CSJ - STC6760-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6760-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6760-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 (Aprobado en sesión del cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 15 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Camilo Gallego Tabera en su condición de «Especialista de Relaciones Laborales y apoderado especial» de Compañía Global de Pinturas S.A.S. – Pintuco S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral , Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal ambos de Rionegro , las partes y demás intervinientes de la acción de tutela correspondiente al radicado No. 2024-00110. tramitada ante los dos primeros juzgados mencionados.
ANTECEDENTES
1. En la citada condición, el gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» y «confianzaRad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 2 legítima», presuntamente vulnerados a su representadA por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae
2 legítima», presuntamente vulnerados a su representadA por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se extrae que el sindicato Sintraproquipa promovió a favor de Edwin Giraldo y en su contra acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de éste, por considerarlo «sujeto de especial protección por fuero de salud y fuero circunstancial», pero el amparo fue negado en primera instancia por el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro y en segunda instancia el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, tras considerar no probada la estabilidad laboral reforzada alegada.
Narra que pese a lo anterior, Edwin Giraldo presentó una segunda acción de tutela en su contra, que negó el 11 de marzo de 2024 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, tras considerarla temeraria al existir los fallos previos de las autoridades de la especialidad penal, decisión que impugnó el actor pero fue revocada el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro para en su lugar conceder el amparo, con el consecuente reintegro del accionante. Sostiene que la precitada decisión se basó en que se presentaban hechos nuevos, sin embargo, « al revisar los documentos adjuntos tanto en la primera como en la segunda acción de tutela, se puede constatar que se trataba de la misma documentación respecto a la terminación de su contrato, el fueron circunstancial y las pruebas médicas para sustentar sus presuntas condiciones que el
primera como en la segunda acción de tutela, se puede constatar que se trataba de la misma documentación respecto a la terminación de su contrato, el fueron circunstancial y las pruebas médicas para sustentar sus presuntas condiciones que el actor presentó en ambas ocasiones», por lo cual incurrió «en una clara violación al principio de cosa juzgada y en desconocimiento de la seguridad jurídica y la confianza legítima.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 3
3. Inconforme con lo resuelto, el reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene « dejar sin efectos la sentencia de 25 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro dentro dela segunda tutela promovida por Edwin Andrés Giraldo Acosta en contra de [su] mandante de radicado 2024-00110-01» y en consecuencia «ordenar al ad quem proferir nueva sentencia que en derecho corresponda y respetando el principio de cosa juzgada constitucional, así como la temeridad de la que adolece la segunda acción de tutela».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral corroboró que tramitó el referido trámite constitucional promovido por Edwin Andrés Giraldo Acosta, dentro del cual negó la protección el 11 de marzo de 2024 por temeridad, porque con anterioridad cursó otra tutela similar ante los Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, radicado No. 2023-00342-00.
protección el 11 de marzo de 2024 por temeridad, porque con anterioridad cursó otra tutela similar ante los Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, radicado No. 2023-00342-00.
2. Ese último estrado precisó que la acción constitucional primigenia fue promovida por Sintraproquipa como agente oficioso de Edwin Andrés Giraldo Acosta y Jhon Darío Henao, contra Pintuco S.A., Akzonobel S.A. y el Ministerio del trabajo, trámite dentro del cual el 12 de diciembre de 2023 negó las pretensiones.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro informó que dentro de la actuación que se viene citando dictó sentencia de segunda instancia el 16 de febrero de 2024, confirmando la negativa a la protección.
4. Edwin Giraldo defendió la decisión emitida dentro del asunto criticado.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01
4
5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro resaltó que en la tutela correspondiente al radicado 2023-00342 la accionante fue Sintraproquipa, y que la actuación criticada emergió de las pruebas de la existencia de la estabilidad laboral reforzada a favor de Edwin Giraldo.
6. La EPS Sura y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir pidieron en escritos separados, su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras descartar la configuración de la
falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras descartar la configuración de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, y, advertir que se dirige contra una sentencia de tutela, sin que se advierta «cosa juzgada fraudulenta» , máxime cuando la actora aún cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia para la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional. IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Juan Camilo Gallego Tabera, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dableRad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 5 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
lo haga de cierta manera.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la sentencia emitida el 25 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que revocó la decisión de 11 de marzo anterior, para en su lugar acceder al amparo, dentro de la acción de tutela que Edwin Andrés Giraldo Acosta promovió contra Pintuco S.A.S., radicado No. 2024-00110, pues en sentir del abogado Juan Camilo Gallego Tabera , la situación ya había sido definida en la similar acción constitucional que Sintraproquipa promovió contra Pintuco S.A.S. y Otros, radicado No. 2023-00342.
3. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin
constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agenteRad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 6 oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023).
4. De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Juan Camilo Gallego Tabera, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial con el lleno de requisitos que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Pintuco S.A.S., de lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado
En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado accionado al interior de la acción de tutela, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario. Nótese que, si bien el abogado Gallego Tabera aportó con el escrito de tutela y el de impugnación, un mandato que le fue otorgado por Compañía Global de Pinturas S.A.S. – Pintuco S.A.S., ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no se observa específicamente conferido para promover acción de tutela, ni identificó el proceso ni las actuaciones que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales de ésta. Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poderRad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 7 especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar
7 especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el
como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia, pero por lo aquí dicho.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00099-01 8 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)