CSJ - STC6761-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6761-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6761-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00124-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela instaurada por la Gobernación de Bolívar, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de resguardo constitucional que interpuso Carlina Suárez Ortiz contra la ahora accionante, el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar y la Tesorería Departamental de Bolívar, radicado 2020-00187-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente, vulnerados por la autoridad acusada.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: 2.1. Que la señora Carlina Suárez Ortiz promovió acción de tutela frente a la aquí querellante, en razón al incumplimiento de la Resolución No. 49 de 14 de febrero de
2.1. Que la señora Carlina Suárez Ortiz promovió acción de tutela frente a la aquí querellante, en razón al incumplimiento de la Resolución No. 49 de 14 de febrero de 2020, por medio de la cual se ordenó el pago de unos retroactivos pensionales. 2.2. El 28 de mayo de 2020, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena negó la protección invocada. Determinación que fue impugnada por la señora Suarez Ortiz. 2.3. El 8 de julio de 2020, la célula judicial reprochada revocó aquella decisión, teniendo como soporte «la configuración de la trasgresión por [su] parte (…) del principio de respeto del acto propio al expedir un acto administrativo (febrero de 2020) concediendo un derecho sin que lo haya cumplido». En consecuencia, otorgó el amparo, ordenándole a la Gobernación de Bolívar realizar los «trámites pertinentes para darle cumplimiento a la Resolución No. 049 del 14 de febrero de 2020». 2.4. Afirma la promotora, que «olvida el despacho que el respeto por el acto propio es una manifestación del principio de buena fe y no se traduce en la vulneración del debido proceso ni mucho menos del derecho a la seguridad social en pensión. Está siendo utilizado para desvirtuar el fin de la acción tutelar y ordenar el cumplimiento de un acto administrativo que implica pago de sumas de dinero sino que tal como se conoce, la vía para ello es la acción ejecutiva y excepcionalmente a
desvirtuar el fin de la acción tutelar y ordenar el cumplimiento de un acto administrativo que implica pago de sumas de dinero sino que tal como se conoce, la vía para ello es la acción ejecutiva y excepcionalmente a través de acción de tutela cuando convergen ciertas circunstancias que no aplican en este caso»Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 3 2.5. Expone que carece de mecanismos legales para que se revise la providencia criticada. Por tanto, en su criterio, «resulta procedente la tutela invocada». 2.6. Refiere que, a pesar de cuestionarse un veredicto emitido un trámite constitucional, resulta claro que en el sub-lite se materializó una «cosa juzgada fraudulenta», porque «el operador jurídico manifiesta la existencia de vulneración de derechos que no están siendo desatendidos por la administración departamental», ya que «la señora Suárez Ortiz se encuentra gozando en este momento de su mesada pensional». 2.7. Manifiesta, que «el juez erró al estimar el valor probatorio de los documentos que obran en el proceso, ya que al momento de decidir no tuvo en cuenta que la Resolución N° 49 de 2020 ordena el pago de mesadas atrasadas y que la señora Carlina Suárez Ortiz goza actualmente de su mesada pensional y que ésta no indica fecha de pago, y en consecuencia no se puede hablar de una desatención inmediata de su contenido como una configuración de la contravención de la teoría del acto propio ni mucho menos una violación del derecho al debido proceso de la señora Carlina Suárez Ortiz».
su contenido como una configuración de la contravención de la teoría del acto propio ni mucho menos una violación del derecho al debido proceso de la señora Carlina Suárez Ortiz».
3. Pide, en concreto, que se ordene al estrado convocado dejar sin efecto la providencia refutada y, en su lugar, « se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta los presupuestos de procedencia de la acción de tutela».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
VINCULADOS
1. Carlina Suárez Ortiz aseveró, que el pronunciamiento criticado «fue ajustado a derecho y muy bien argumentado y justo además, por otro lado es improcedente en este caso, tutela contra fallo de tutela, que lo que pretende la accionante no es más que obstaculizar la justicia dilatando el cumplimiento del fallo que aquí nos ocupa. que por [su] avanzada edad y serios quebrantos de salud no [l]e queda otroRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 4 camino para restablecer [sus] derechos, como lo pretende el accionante, al insistir descaradamente y someter[la] a un trámite adicional
[carrusel de muerte] al manifestar que la vía en este asunto es la ejecutiva» (folio 50).
2. El juzgado reprochado se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia censurada, en la que « se hizo un estudio serio, ponderado y plausible de la situación fáctica planteada por las partes y se aplica la jurisprudencia de tutela ajustada al caso».
Resaltó que en el presente asunto no se cumplen los
estudio serio, ponderado y plausible de la situación fáctica planteada por las partes y se aplica la jurisprudencia de tutela ajustada al caso». Resaltó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos para la prosperidad de la tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Lo que se advierte es una inconformidad de la actora con la «decisión de segunda instancia que protege los derechos fundamentales que se hallaron vulnerados por el ente accionado y se pretende cuestionar con argumentos tan baladíes como que no se tiene la obligación de cumplir una Resolución expedida por el mismo ente porque no se dispuso de fecha concreta para ello, por lo que se pretende por parte de la autoridad hoy accionante, es convertir este mecanismo en una tercera instancia» (folios 56 y 57).
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar la improcedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma estirpe. Además, expuso que la querellante cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión del fallo censurado ante la Corte Constitucional e incluso, de ser excluido de « revisión» podrá solicitar la insistencia ante esa Corporación (folios 70-72).
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante, manifestando que la revisión ante la Corte Constitucional no es un mecanismo de defensa idóneo para propender por la salvaguarda invocada, pues noRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 5 se trata de un recurso como tal, ya que se caracteriza por ser facultativo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esa Corporación dispuso la suspensión de términos los cuales, si
5 se trata de un recurso como tal, ya que se caracteriza por ser facultativo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esa Corporación dispuso la suspensión de términos los cuales, si bien ya fueron levantados, resulta cierto que se establecieron criterios para la « revisión de asuntos concretos », por lo que el a quo constitucional «no puede excusarse y someter en vilo la pretensión de amparo, esto es, negar el acceso a la administración de justicia». Circunstancia que implica, que «la acción de tutela resulta procedente pues el extremo afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y lo que se pretende aquí es conjurar la situación que ahora se estima lesiva a nuestro derecho, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio por el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo» (folios 75 y 76).
V. CONSIDERACIONES
1. Ha sido insistente la jurisprudencia al señalar, que este mecanismo supra legal de defensa de los derechos fundamentales, en línea de principio, no es la senda para censurar decisiones de índole judicial; únicamente, es dable acudir a esa vía, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra en un término razonable a formular la
normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra en un término razonable a formular la acusación, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la presencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 6
2. Mucho menos lo es para confutar determinaciones adoptadas en actuaciones de análoga tipología, como lo ha advertido la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterado en la SU-1219 de 2001: «(…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la
en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna» (T-353 de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107 y en CSJ STC jun. 16 de 2020, rad. 2020-00093-01). Esta Corte, en el mismo sentido ha sostenido repetidamente que: «[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada
Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 7 Acorde con esto ha reiterado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
3. No obstante, el alto Tribunal Constitucional en amparo T-951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de 2015,
3. No obstante, el alto Tribunal Constitucional en amparo T-951 de 2013, que reiteró en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede excepcionalmente contra un fallo semejante, cuando concurren los requisitos que se detallan: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual».
4. En el sub examine, la Gobernación de Bolívar busca invalidar el fallo de tutela de 8 de julio de 2020 , revocatorio del dictado, el 28 de mayo del cursante, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, a través de la cual, en últimas se otorgó el auxilio constitucional solicitado por Carlina
Suárez Ortiz.
5. Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, observa la Sala la improcedencia del ruego en estudio. Se trata de rebatir una providencia dictada en sede de amparo, respecto de las cuales el constituyente,Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 8 definió los medios ordinarios para esos propósitos, como son la «impugnación» de la determinación de primera instancia, la
8 definió los medios ordinarios para esos propósitos, como son la «impugnación» de la determinación de primera instancia, la «revisión» e incluso la formulación de «insistencia» ante el órgano de cierre constitucional. Esta Colegiatura ha desestimado amparos como éste, «(…) puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que aquélla resulta inconducente para alegar la configuración de arbitrariedades en una sentencia de igual talante, pues un análisis distinto desnaturaliza su real objeto (…)» (CSJ STC del 17 de feb. de 2004, Exp, No. 2003-00076-01 y 27 de ago. de 2004, Exp. 200400306-01, citada en CSJ STC may. 5 de 2020, rad.
E-2020-00035-01).
De igual manera, resulta impróspero el reclamo, independientemente de que se compartan o no los fundamentos del juez querellado para acceder a la petición implorada, ya que ninguna actividad fraudulenta se evidencia, dado que se obró en el marco de la legalidad y de la autonomía propia de la función judicial.
6. Con todo, en contradicción a lo expresado por la impugnante, cualquier presunta irregularidad a recriminar en punto de la acción constitucional inicial habrá de ser planteada ante la Corte Constitucional. Corporación a la que le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión. Según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente
le compete pronunciarse acerca de ellas en caso de seleccionarla para revisión. Según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de análoga naturaleza, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [el censor], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 9 00104-00, citada en CSJ STC5822-2019 may. 13 de 2019, rad. 2019-00146-01). Lo anterior, teniendo en cuenta que la suspensión de términos referida por la querellante operó hasta el 30 de julio de 2020, tal como se desprende del Acuerdo PCSJA20-11581 de 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura. Además, mediante Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de los corrientes, se reguló «la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión» , misma que desde el 31 de julio hogaño, empezó a surtirse con la remisión de los expedientes por vía electrónica. En relación con la revisión como « mecanismo idóneo » la Corte ha sostenido que: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,
con la remisión de los expedientes por vía electrónica. En relación con la revisión como « mecanismo idóneo » la Corte ha sostenido que: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC1286-2020).
7. Finalmente, la peticionaria no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal naturaleza que permita la procedencia de este excepcional mecanismo.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido:Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01 10 «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que
10 «(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 de may. de 2010, Exp, 00249-01, citada en CSJ STC2428-2020, mar. 6 de 2020, rad. 201902548-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 13001-22-13-000-2020-00124-01
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