CSJ - STC6760-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6760-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6760-2020 Radicación nº. 11001-22-03-000-2020-00969-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación propuesta por Carlos Eduardo Naranjo Flórez contra la sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por el mismo impugnante contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor Luis Felipe Campo Vidal, trámite al que se vinculó a Minerales y Energéticos Industriales S.A. Minergéticos y a la Superintendencia Financiera.
I. ANTECEDENTES
1. El peticionario urgió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre y honra, que estimó conculcados con la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de intervención del Decreto 4334 de 2008 a la sociedadRadicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01
Minergéticos S.A., mediante la cual se denegó su solicitud de exclusión.
2. Como fundamento del amparo deprecado indicó, en síntesis, que: 2.1. La accionada inició el proceso señalado en
Minergéticos S.A., mediante la cual se denegó su solicitud de exclusión.
2. Como fundamento del amparo deprecado indicó, en síntesis, que: 2.1. La accionada inició el proceso señalado en precedencia, producto de la intervención de la empresa Capital Factor S.A.S., la cual, mediante una operación de captación masiva de recursos del público, había conseguido inversionistas para financiar la actividad de Minergéticos S.A. 2.2. En la referida intervención se dispuso la vinculación de varias personas, entre ellos, el aquí peticionario, en su calidad de accionista y miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad. 2.3. Dentro de la audiencia de objeciones y exclusión, el actor exigió su desvinculación, petición que fue resuelta negativamente y luego, confirmada en sede de reposición. 2.4. Adujo que la determinación confutada comporta defectos fácticos que admiten el siguiente compendio: 2.5. Nunca tuvo animus societatis , pues su participación como accionista en la sociedad intervenida se dio a partir del 16 de septiembre de 2010, en virtud de un contrato de dación en pago, en el que aceptó unas acciones de dicha empresa, como contraprestación por servicios jurídicos prestados a VICENZA S.A. Y FRONTIER MARITIME
INVESTMENT INC.
2Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 2.6. Afirmó que el vínculo entre Capital Factor S.A.S. y Minergéticos S.A., cuya existencia es báculo de la intervención, se dio con la suscripción del contrato denominado «Acuerdo Económico para la prestación de los servicios de crédito No. 10-20 » el día 1 de febrero de 2010; esto es, con anterioridad a su participación como accionista en Minergéticos S.A., al tiempo que su participación en la Junta Directiva sólo se dio hasta el 1 de abril de 2011. 2.7. Censuró que las actas de Junta Directiva de 28 de abril y 4 de octubre de 2011 no están firmadas por él, y de ellas no puede colegirse su participación. 2.8. Explicó que su única intervención en el asunto se contrajo a la prestación de servicios profesionales a Minergéticos S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios entre esa sociedad y la sociedad Naranjo Abogados, de la cual es accionista y gerente, para la representación judicial de aquella, en un proceso iniciado en su contra por Capital Factor, para cuya debida ejecución, señaló la inviolabilidad del secreto profesional y, en consecuencia, la imposibilidad de soportar decisión alguna con base en dicha actuación. 2.9. Aseguró que las medidas de embargo que mantiene en contra de sus bienes lo han puesto en la picota pública.
3. Pide que se protejan los derechos invocados y,
además:
actuación. 2.9. Aseguró que las medidas de embargo que mantiene en contra de sus bienes lo han puesto en la picota pública.
3. Pide que se protejan los derechos invocados y, además: «SEGUNDA. Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES acceder a la solicitud de Exclusión de CARLOS
3Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 EDUARDO NARANJO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.583.099 de Medellín y como consecuencia del amparo concedido, SE DEJE SIN EFECTOS el Resuelve TERCERO del ACTA 2019-01-474435, del 12 de diciembre de 2019, en lo correspondiente de No estimar la solicitud de Exclusión de CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.583.099 de Medellín. TERCERA. Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y al Interventor LUIS FELIPE CAMPO VIDAL designado, al LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y, en consecuencia, se excluyan de la masa de bienes objeto del proceso cada uno de los bienes de la propiedad del Tutelante y se impartan las instrucciones para la efectiva devolución de éstos al tutelante.
SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA
ANTERIORES. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
del Tutelante y se impartan las instrucciones para la efectiva devolución de éstos al tutelante. SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA ANTERIORES. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES proceda a anular el proceso de Toma de Posesión a partir de la Audiencia de Resolución de Exclusiones, Resolución de Objeciones y Aprobación de Inventario Valorado y proceda a preservar el debido proceso y para tal efecto deberá: A.- Se aplique el derecho fundamental de la igualdad frente a todos los socios y miembros de junta directiva en el respectivo proceso de toma de posesión, para ser intervenidos y ello con relación al considerando número SEXTO del AUTO de TOMA DE POSESIÓN No. 2016-01 569748, del 6 de diciembre de 2016. B.- Aplicar el principio de igualdad frente a todos los intervenidos, incluido el tutelante, en relación con la valoración de las pruebas y concretamente en relación con la búsqueda de la verdad frente a las sesiones de la Junta directiva y sus asistentes, o en su defecto que no se tengan en cuenta para ningún efecto para todos los intervenidos. C.- Se proceda a decretar, incorporar y analizar dentro del proceso todas las pruebas solicitadas por los intervenidos, igualmente tener en cuenta las que obran en el expediente y decretar las denegadas, y fundamentalmente la certificación de Acción Fiduciaria sobre los dineros efectivamente recibidos y entregados por cuenta del fideicomiso Capital Factor, en concreto dentro del AUTO 400-004719, del 06 de junio de 2019, que fue ratificado mediante el AUTO 400-008411, del 25 de septiembre de 2019.
por cuenta del fideicomiso Capital Factor, en concreto dentro del AUTO 400-004719, del 06 de junio de 2019, que fue ratificado mediante el AUTO 400-008411, del 25 de septiembre de 2019. CUARTA.- Que el tutelante, en todo caso, tiene derecho a estar protegido por la reserva profesional de protección constitucional y legal con base en el artículo 74 de la Carta Política y su vulneración sancionado por el numeral literal f) del artículo 34 de la ley 1123, al conocer de la información sobre los antecedentes 4Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 del crédito de CAPITAL FACTOR y de los eventuales inversionistas en dicho crédito y, por consiguiente, esta información no puede ser tenida en cuenta para presumir una eventual participación o conocimiento en la captación de MINERGÉTICOS y, por ende, en su eventual responsabilidad en los hechos juzgados en el proceso de intervención y debe como consecuencia de lo anterior ser excluido de la intervención. QUINTA. Qué en relación con la eventual información o conocimiento que tuvo el Tutelante de la supuesta captación para el año 2.012, se proteja el derecho al debido proceso y en consecuencia se tengan en cuenta las pruebas aportadas en relación con que hechos ya se habían consumado y no podían ser conocidos por los accionistas y miembros de Junta Directiva, se otorgue el derecho para el tutelante al amparo del derecho de reserva profesional de la información entregada a título de
ser conocidos por los accionistas y miembros de Junta Directiva, se otorgue el derecho para el tutelante al amparo del derecho de reserva profesional de la información entregada a título de abogado y al ser un tercero proveedor de servicios profesionales con base en el contrato suscrito con la Empresa Naranjo Abogados S.A.S., en enero de 2.012, se estaba en condición de excluido de una eventual intervención por ese hecho, conforme a las sentencias C-145/2009 y C-533/2019, de la Corte C. SEXTA. Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y al Interventor LUIS FELIPE CAMPO VIDAL designado, reconocer como afectado al señor CARLOS EDUARDO NARANJO FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71583099 de Medellín, por las cargas a las cuales fue sometido por estar como intervenido desde el 06 de diciembre de 2016».
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el amparo deprecado, en consideración a la inobservancia del requisito de inmediatez respecto de la mayoría de las providencias censuradas y del requisito de subsidiariedad, habida cuenta de la existencia, en curso, de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho «lo que hace inviable cualquier pronunciamiento al respecto, que es del resorte del Juez natural».
En lo que atañe a la desestimación de la solicitud de exclusión del peticionario, adujo que las razones de las que se sirvió la autoridad cuestionada no pueden considerarse
del Juez natural». En lo que atañe a la desestimación de la solicitud de exclusión del peticionario, adujo que las razones de las que se sirvió la autoridad cuestionada no pueden considerarse 5Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 caprichosas o ilegítimas «o que provengan de un desconocimiento “grosero” de la situación fáctica y jurídica que gobierna el caso». Sobre este particular, razonó el tribunal: «En lo concierne a la determinación que desató el recurso de reposición planteado, se observa, que en ese proveído la Juzgadora advirtió que las pruebas adosadas a la actuación refrendaban que Minergéticos S.A. estaba enterada de la procedencia de los recursos entregados por Capital Factor S.A.S. que constituyen captación masiva. Así mismo dejó por sentado que la decisión de negar la exclusión presentada no obedeció a lo expuesto por el ex - auxiliar de la justicia, sino a lo acreditado por los elementos de juicios obrantes en las diligencias. Sobre la aplicación del principio de igualdad en relación con los intervenidos que fueron excluidos, encontró la Superintendente que las circunstancias de cada uno de ellos es diferente y particular, por lo que es imposible realizar un juicio de comparación, así que correspondía efectuar un análisis individual de cada situación para resolverla, como lo destacó el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, advirtió la Juzgadora que el aquí accionante no actuó como un proveedor de servicios en la compañía inmersa
individual de cada situación para resolverla, como lo destacó el representante del Ministerio Público. Adicionalmente, advirtió la Juzgadora que el aquí accionante no actuó como un proveedor de servicios en la compañía inmersa en la intervención, por ende, se debe tener como tercero de buena fe. Más aun cuando su vinculación a la captación se dio como accionista y miembro de junta directiva suplente de Minergéticos S.A. durante el periodo de captación, circunstancia que torna viable la presunción legal de su participación en el suceso investigado. Concerniente al valor probatorio de las actas sin firma arrimadas al expediente, arguyó la Funcionaria que si bien no era dable darle valor probatorio a esos documentos, si resultaba factible considerar el dicho del intervenido en su solicitud de exclusión, en la cual admitió haber asistido a las reuniones de junta directiva celebradas el 28 de abril de 2011 -acta 26y el 4 de octubre de 2011 -acta 28-, máxime cuando en esta reunión la gerencia comunicó sobre los problemas financieros de Minergéticos S.A. transcribiendo el informe, en el cual se expuso el pasivo de la compañía con inversionistas, prestamistas y una casa financiera, el tema relativo a Capital Factor S.A.S. que estaba llevando el accionante y además de la entrada de nuevos socios, motivo por el cual de esas pruebas se colegía que, por lo menos, el señor Naranjo debía conocer de la 6Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01
nuevos socios, motivo por el cual de esas pruebas se colegía que, por lo menos, el señor Naranjo debía conocer de la 6Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 captación, aunado a que ningún instrumento de convicción respaldó su actuar diligente, entonces, del análisis de esos supuestos era plausible concluir la responsabilidad del mencionado o su participación en el hecho investigado. Por último, advirtió la Superintendente que la vinculación a la captación, del ahora tutelante, no se derivó de las actuaciones como contratista de la sociedad Minergéticos S.A., por lo que nada tiene que ver su condición de representación judicial, sino, conforme dan cuenta los elementos persuasivos analizados, de su calidad de accionista y miembro de la junta directiva, en virtud de la cual se esperaba un actuar diligente como un buen hombre de negocios. Circunstancias que llevaron a determinar la responsabilidad endilgada a aquel».
III. LA IMPUGNACIÓN Censura la apreciación del requisito de inmediatez, en tanto indica que los defectos denunciados se materializan en la «Audiencia de Resolución de Exclusiones, Objeciones y Aprobación de Inventarios», que tuvo lugar entre noviembre y diciembre de 2019, cuando se resolvió de forma definitiva la situación planteada.
Dice que, si bien existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como una acción de grupo, dicho mecanismo de control no es procedente contra los actos de carácter jurisdiccional en el proceso de toma de posesión.
planteada. Dice que, si bien existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como una acción de grupo, dicho mecanismo de control no es procedente contra los actos de carácter jurisdiccional en el proceso de toma de posesión. Respecto al «principio de igualdad en los criterios de juzgamiento de los intervenidos» dijo, que los criterios para excluir a algunos sujetos procesales debieron ser idénticos para todos quienes estaban en situaciones fácticas «totalmente idénticas». 7Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 Aduce que se le endilgó responsabilidad, pese a que nunca participó en el esquema de captación, y sólo porque hacía parte de la Junta Directiva de Minergéticos, situación que también compartían otras personas que, sin embargo, sí fueron excluidos.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.
2. En el caso que interesa a la Corte, en lo esencial, se confuta la vinculación del actor y de sus bienes en el trámite de intervención, mediante la toma de posesión de
excepcionalmente, por particulares.
2. En el caso que interesa a la Corte, en lo esencial, se confuta la vinculación del actor y de sus bienes en el trámite de intervención, mediante la toma de posesión de Minergéticos S.A., en el año 2015 porque la Superintendencia Financiera consideró que esta Sociedad por intermedio de Capital Factor S.A.S. captó indebidamente dineros del público.
3. Contrastada la inconformidad planteada de cara a la providencia rebatida, advierte esta Sala que el reclamo no tiene vocación de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a explicarse. 3.1. Lo primero, en cuanto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, es del caso anotar que es indiscutible que respecto ciertas decisiones prohijadas al
8Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 interior de aquella tramitación acaece la ausencia de este presupuesto de procedibilidad, dado al lapso comprendido desde su emisión hasta cuando se acudió a esta súplica extraordinaria, en la medida que exceden en suma el plazo que jurisprudencialmente se ha estimado como razonable. Este reparo, obviamente no se hace extensivo al asunto relativo a la responsabilidad del accionante como partícipe en las actividades de captación, al concretarse esto en las audiencias del 27 de noviembre y del 2 y 5 de diciembre de 2019, sobre cuya incidencia da cuenta el Acta del 12 de diciembre de 2019, lo que hace tempestivo el amparo rogado
audiencias del 27 de noviembre y del 2 y 5 de diciembre de 2019, sobre cuya incidencia da cuenta el Acta del 12 de diciembre de 2019, lo que hace tempestivo el amparo rogado frente a este, en consideración a que se propuso el 28 de mayo de 2020 (Archivo “06Anexo2.pdf”). 3.2. En relación con el presupuesto de subsidiariedad, toca precisar que la actuación de la Superintendencia de Sociedades es sui generis, en tanto que, ciertamente tiene una doble condición: es un procedimiento administrativo que comprende la parte de instrucción, mientras que las medidas propias de la toma de posesión para la devolución y liquidación de una actividad económica es, eminentemente, judicial y, en consecuencia, no es pasible de control ante la jurisdicción contencioso - administrativa. Por lo tanto, la existencia de las referidas acciones judiciales per se no torna improcedente el amparo reclamado. 3.3. Por otro lado, se destaca que la decisión atacada por la vía excepcional de la tutela corresponde a una de única instancia, frente a la cual el actor propuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la autoridad opugnada en la misma diligencia. 9Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01
4. En lo atinente a la denegación de la solicitud de exclusión del recurrente, es oportuno señalar, que la medida de intervención, en cuanto enjuicia las actuaciones de las personas naturales que participan en las actividades financieras no autorizadas por la Superintendencia del ramo, se circunscribe a los principios de la responsabilidad civil
de intervención, en cuanto enjuicia las actuaciones de las personas naturales que participan en las actividades financieras no autorizadas por la Superintendencia del ramo, se circunscribe a los principios de la responsabilidad civil extracontractual, como lo ha señalado esta Corporación en reciente pronunciamiento: «Ahora bien, es preciso efectuar otra distinción: el juicio propiamente jurisdiccional que desarrolla la Superintendencia de Sociedades también puede tener una doble calidad, en consideración al sujeto intervenido. En cuanto a las personas jurídicas, es una manifestación del ius puniendi, al tiempo que, la vinculación que se hace a las personas naturales, señaladas en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, como lo afirma la propia entidad confutada, tiene sustento en la “responsabilidad aquiliana”. Esta diferenciación resulta importante en el sub júdice, porque la responsabilidad objetiva, en materia sancionatoria judicial, está proscrita, mientras que, en asuntos de talante administrativo, su admisión está restringida a casos excepcionales, en donde, de cualquier manera, es preciso determinar el grado de responsabilidad. Siguiendo esta línea de argumentación, puede decirse que en la responsabilidad extracontractual y, específicamente en materia de solidaridad, hay lugar a los títulos de imputación objetiva, como ocurre con los daños a consumidores o usuarios, en el transporte o en accidentes de tránsito. De todas formas, quien ha sido convocado a responder puede alegar la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña. En consecuencia, la providencia que la declare
o en accidentes de tránsito. De todas formas, quien ha sido convocado a responder puede alegar la inexistencia de nexo causal o la presencia de una causa extraña. En consecuencia, la providencia que la declare habrá de fundar su decisión en un examen razonado sobre la condición determinante, efectiva, o la contribución de la acción u omisión a la producción del daño. Lo anterior, como consecuencia de la previsión del mismo artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, pues la intervención estatal a las 10Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 personas ahí señaladas exige la concurrencia de un vínculo “directo o indirecto” con la actividad de captación. El adverbio “indirectamente”, contenido en la norma arriba referida, califica la participación o la relación que debe existir entre las personas o sus negocios y las prácticas financieras censuradas. La Corte Constitucional, sobre el particular, encontró ajustada esta disposición a la Carta, pero en “en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales”» (Sentencia CSJ STC – 24802020).
5. En el caso bajo juicio, la denegación de exclusión del actor como partícipe indirecto en las actividades de captación de recursos, conforme lo expone la autoridad accionada en su proveído, se extrajo de las siguientes circunstancias: El auxiliar de justicia presentó su pronunciamiento respecto de la
actor como partícipe indirecto en las actividades de captación de recursos, conforme lo expone la autoridad accionada en su proveído, se extrajo de las siguientes circunstancias: El auxiliar de justicia presentó su pronunciamiento respecto de la solicitud de exclusión presentada por el señor Naranjo, informando que, revisado el libro de accionistas, el señor Naranjo adquirió entre los años 2010 y 2011 un total de 10.857.136 acciones Sostuvo que, en sesión de junta directiva de 4 de octubre de 2011 (Acta 28) se dijo lo siguiente: “RICHARD ZELLER, expone respecto a CAPITAL FACTOR, que es un valor de dinero prestado, y que se ha venido llevando en forma delicada, y que gracias al DR. CARLOS NARANJO, se han venido atendiendo respecto a su manejo. Expone que hacia el año 2010 se recibió 1.500 millones de pesos pero entre intereses y comisiones de debe para marzo 2012 más de 3.500 millones, informa RICHARD ZELLER que se ha contratado al Dr. NARANJO para que asesore este asunto y propone que de adelanta una reunión de junta exclusiva para agotar este tema en forma específica.” Ahora bien, se observa en Acta 30 de 3 de marzo de 2012, que en dicha reunión se votó por la autorización al gerente para firmar el memorando de entendimiento con Capital Factor S.A.S. Sobre las Actas que fueron radicadas en la Superintendencia, señaló los siguientes aspectos: -Acta 6: Se autorizó contratar a la firma en la que participa el señor Naranjo.
memorando de entendimiento con Capital Factor S.A.S. Sobre las Actas que fueron radicadas en la Superintendencia, señaló los siguientes aspectos: -Acta 6: Se autorizó contratar a la firma en la que participa el señor Naranjo. 11Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 - Acta 7: FRONTIER MARITIME & INVESTMENTS quedó libre para negociar sus acciones con terceros. - Acta 8: El señor Naranjo comenzó a figurar como accionista con 1001 acciones, asistió y fue designado como directivo suplente. - Acta 9: El señor Naranjo fue designado para asesorar la venta de Minergéticos a Carbones Becerril. - Acta 10: El señor Naranjo presidió y fue elegido como directivo suplente. Fue el proponente de pagar honorarios a los miembros de junta directiva con acciones de la sociedad a título de dación en pago, si no hay liquidez. Propuso que se ratifique al revisor fiscal, intervino en la transformación de anónima tradicional a simplificada y propuso que se designara un abogado de la firma Naranjo asociados para ese estudio de viabilidad. - Acta 11: Aunque no hay evidencia de la asistencia a esta reunión por parte del señor Naranjo, llama la atención lo expuesto en el punto sexto de dicha acta en relación con la no presentación de estados financieros de 2010 debidamente auditados. En esta reunión se designó nuevamente como directivo al señor Naranjo. - Acta 12: No especifica las personas que estuvieron presentes. El acta da cuenta de la presentación que hizo el directivo principal,
reunión se designó nuevamente como directivo al señor Naranjo. - Acta 12: No especifica las personas que estuvieron presentes. El acta da cuenta de la presentación que hizo el directivo principal, cuya suplencia ejerce el señor Naranjo, presentando al ingeniero Jairo Vargas. En esta misma reunión se eligieron o reeligieron, según el señor Riveros (presidente de la sesión) a las personas más comprometidas con los objetivos de la compañía. En esta reunión estuvo presente la administradora de la sociedad Capital Factor, la señora Mónica Terán, intervenida. De esta manera, el Despacho encuentra que el señor Naranjo Flórez ostentó la calidad de accionista y de miembro de junta directiva de Minergéticos S.A., durante el periodo establecido de captación. De igual manera se observa que, siendo miembro suplente, intervino en varias juntas directivas de la sociedad, incluidas en las que se trataban temas de Capital Factor S.A.S., como en la que se discutió el informe de gerencia en el cual se expuso la situación financiera de la sociedad, la falta de pago de honorarios, el pasivo de $1.500 millones con inversionistas y prestamistas y una carga financiera de 1.300 millones. Además, el gerente informó sobre la gestión del señor Naranjo respecto del manejo que se le ha dado al préstamo realizado por Capital Factor S.A.S. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, el Despacho no encuentra procedente el argumento del intervenido sobre su desconocimiento de que el préstamo de Capital Factor S.A.S. se dio con ocasión de unas inversiones de personas naturales, ya que Capital Factor se
argumento del intervenido sobre su desconocimiento de que el préstamo de Capital Factor S.A.S. se dio con ocasión de unas inversiones de personas naturales, ya que Capital Factor se presentó siempre como una mandataria sin representación de 12Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 unos inversionistas, como quedó establecido en la Resolución 1173 de 28 de agosto de 2015, sin contar que como accionista tenía el derecho de inspeccionar los libros y papeles comerciales antes de las asambleas a las que asistió. Además, el Despacho advierte que el intervenido no fue vinculado en calidad de tercero, que pueda entenderse como un proveedor de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, sino en razón de haber sido accionista y miembro suplente de junta directiva, que actuó durante el periodo de la captación. Así, no se logró desvirtuar la presunción de participación que se deriva del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008. Lo anterior, en concordancia con la consideración realizada sobe la responsabilidad de los administradores» (Acta del 12 de diciembre de
2019. Archivo Digital «39AnexoRespuesta3.PDF» pág. 16 a 18).
Para resolver el recurso de reposición promovido por Naranjo Flórez, la entidad apremiada señaló: «Sobre el primer argumento expuesto en el recurso del señor Naranjo el Despacho reitera que está probado que Minergéticos S.A. sabía de la procedencia de los recursos entregados por Capital Factor, que resultaron en la captación, pues así está
Naranjo el Despacho reitera que está probado que Minergéticos S.A. sabía de la procedencia de los recursos entregados por Capital Factor, que resultaron en la captación, pues así está demostrado en la investigación que se adelantó. En segundo lugar, se aclara que la decisión de negar la exclusión presentada no obedeció a lo expuesto por el ex - auxiliar de la justicia, sino que simplemente se hizo una narración de los antecedentes de la solicitud de exclusión, en la que se mencionó lo expuesto dentro del término de traslado de esta. Respecto a la aplicación del principio de igualdad frente a los intervenidos excluidos, el Despacho encuentra que las circunstancias de cada solicitud son diferentes y como lo señaló el representante del Ministerio Público en su intervención, debe hacerse un análisis individual de cada situación para resolver la misma. En este caso, la situación del intervenido no puede equipararse a la de otros intervenidos, dadas sus características particulares. Tampoco hay lugar a entender que el intervenido actuó como un proveedor de servicios y de esta forma, ser entendido como tercero de buena fe. Esto, ya que consta en el expediente que su vinculación a la captación se dio como accionista y como miembro de junta directiva suplente de la sociedad Minergéticos S.A. durante el periodo de captación, lo que determinó la presunción 13Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 legal de su participación en el esquema de captación establecido en la investigación adelantada.
durante el periodo de captación, lo que determinó la presunción 13Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-00969-01 legal de su participación en el esquema de captación establecido en la investigación adelantada. Ahora, si bien no puede otorgarse valor probatorio a las actas obrantes en el expediente que no están firmadas, como se ha dicho, lo cierto es que si debe darse valor al dicho del intervenido en su solicitud de exclusión, en la cual afirmó haber asistido a dos reuniones de junta directiva, la de 28 de abril de 2011 (acta 26) y la de 4 de octubre de 2011 (acta 28), además de que en su escrito informó que en dicha reunión la gerencia informó sobre los problemas financieros de Minergéticos S.A. transcribiendo el informe de la gerencia en el cual se expuso el pasivo de la compañía con inversionistas, prestamistas y una casa financiera; el tema con Capital Factor que estaba llevando el intervenido y además de la entrada de nuevos socios. Estos hechos fueron puestos de presente por el Despacho al mo