se incurrió en algunas irregularidades sustanciales.
7. El reclamante formuló recusación en contra de algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual se declaró infundada por medio de proveído AP320-2019 del 31 de enero de 2019, como quiera que el
algunos Magistrados de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual se declaró infundada por medio de proveído AP320-2019 del 31 de enero de 2019, como quiera que el 3Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 fallo cuestionado no había sido suscrita por ninguno de los Magistrados de tal Sala, los cuales no habían analizado de fondo la responsabilidad del incriminado.
8. Por medio de proveído de 8 de mayo siguiente, se rechazó de plano la solicitud de acumulación de las demandas de revisión que formuló el tutelante, por no existir norma alguna que lo faculte.
9. A través de providencia AP1789-2019 del 15 de mayo del mismo año, la Sala en comento inadmitió la demanda de revisión que promovió el reclamante, por cuanto carecían de fundamentos las causales 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, entre otros argumentos; proveído que fue objeto de recurso de reposición por parte del querellante.
10. La referida Sala mediante providencia AP2539-2019 del 26 de junio de 2019, resolvió no reponer la determinación cuestionada.
11. El accionante acude al amparo constitucional, por estimar que la autoridad judicial accionada «excedió la facultad de interpretación que la Constitución le concede, se abstuvo de aplicar una interpretación sistemática, y violo el sometimiento del juez al imperio de la ley […]» pues: a) declaró infundada la recusación, cuando los procesos penales «[…] radicado AP2659-2014 […] y
aplicar una interpretación sistemática, y violo el sometimiento del juez al imperio de la ley […]» pues: a) declaró infundada la recusación, cuando los procesos penales «[…] radicado AP2659-2014 […] y STP95572 […] si correspondieron a hechos propios del proceso penal No. 810016001133201100003, y efectivamente incidieron en la sentencia objeto de revisión», b) rechazó la solicitud de acumulación de las demandas de revisión, inobservando lo normado en los 4Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 artículos 186 de la Ley 906 de 2004 y, 115 de la Ley 1395 de 2010, c) inadmitió la demanda de revisión, y, no revocó tal decisión, fundándose en «[…] una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir aplico el artículo 195 de la ley 906 de 2004 e inaplico y no observo el artículo 194, en concordancia con el artículo 192 numerales 1,2,3 y 4 ibidem.»
C. El trámite de instancia
1. El 20 de enero de 2020 se admitió la acción de tutela y, se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte, Eugenio Fernández Carlier, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, en la medida en que no se ha transgredido ningún derecho fundamental del reclamante, ya que la «inadmisión de la demanda se encuentra
improcedente la acción de amparo, en la medida en que no se ha transgredido ningún derecho fundamental del reclamante, ya que la «inadmisión de la demanda se encuentra debidamente sustentada en las normas aplicables […»]. Aunado a ello, precisó que lo pretendido por el gestor del amparo es revivir etapas procesales superadas y, convertir a la presente acción en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES
5Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: […] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el
actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: […] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01). 6Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 7Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00
2. De cara a las decisiones por medio de las cuales la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró infundada la recusación, rechazó de plano la solicitud de acumulación de las acciones de revisión nº52153, 52177 y 51972, inadmitió el recurso de revisión y, no repuso la anterior determinación , se tiene que tales providencias se emitieron el 31 de enero, 8 y 15 de mayo, así como el 26 de junio de 2019.
anterior determinación , se tiene que tales providencias se emitieron el 31 de enero, 8 y 15 de mayo, así como el 26 de junio de 2019. Lo anterior deja en evidencia que el tutelista, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 1 año, 8 meses, y 7 meses, respectivamente, después de emitirse tales decisiones, siendo palpable que dichos términos superan el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se encuentra probado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción, sin que resulte de recibo los argumentos expuestos por el reclamante, pues el presunto daño que se impartió no existe y, por ende, no puede predicarse su permanencia, continuidad y actualidad, además, que el hecho de ser una persona privada de la libertad no le impide ejercer en tiempo ésta acción constitucional.
3. No obstante lo anterior, en el caso sub judice, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por la precitada Corporación, no se advierte procedente la concesión del
8Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible
8Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 amparo, por cuanto las decisiones que se tomaron no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se tiene que el órgano de cierre de la justicia penal a través de auto AP320-2019 del 31 de enero de 2019, resolvió declarar infundada la recusación que presenó el tutelante en contra de los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernandez Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, por «[…] no existir prueba alguna sobre la existencia de la causal invocada [..]». Lo anterior, tras considerar que, si bien es cierto, el reclamante «[…] señaló como causal de recusación el impedimento especial de que trata el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 aduciendo que los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervinieron en dos cuestiones relacionadas con el proceso, las que fueron resueltas a través de los autos AP2659-2014 y STP95572-2014.», tambien lo es, que «[…] no puede subsumirse en el contenido de la norma ya que en la misma no se establece como impedimento haber participado en cualquier actuación dentro del proceso sino el haber suscrito la sentencia […]». Y es que en el caso objeto de estudio al analizar la providencia controvertida, evidenció que «[…] no está suscrita por
participado en cualquier actuación dentro del proceso sino el haber suscrito la sentencia […]». Y es que en el caso objeto de estudio al analizar la providencia controvertida, evidenció que «[…] no está suscrita por ninguno de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte sino por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.». 9Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 Aunado a ello, la Sala querellada expresó que la causal de impedimento contemplada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, que guarda relación con «[…] el mismo presupuesto fáctico antes referido, pero seguidamente se amplía a "o hubiere participado dentro del proceso",[…]», tampoco se configura, en tanto «[…] en este último evento dicha participación, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Corte, debe ser sustancial frente al asunto debatido y, en este caso, la participación de los Magistrados se dio de manera tangencial al resolver sobre dos aspectos que no corresponden con el tema central debatido.» , a saber, la competencia del Tribunal Superior de Arauca para conocer el caso y, la impugnación del fallo de tutela emitido por dicho Tribunal, que negó el mparo reclamado por el aquí tutelista. Luego, la Sala de Casación Penal de esta Corte por medio de decisión emitida el 8 de mayo de 2019, rechazó de plano la solicitud de acumulación de demandas de revisión que formuló el gestor del amparo, en vista que no exise norma procesal penal que posibilite tal acto procesal, más aún cuando no resultan aplciables las normas del Código
plano la solicitud de acumulación de demandas de revisión que formuló el gestor del amparo, en vista que no exise norma procesal penal que posibilite tal acto procesal, más aún cuando no resultan aplciables las normas del Código General del Proceso ni la Ley 1395 de 2010; y que una de las demandas había sido inadmitida y otra se encontraba bajo analisis. De otro lado, la Sala querellada por medio de proveído AP1789-2019 del 15 de mayo de 2019, decidió inadmitir la demanda de revisión que instauró el accionante en contar de la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Arauca el 2 de junio de 2015, en atención a que el preacuerdo lo declaró responsable del delito de prevaricato por acción en 10Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 concurso homogéneo y, lo condenó a 27 meses de prisión, 37.49 s.m.l.m.v. de multa y 45 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ello debido a que evidenció ausencia de fundamentación de la causal invocada, en tanto al ser alegada la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, resultaba necesario que el quejoso, demostrara la ocurrencia del hecho nuevo o prueba nueva, aportara o enunciara los medios de convicción que acredita lo anterior y, además, sustentara acerca de la incidencia que ostentan en aras de modificar el fallo cuestionado, lo que en efecto, no acaeció en el sub judice, ya que «[…] no se advierte cuál fue el suceso o la prueba
sustentara acerca de la incidencia que ostentan en aras de modificar el fallo cuestionado, lo que en efecto, no acaeció en el sub judice, ya que «[…] no se advierte cuál fue el suceso o la prueba novedosa que modifica la responsabilidad penal del sentenciado […]». , pues la sentencia que profirió la referida Sala en el radicado nº 39538 no reúne tal caracterización. Por demás, la Sala en comento indicó que de cara a la causal 7ª de revisión, a saber, «Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», no resultaba procedente estudiar la causal de fondo, puesto que «[…] el demandante no explicó de qué forma tal consideración acerca del ánimo o propósito corruptor para la estructuración del delito de prevaricato por acción, en su caso lo beneficiaba […]., máxime cuando: […] el ex Juez PARDO HERNÁNDEZ celebró un preacuerdo con la Fiscalía, a través del cual aceptó su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, renunciando, entre otros derechos, a la 11Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 práctica probatoria en el juicio, relevando a la fiscalía de acreditar ese supuesto de hecho que se da por demostrado por el imputado al aceptar el preacuerdo […]. Además la interpretación que hizo la Sala en el radicado 39538 en nada modifica la estructura del tipo penal de prevaricato sino que reafirma la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones de los servidores judiciales, […].
Además la interpretación que hizo la Sala en el radicado 39538 en nada modifica la estructura del tipo penal de prevaricato sino que reafirma la intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones de los servidores judiciales, […]. Por consiguiente, la Sala cuestionada precisó que lo que pretende el tutelante es «[…] una velada retractación del preacuerdo […]», si se tiene en cuenta que éste: i) fue objeto de control judicial por parte del Tribunal, el cual no advirtió ninguna violación de las garantías fundamentales, y ii) «[…] trajo como beneficio que se le diera tratamiento punitivo de cómplice, sin que ello implicara la admisión de responsabilidad del delito en esa calidad, siendo este el único beneficio admisible en ese caso […]» Así mismo, y en cuanto a los subrogados que le fueron negados al tutelista, adujo que la sola inconformidad de éste al respecto «[…] no constituye un motivo suficiente para disponer la revisión de la sentencia en ese aspecto […]». Finalmente, la Corporación accionada mediante providencia AP2539-2019 del 26 de junio de 2019, dispuso no reponer el proveído AP1789-2019 del 15 de mayo del mismo año y, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión que formuló el accionante, como quiera que «[…] el recurso interpuesto no presenta ningún cuestionamiento serio que permita predicar equívoco alguno respecto de la inadmisión de la demanda de revisión que amerite su enmienda.» , en la medida en 12Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00
permita predicar equívoco alguno respecto de la inadmisión de la demanda de revisión que amerite su enmienda.» , en la medida en 12Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 que «[…] la sola reiteración de los mismos argumentos presentados en la demanda inicial y la afirmación acerca del cumplimiento de las exigencias legale no constituye motivo suficiente para predicar yerro alguno de la Sala». No obstante, resaltó: […] el pronunciamiento traído a colación por el sentenciado para sustentar la revisión, […] no constituye ningún hecho o prueba nueva ni tampoco puede admitirse como motivo de revisión por la causal séptima, pues el demandante no cumplió la carga procesal de demostrar si realmente correspondía a una variación jurisprudencial que redundara en su beneficio pues no alteró la estructura del tipo penal de prevaricato para entender con ello que el procesado fue condenado por un delito que desapareció. Valga insistir en que la decisión de la Corte sobre el «ánimo corrupto» en el delito de prevaricato ninguna incidencia tiene en la responsabilidad que fue preacordada por el procesado […, pues dicha aceptación implicó el reconocimiento de la ejecución del tipo penal con los elementos que lo integran […]. Téngase en cuenta además que para el momento en que se materializó el preacuerdo […] ya existía el precedente que invoca el procesado como favorable, […] por tanto no puede invocarse desconocimiento de la jurisprudencia […]. Téngase en cuenta además que para el momento en que se materializó el preacuerdo ya existía el precedente que invoca
el procesado como favorable, […] por tanto no puede invocarse desconocimiento de la jurisprudencia […]. Téngase en cuenta además que para el momento en que se materializó el preacuerdo ya existía el precedente que invoca el procesado como favorable, [...] por tanto no puede invocarse desconocimiento de la jurisprudencia [...J. 13Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en mención, máxime cuando se declaró infundada la recusación, debido a que los Magistrados de la Sala querellada no habían suscrito el fallo controvertido; se rechazó la petición de acumulación de demandas de revisión, en atención a que no existe norma que prevea tal posibilidad; y se inadmitió la demanda de revisión, por cuanto las causales invocadas carecían de fundamento fáctico y jurídico; decisión que no fue revocada.
4. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión del actor se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con
autoridad judicial accionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar 14Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, el tutelante no puede pretender anteponer su propia interpretación a la de la autoridad cuestionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues dicha finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela; mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el
excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, la Sala ha sostenido: [A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó sus decisiones, ya que los motivos que expuso, constituyen una 15Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00 interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelista.
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
5. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debe denegarse.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 16Radicación n° 11001-02-03-000-20120-00108-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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