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CSJ - STC6761-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6761-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6761-2024 Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00149-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela Miryam Collazos Gutiérrez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, extensiva a los demás involucrados en el consecutivo 2016-00225. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso y «vivienda digna», para que «se revoque la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali; y en su lugar se ordene la terminación anormal del proceso por ausencia del requisito de reestructuración de la obligación hipotecaria de vivienda (…)». En sustento adujo que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en el proceso ejecutivo que FranciaRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00149-01 2 Andrea Toro promovió en su contra « para perseguir el pago de la obligación hipotecaria de vivienda de interés social adquirida en 1997 (…) que fue instrumentada mediante pagare en la modalidad UPAC» - n.° 2016-00225 -, decretó «la

hipotecaria de vivienda de interés social adquirida en 1997 (…) que fue instrumentada mediante pagare en la modalidad UPAC» - n.° 2016-00225 -, decretó «la terminación anticipada del proceso» (16 ag. 2019) por « ausencia del requisito de reestructuración del crédito», decisión que apelada por su contraparte, el estrado censurado revocó, «argumentando que el inmueble no cuenta con garantía hipotecaria» (9 mar. 2020). Acusó al ad quem de incurrir en «defecto sustantivo» y desconocer la «sentencia SU-813-2007», con lo que trasgredió su «derecho a la vivienda digna». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se opuso a la guarda. El Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa urbe destacó que «la acción de amparo a estas alturas no cumple con el requisito de inmediatez» porque «la determinación de segunda instancia data del año 2019». Francia Andrea Toro advirtió que « no es procedente la petición inserta en la acción, dado que lo pretendido es que se termine un proceso por reestructuración de una obligación hipotecaria, la cual no existe en el presente proceso que es objeto de la tutela». 3.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, en tanto, no se cumplió el requisito de la inmediatez. 4.- Objetó la impulsora, aduciendo que el veredicto impugnado desconoce los preceptos constitucionales, ya que «mientras siga vigente el hecho generador de la violación constitucional dicho termino no ha expirado, y para

4.- Objetó la impulsora, aduciendo que el veredicto impugnado desconoce los preceptos constitucionales, ya que «mientras siga vigente el hecho generador de la violación constitucional dicho termino no ha expirado, y para el presente caso, el proceso ejecutivo (Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, bajo el radicado 76001 4003 007 2016 00225 00.) se encuentra vigente».Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00149-01 3 CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado. 1.1.- Miryam Collazos Gutiérrez pretende que se deje sin efectos el interlocutorio de 9 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali «revocó la providencia de 16 de agosto de 2019 » que declaró la «terminación anticipada» del coercitivo n.° 2016-00225 y en su lugar «ordenó continuar la ejecución». Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la demanda superlativa no satisface la exigencia temporal que caracteriza esta vía, pues entre la data en que se dictó el auto aludido (9 mar. 2020) y la interposición de esta acción (6 may. 2024), pasaron más de cuatro (4) años, es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal tópico, esta Corporación ha predicado:

es decir, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre tal tópico, esta Corporación ha predicado: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 76001-22-03-000-2024-00149-01 4 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC1202023 y STC3144-2024). 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal «presupuesto», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debi2023 y STC3144-2024). 1.1.1.- Aunque en algunos casos se ha flexibilizado tal «presupuesto», ello solo sucede cuando la dilación en activar este mecanismo está debidamente excusada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipó- tesis previstas en la STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que la querellante no mencionó alguna circunstancia « válida» para justificar su desidia en acudir oportunamente a esta «vía». 1.2Finalmente, frente a las manifestaciones de la actora en relación a que «dicho término no ha expirado (…)» porque «el hecho generador sigue vigente», se precisa, que: i. No demostró como la continuidad del litigio confutado constituye en sí misma una lesión a sus garantías esenciales y, ii. Si bien es cierto la Corte Constitucional ha sostenido « la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad» (SU-961 de 1999, reiterada en T-290/11 y T-087/18), también lo es que, en esa última oportunidad estableció, que «(…) la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante» (Se resalta). De modo que dicha desidia, impide examinar el fondo del debate

acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante» (Se resalta). De modo que dicha desidia, impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se «demoró» en elevar la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de unaRadicación n.º 76001-22-03-000-2024-00149-01 5 conducta indebida imputable al funcionario cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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