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CSJ - STC6760-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6760-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6760-2026 Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la tutela promovida por Miriam Virginia González González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo; trámite al cual fueron vinculados Adolfo de Jesús González González y las autoridades, partes e intervinientes en la imposición de servidumbre rad. n.º 2024-00070.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de sus hijos, quienes aducen su calidad de agentes oficiosos, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «acceso a información judicial completa, íntegra y verificable», petición «en su dimensión material de respuestaRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01

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de fondo » y « protección reforzada del patrimonio de la agenciada », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujeron que en la imposición de servidumbre rad. n.º 2024-00070, cuyo trámite adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, fue proferida

2. En síntesis, adujeron que en la imposición de servidumbre rad. n.º 2024-00070, cuyo trámite adelanta el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, fue proferida sentencia anticipada que fijó indemnización por «$327.636.000» y dispuso la entrega de depósitos judiciales a favor de los demandados.

Indicaron que, a través de oficio Nro. «0080 del 28 de enero de 2026 », esa autoridad informó «una secuencia distinta de ejecución material del pago » de los referidos títulos, por lo que «[d]e la confrontación entre la sentencia, el citado oficio y los soportes allegados, surgieron inconsistencias objetivas y graves en torno a la trazabilidad, canalización, fragmentación, conversión, sustitución, destino final y correspondencia material de los recursos indemnizatorios».

Señalaron que, con ocasión de ello, «se solicitó la remisión de todos los documentos que sirvieron de base para las afirmaciones contenidas en el Oficio […], así como la trazabilidad integral de los títulos judiciales relacionados con la indemnización, la identificación cierta, documentada y verificable del destinatario final, beneficiario registral y beneficiario material de las operaciones reportadas, y la entrega de las constancias de notificación y soportes documentales con incidencia patrimonial».

Se quejaron, entonces, de que no se les ha suministrado una respuesta « integral, suficiente, verificable y congruente, ni […] remitido de manera completa los soportes documentales requeridos, niRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 3

una respuesta « integral, suficiente, verificable y congruente, ni […] remitido de manera completa los soportes documentales requeridos, niRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 3

[…] certificado la integridad material del expediente físico y digital »; lo que se ve agravado porque « dentro de los soportes allegados aparecen constancias de títulos judiciales “cancelados por conversión” desde la cuenta […] del Juzgado […], con indicación de beneficiario “sin información” (…)».

También, expresaron que, en la « secuencia de ejecución de los pagos », aparece relacionado Adolfo de Jesús González González, por lo que resulta pertinente su vinculación en el presente trámite.

3. Con base en ello, en esencia, pidieron que se ordene al despacho convocado que emita «respuesta de fondo, integral, congruente, específica, verificable y documentada […] frente a los requerimientos formulados […] y la constancia de silencio calificado», así como que se ordene poner a su disposición el expediente objeto de queja «con indicación expresa y certificada del número total de cuadernos, anexos, piezas procesales, actuaciones digitalizadas, constancias de notificación, memoriales, oficios, soportes bancarios, correos, registros y documentos obrantes, así como certificación sobre si la versión puesta a disposición corresponde efectivamente a la totalidad

del expediente físico y digital» y:

a) todos los correos electrónicos, memoriales, anexos, constancias de recepción, registros internos, metadatos, trazas de sistema y soportes tecnológicos que sirvieron de base para las afirmaciones

del expediente físico y digital» y:

a) todos los correos electrónicos, memoriales, anexos, constancias de recepción, registros internos, metadatos, trazas de sistema y soportes tecnológicos que sirvieron de base para las afirmaciones del Oficio No. 0080 del 28 de enero de 2026;

b) los soportes relacionados con la supuesta instrucción de consignación a la cuenta No. 063030045569 de COGASUCRE S.A.;

c) los documentos, actos, providencias, oficios, constancias, autorizaciones, comunicaciones y registros que expliquen la creación, fraccionamiento, conversión, sustitución, traslado, pagoRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 4

y destino final de los títulos judiciales relacionados con la indemnización;

d) la trazabilidad completa de los títulos 463030000835603, 463030000840497, 463030000870302, 463030000870304, 463030000880858 y 463030000880859;

e) copia íntegra de los oficios identificados como No. 2025000013 y No. 2025000014, así como de sus soportes de expedición, remisión y recepción;

f) explicación expresa, documentada y verificable sobre la razón por la cual, según el oficio, el embargo recaía sobre el 50% del valor de $260.832.000 correspondiente a MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pero la ejecución material reportada comprendió también el fraccionamiento y conversión del depósito adicional de $66.804.000;

g) identificación cierta, documentada y verificable del destinatario

GONZÁLEZ, pero la ejecución material reportada comprendió también el fraccionamiento y conversión del depósito adicional de $66.804.000;

g) identificación cierta, documentada y verificable del destinatario final, beneficiario registral y beneficiario material de cada operación reportada, así como explicación de por qué en los comprobantes allegados figura el beneficiario “sin información”;

h) la totalidad de las constancias de notificación personal, por estado, por aviso, comunicaciones, remisiones, oficios, soportes de enteramiento y demás piezas que acrediten de manera verificable cómo, cuándo y bajo qué modalidad fue notificada MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ respecto de decisiones, medidas, embargos, conversiones, pagos y actuaciones con incidencia patrimonial dentro del proceso y de sus incidencias de ejecución material;

  1. certificación expresa sobre si existen piezas no digitalizadas, documentos no cargados, anexos separados, cuadernos no visibles, soportes bancarios externos al expediente, registros no incorporados al sistema o cualquier otra actuación documental aún no puesta a disposición.

4. A través de memorial de 17 de marzo posterior, se extrae que solicitaron que se determine que la última notificación del auto admisorio de tutela «no reabre, no reinicia, no suspende ni prorroga el término ya corrido de quienes hubieren recibido previamente la comunicación del auto admisorio»; luego, el 26 de ese mismo mes, reiteraron lo previo y demandaron, « enRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01

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caso de no existir aún decisión de fondo, que esta se profiera sin más

de ese mismo mes, reiteraron lo previo y demandaron, « enRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 5

caso de no existir aún decisión de fondo, que esta se profiera sin más dilación».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. Un abogado que dijo representar a Adolfo González González aludió la falta de legitimación en causa de los accionantes, por no acreditar su calidad de agentes oficiosos, y expresó que « no puede el juzgado demandado verse obligado a rendir información a personas que son ajenas al proceso judicial ».

Finalmente, refirió que «la parte que correspondía a la señora MIRIAM VIRGINIA fue objeto de embargo por [su] parte […], dentro del proceso ejecutivo rad 700013103003 -2015-00062-00, por lo que en su momento se puso a disposición y conversión dentro del proceso ejecutivo mencionado».

2. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo dio cuenta, en lo pertinente, de que brindó respuesta a una primera petición elevada por los accionantes ante su despacho, habiéndoles informado sobre la sentencia dictada en el trámite, así como acerca de la recepción de oficio proveniente de su homólogo Tercero Civil del Circuito para el embargo del 50% del valor de la indemnización correspondiente a la señora González González; y se encuentra estudiando las solicitudes posteriores, que no han elevado a través de abogado, sino de manera directa , sin demostrar que «el impedimento físico sea tal que […] le impida otorgar poder a un abogado». Advirtió, en todo caso, que desde el primer

elevado a través de abogado, sino de manera directa , sin demostrar que «el impedimento físico sea tal que […] le impida otorgar poder a un abogado». Advirtió, en todo caso, que desde el primer momento facilitó el vínculo de acceso al expediente , de manera que su «estudio e interpretación […] es tarea de las partes».Rad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 6

3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe solicitó su desvinculación del proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la capital de Sucre declaró improcedente el amparo, dado que a los demandantes «corresponde obtener la venia judicial a través del procedimiento reglado en la Ley 1996 de 2019 », amén de que no obra « prueba alguna de la condición de la demandada y tampoco la facultad de sus hijos para ejercer en su nombre el ejercicio de sus derechos procesales», de manera que «el Juzgado accionado no está obligado a compartirles información procesal alguna y menos con las exigencias formuladas en sus escritos».

Sostuvo, igualmente, que , aun si se dejara de lado la falta de legitimación para actuar en el objeto de queja, solicitado el expediente al despacho convocado, este se los puso de presente, « descartándose la existencia de vulneración »; y, si alguna duda se tiene sobre la integridad de las piezas procesales, « cuenta[n] […] con el trámite de reconstrucción de expedientes que de manera detallada regula el artículo 126 y ss del CGP» y, en cualquier caso, pueden promover un « control de legalidad».

procesales, « cuenta[n] […] con el trámite de reconstrucción de expedientes que de manera detallada regula el artículo 126 y ss del CGP» y, en cualquier caso, pueden promover un « control de legalidad».

Por último, expresó que, incluso teniendo por superadas tales deficiencias, «no surge una actuación arbitraria o irregular como la denunciada por la parte actora », amén de que lasRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 7

normas relacionadas con el derecho de petición « no aplican al interior de los procedimientos judiciales».

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los gestores, con el fin de cuestionar , en síntesis, que el fallo del a quo constitucional desplazó el objeto a resolver, pues lo que se debía determinar era si «frente al patrimonio de una persona absolutamente imposibilitada para comunicar su voluntad, el aparato judicial podía negar o diluir el acceso a información cierta, íntegra, trazable y verificable sobre actos patrimoniales ya ejecutados».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo vulneró las prerrogativas fundamentales denunciadas por los quejosos , en su decir, porque no se les ha suministrado una respuesta « integral, suficiente, verificable y congruente, ni […] remitido de manera completa los soportes documentales requeridos, ni […] certificado la integridad material del expediente físico y digital »; lo que se ve agravado porque « dentro de los soportes allegados aparecen constancias de

los soportes documentales requeridos, ni […] certificado la integridad material del expediente físico y digital »; lo que se ve agravado porque « dentro de los soportes allegados aparecen constancias de títulos judiciales “cancelados por conversión” desde la cuenta […] del Juzgado […], con indicación de beneficiario “sin información” (…)».

2. De la ausencia de vulneraciónRad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01

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2.1. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada que el amparo al derecho de petición es improcedente respecto de actuaciones jurisdiccionales, por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones desplegadas al interior de un escenario de esa naturaleza están go bernadas por las normas de cada tipología de proceso, las cuales deben ser abordadas dentro de la oportunidad señalada por el legislador.

Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado:

(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ,

imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ, STC8023-2020, reiterada en STC3660-2023, entre otras).

De igual manera ha sostenido que:

[N]o resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ, STC 2 ago. 2002, rad. 00199-Rad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 9

01; reiterada en STC9112 -2015 y STC12932 -2022, entre otras).

En ese orden, la garantía del derecho de petición no tiene asidero cuando el impulsor pretende desarrollar una actividad propia del proceso o la emisión de una providencia, pero, si se circunscribe a puntos administrativos, en tal evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima.

2.2. Del estudio efectuado al escrito inicial, su cotejo con el informe rendido y las piezas adosadas al trámite, la

evento sí es viable el auxilio por esta vía especialísima.

2.2. Del estudio efectuado al escrito inicial, su cotejo con el informe rendido y las piezas adosadas al trámite, la Sala advierte que confirmará el fallo desestimatorio de primer grado, pero porque, como en esta clase de contextos ha de enfocarse el análisis e n determinar si existe afectación al debido proceso, derivada de la mora judicial injustificada, no se advierte que ella se configure.

En efecto, se encuentra que los aquí accionantes radicaron ante el despacho objeto de queja un escrito de 26 de enero de 2026, que tenía como finalidades1:

  • Acreditar formalmente la agencia oficiosa de quienes suscriben; • Solicitar el acceso íntegro y completo al expediente judicial; y • Requerir la remisión de los soportes de consignación, desembolso y destino de la indemnización fijada en la sentencia anticipada del 29 de enero de 2025, por valor de $327.636.000, así como la verificación judicial de la capacidad, apoyos o autorizaciones para la administración de dichos recursos.

1 Comunicación que fue objeto de adición a través de correos de la misma fecha y del día siguiente, en los que se adjuntó un informe de valoración de apoyos y registros civiles de nacimiento para acreditar su calidad de agentes oficiosos y apartes de la historia clínica de la agenciada.Rad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 10

Al respecto, e l despacho objeto de queja, mediante correo electrónico de 2 de febrero siguiente, dio respuesta en los siguientes términos:

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Al respecto, e l despacho objeto de queja, mediante correo electrónico de 2 de febrero siguiente, dio respuesta en los siguientes términos:

Dicho oficio fue objeto de una solicitud de «aclaración, complementación y precisión», reiterada días después (2 y 5 feb. 2026, respectivamente) ; y complementada con un escrito

denominado « CONSTANCIA DE SOLENCIO CALIFICADO,

PROLONGADO Y CONSTITUCIONALMENTE INACEPTABLE FRENTE A REQUERIMIENTOS DE ACLARACIÓN, AMPLIACIÓN Y REMISIÓN DE SOPORTES PROBAOTRIOS » (6 mar.) , igualmente recalcado al cuarto día siguiente.

2.3. Visto lo anterior, en criterio de la Sala, se descarta una actitud renuente o descuidada de la autoridad accionada en el impulso de la actuación, lo que impide que el juez de tutela intervenga sobre el particula r, más cuando , en el informe allegado al presente trámite, aquella refirió que, a la fecha de radicación del amparo, se encontraba «estudiando las actuaciones a seguir» y el tiempo transcurrido desde la última actuación judicial no luce desproporcionado.Rad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01 11

Así las cosas, no se abre paso la salvaguarda, por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es

queja de mora judicial, siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues, se reitera, el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure en este momento la morosidad señalada y, por tanto, una vulneración a los derechos fundamentales.

3. De ese modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.º 70001-22-14-000-2026-10054-01

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 03B6F1A3396244BCFC9FEA732D6EF1D2DA58C73BD40B7F1B9211D4B74E939CD7

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