CSJ - STC6761-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6761-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6761-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de febrero de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por Y.F.C.R., en nombre propio y en representación de su hija menor M.C.R., contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría Primera de Familia de La Estrella , la Defensoría de Familia, la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2024-00011.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquierRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 2 dato que permita su identificación, que será l a publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en la forma antes mencionada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad de pensamiento y religión y «prevalencia de los derechos de los niños », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial convocada.
2. Expuso, en síntesis , que su cónyuge E.R.M. promovió en su contra proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Belén, el cual fue remitido con posterioridad a la Comisaria de Familia de La Estrella, quien, mediante resolución No. 011 del 6 de marzo de 2025, dictó medidas de protección definitivas en favor de la querellante y su hija menor M.C.R.
Indicó que , inconform e con dicha determinación, la apeló, recurso que fue resuelto por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí a través de sentencia proferida el 4 de agosto siguiente, confirmando lo decidido.
Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurri ó en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dado que , en compendio, (i) ignoró que el trámite del aludido proceso «estuvo plagado de irregularidades, con una clara parcialización a favor de la madre de la niña, en el cual se meRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 3 privó incluso de poder compartir tiempo de calidad con mi hija durante
una clara parcialización a favor de la madre de la niña, en el cual se meRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 3 privó incluso de poder compartir tiempo de calidad con mi hija durante más de 1 año sin una razón valida », las cuales detalló con el recurso de apelación; (ii) no tuvo en cuenta que «el abogado que contrat [ó] actuó de mala fe, y no solo no [lo] defendió, sino que terminó favoreciendo a la contraparte »; (iii) no valoró las pruebas que él allegó en contra de la quejosa; e, (iv) impuso «su postura ideológica y roles de genero violando [su] libertad de pensamiento, religiosa y cultural».
3. Por tanto, pretende que se decrete la nulidad de todo lo actuado por el juzgado accionado en el proceso debatido, para que se ordene a este «la revisión integral de la tenencia de [su] hija, garantizando que se valoren todas las pruebas omitidas y [sus] denuncias sobre riesgos, priorizando el interés superior de la menor y evitando que quede expuesta a un entorno inseguro».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Itagüí solicito declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que «se han respetado las garantías procesales y constitucionales de todas las partes interesadas, no evidenciando trasgresión alguna por parte del Juzgado a los derechos fundamentales invocados por el accionante en nombre propio y en calidad de padre de MCR».
2. La Comisaría de Familia de La Estrella , luego de resumir las actuaciones que desplegó dentro del proceso de
Juzgado a los derechos fundamentales invocados por el accionante en nombre propio y en calidad de padre de MCR».
2. La Comisaría de Familia de La Estrella , luego de resumir las actuaciones que desplegó dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar criticado, pidió denegar el resguardo suplicado , ya que «las decisiones proferidas (...) se encuentran revestidas de legalidad».Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01
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3. La Personería de aquélla ciudad solicitó su desvinculación, dado que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por el actor.
4. E.R.M., a través de apoderada, se opuso al auxilio reclamado, comoquiera que el juzgado recriminado «realizó una valoración integral del material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, explicando el mérito otorgado a cada elemento de convicción».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, con fundamento en que el juzgado accionado «de manera juiciosa, amplia y suficiente, desarrolló, cada uno de los reparos formulados por el señor C.R. y con base en el caudal probativo recaudado dio a conocer las razones, de hecho y de derecho, por las cuales lo halló responsable, por los aludidos acontecimientos, configurativos de violencia intrafamiliar », circunstancias que «lo condujeron a respaldar el pronunciamiento de la anotada Comisaría», lo cual «descarta la infracción de las prerrogativas iusfundamentales del accionante y de [la] menor».
IMPUGNACIÓN
condujeron a respaldar el pronunciamiento de la anotada Comisaría», lo cual «descarta la infracción de las prerrogativas iusfundamentales del accionante y de [la] menor».
IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor , insistiendo en l os argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Y.F.C.R., en nombre propio y en representación de suRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 5 hija menor M.C.R., con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la providencia cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la providencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Itagüí , por medio de l cual resolvió confirmar la resolución No. 011 del 6 de marzo anterior emitida por la Comisaría de Familia de La Estrella , que dispuso declarar al aquí interesado responsable de los hechos constitutivos de maltrato en el contexto familiar denunciados; mant ener las medidas de protección provisional decretadas , esto es, abstenerse de realizar cualquier hecho de violencia física y verbal u otro tipo de agresión, amenaza, maltrato u ofensas frente a la señora E.R.M.; reglamentar visitas vigiladas entre padre e hija; dejar establecida como cuota alimentaria la suma de $1.300.000; ordenar la remisión por el equipo social contratista del
E.R.M.; reglamentar visitas vigiladas entre padre e hija; dejar establecida como cuota alimentaria la suma de $1.300.000; ordenar la remisión por el equipo social contratista del despacho que realiza seguimientos a esta clase de actuaciones al programa de la Secretaría de la Mujer y Diversidades, para que aquel asista a tres ( 3) sesiones de terapia para que reciba acompañamiento que le permit a controlar sus impulsos agresivos y conductas de celotipia; y, amonestar al infractor con la obligación de asistir a curso pedagógico sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre otras, dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n.° 2024-00011.
Ello, porque en su sentir, la citada autoridad con lo decidido incurrió en los defectos fáctico, sustantivo yRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 6 procedimental, dado que realizó una indebida valoración probatoria, efectuó una errada interpretación de la normatividad aplicable y no tuvo en cuenta las irregularidades advertidas con el recurso de apelación.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la juez accionada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué la decisión recurrida debía ser ratificada , todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman
asunto, respetando el precedente judicial vinculante en la materia, exponiendo además las razones del por qué la decisión recurrida debía ser ratificada , todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el expediente de la actuación censurada.
Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida funcionaria preliminarmente estudió los reparos atinentes a la conculcación del debido proceso, para lo cual precisó lo siguiente:
Respecto de la existencia de un posible “conflicto de intereses” entre la autoridad que resolvió y la denunciante, el apelante tenía un remedio en el ordenamiento jurídico: la recusación. Esa herramienta permite garantizar la imparcialidad del juzgador, en el sentido de garantizar que quien resolverá el conflicto no tenga “interés personal, ni público o institucional”, y se constituye como “el medio apto para desplazar el conocimiento de aquellos jueces que puedan comprometer la vigencia del principio”. En nuestro sistema jurídico, el régimen de recusaciones es taxativo y está comprendido en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Al respecto, deben hacerse los siguientes razonamientos. En primer lugar, más allá de que en el sentir del recurrente hay un conflicto de intereses por ser la Comisaría de Familia parte de la estructura orgánica de la misma administración municipal para la que la denunciante presta sus servicios, ni siquiera dijo cuál causal de recusación se configuraría respecto de la ComisariaRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 7 Primera de Familia como funcionaria. En segundo lugar, no se advierte en el expediente que dicha recusación haya sido
7 Primera de Familia como funcionaria. En segundo lugar, no se advierte en el expediente que dicha recusación haya sido propuesta, entonces, solo viene a proponerse tácitamente cuando se emitió decisión en su contra, cuando de esa situación tenía conocimiento desde el principio. Finalmente, en el hipotético caso de entender que sí existe, ello no configura una causal de nulidad.
Respecto de las relaciones con su abogado, no puede decirse que existió vulneración a la defensa técnica, pues en este tipo de procesos las partes pueden actuar en causa propia, sin necesidad de ser abogado para ejercer el derecho de postulación para realizar actos procesales eficaces, como en efecto lo ha venido haciendo el recurrente. Frente a que el abogado haya “subcontratado” a otra profesional, tampoco se constituye una vulneración de garantía alguna, pues no existió (ni se afirmó que así fuera) prohi bición de delegación del encargo o de sustitución del poder.
Lo que parece es que existió desacuerdo en la forma en que se ejerció la defensa, según narra el mismo impugnante, él le dijo a su apoderado en audiencia: “usted parece más el abogado de la contraparte y no el mío”. Lo que de ahí se haya derivado, además de las denuncias que realizó C . respecto de sentirse estafado por el abogado que en su autonomía de la voluntad contrató, tienen una consecuencia disciplinaria, y eventualmente de responsabilidad profesional, que no son del resorte de esta especialidad. Res pecto de la primera eventual consecuencia, según narra el mismo interesado, ya presentó las denuncias correspondientes.
una consecuencia disciplinaria, y eventualmente de responsabilidad profesional, que no son del resorte de esta especialidad. Res pecto de la primera eventual consecuencia, según narra el mismo interesado, ya presentó las denuncias correspondientes.
Frente al asunto de no habérsele dado copias del proceso, nótese que no existe constancia de una solicitud formal que le haya sido negada. De hecho, con una misma afirmación del recurrente es fácil notar que no se le negó el acceso al mismo: “vale aclarar que las imágenes que pego como evidencia fue porque yo mismo tuve que ir al Juzgado a tomarle fotos a los documentos para poder elaborar mi defensa”. Es decir, sí tuvo acceso.
Ahora, era imposible que la Comisaría le informara a qué juzgado remitió el expediente, pues este se somete a reparto, además, está desconociendo que ese tipo de enteramiento es carga de la parte que actúa, mismo razonamiento que se hace respecto del derec ho de petición que “tiró” a este Juzgado en el marco de la entrada “02” en el grado jurisdiccional de consulta. Tal derecho de petición que se tramitó como memorial, se atendió informándole que el expediente ya reposaba en la comisaría al ser devuelto tras confirmar la sanción en una decisión que fue debidamente notificada por estados, revisión que es carga, se insiste, de la parte.
Que la trabajadora social de la comisaría lo haya bloqueado del WhatsApp de ninguna manera constituye la vulneración de una garantía, pues al parecer fue de su línea personal. De otra cosa estaríamos hablando si el bloqueo fuera de un canal institucional,Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 8
garantía, pues al parecer fue de su línea personal. De otra cosa estaríamos hablando si el bloqueo fuera de un canal institucional,Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 8 lo cual ni se afirma, ni se sugiere, si se insinúa. Sin duda, la servidora de la Comisaría conserva el derecho de no sostener comunicaciones por su canal privado con usuarios, más allá de que en algunos casos lo pueda facilitar, pero nunca dice el recurrente, se la ha impedido la comunicación por un canal institucional.
Respecto de la apelación, bastaría enunciar que al estarse resolviendo la misma, ninguna garantía se vulneró. La misma fue concedida por la Comisaría, y se está resolviendo por este Juzgado. De hecho, teniendo en cuenta que el denunciado viene actuando sin apoderado judicial, se es bastante flexible con los asuntos de la técnica.
Acto seguido, analizó los reproches relacionados con las otras denuncias y actuaciones que cursan frente al trámite del proceso, en los siguientes términos:
El hecho de que existieran investigaciones pendientes de resolverse relacionadas con el caso, concretamente una acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia denunciando irregularidades en la actuación que se surtió en el proceso que acá nos compet e, tampoco constituye una vulneración al debido proceso. No existía orden alguna para suspender el procedimiento, ni se actuó en contra de orden judicial. La referida nulidad declarada en uno de los trámites de tutela no lo fue en contra de la actuación de la Comisaría, sino del trámite de tutela.
En línea directa con lo anterior, manifestó que ha interpuesto
declarada en uno de los trámites de tutela no lo fue en contra de la actuación de la Comisaría, sino del trámite de tutela.
En línea directa con lo anterior, manifestó que ha interpuesto denuncias ante diversos entes. A los funcionarios de la Comisaría ante la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación y a su anterior abogado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, además de plurales acciones de tutela. Haber fallado con la existencia de esos procesos, se insiste, en nada vulnera el debido proceso. De hecho, no representan un reparo concreto contra la Resolución en sí misma, pues más allá de la relación fáctica que guardan, cada uno se desarrollará por su propio cauce, sin incidencia necesaria en este proceso.
En suma, ninguna vulneración al debido proceso se puede advertir, y mucho menos una causal de nulidad. (…).
Luego, abordó el examen de las quejas alusivas a otras decisiones y el régimen de visitas establecido, de acuerdo con los siguientes argumentos:Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 9 Recuérdese que con el radicado 053806410001202400001102 se resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por el incumplimiento a las medidas de protección. Es que realmente esos reproches están enfocados más en la sanción impuesta por el incumplimiento que en la resolución que resolvió definitivamente sobre esas medidas. Esos que hoy presenta como reproches acá, fueron objeto de pronunciamiento en el referido trámite. (…)
Lo acabado de reseñar es importante para confirmar que el apelante, concretamente con esos reproches, se está defendiendo
reproches acá, fueron objeto de pronunciamiento en el referido trámite. (…)
Lo acabado de reseñar es importante para confirmar que el apelante, concretamente con esos reproches, se está defendiendo de una etapa ya cerrada; esto es, el incidente de desacato en que fue sancionado por el incumplimiento de las medidas provisionales y el respectivo grado jurisdiccional de consulta, no de la resolución impugnada. Aquel incidente fue resuelto antes de resolverse de forma definitiva la que aquí se apela. Para claridades temporales, la resolución del incidente es del 18 de noviembre de 2024 , mientras la Resolución definitiva es del 6 de marzo de 2025, lo que puede generar confusión y desenfoque frente a los actos que realmente se impugnan por parte de C.R., por lo que aquí se aclara. En otras palabras, la competencia en ese asunto ya se agotó por parte de este juzgado.
A lo cual agregó que:
Íntima relación con lo acabado de exponer tiene todo lo relacionado con los reproches respecto del régimen de visitas. Más allá de lo que pueda considerar este Juzgado sobre la forma en que se fijó, lo cierto es que ahora no tiene competencia para pronunci arse al respecto por lo que pasa a explicarse. Como se reseñó en los antecedentes, una de las varias tutelas interpuestas por el acá impugnante, fue la conocida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Dichas decisiones fueron puestas en conocimiento por parte del mismo impugnante y obran en el expediente. Allí revocó la decisión de tutela que se había tomado en primera instancia y ordenó:
Dichas decisiones fueron puestas en conocimiento por parte del mismo impugnante y obran en el expediente. Allí revocó la decisión de tutela que se había tomado en primera instancia y ordenó:
Ante esa circunstancia, el reciente 29 de mayo de 2025, la Comisaría Primera de Familia de La Estrella, Antioquia en cumplimiento de la orden dada en el trámite constitucional por el referido juzgado del circuito de Medellín, modificó el ordinal TERCERO de la RESOLUCIÓN impugnada y resolvió:
RESUELVERad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01
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PRIMERO: MODIFICAR lo ordenado en el numeral tercero de la resolución 011 del 06 de marzo de 2025, tal como fue ordenado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad,
de la siguiente manera:
“el señor Y.F.C.R., cada quince días, el día sábado recogerá a su hija en el domicilio donde vive con su madre la señora E.R.M., ubicado en…, a las 10:00 A.M hasta las 5:P.M, siendo entregada en la misma dirección. Para ello, la señora E.R.M. delegará a una persona de su confianza para entregar y recibir a la niña M.C.R. de su progenitor.
Dicho régimen de visitas iniciará el sábado 07 de junio del año en curso hasta el 07 de septiembre del presente año, con el fin, que este estrado administrativo pueda constatar que las mismas transcurren sin generar vulneración para la señora E.R.M. y su hija la niña M.C.R. Una vez fenecido este término retomará el régimen de visitas suscrito por los
el fin, que este estrado administrativo pueda constatar que las mismas transcurren sin generar vulneración para la señora E.R.M. y su hija la niña M.C.R. Una vez fenecido este término retomará el régimen de visitas suscrito por los padres en el proceso de violencia de radicado 011 -2024 a folios 149 a 150 del expediente, el cual podrá ser modificado por los progenitores ante este Despacho”.
Esa decisión constituye un acto jurídico que reemplazó parcialmente la decisión que aquí se impugnó; es decir, la decisión es distinta y ella no se impugnó. Todos los reparos enfocados en el ordinal TERCERO de la decisión sometida a recurso, al haberse modificado, quedan sin objeto jurídico concreto en este trámite de apelación, pues de oficio no puede este Juzgado modificar una decisión no impugnada. (…)
En el mismo correo que el impugnante aportó los documentos que acaban de referirse, dijo informar sobre el desacato en que incurrió la Comisaría de Familia respecto de la orden dada en tutela, en los siguientes términos: (…).
Esa solicitud no es competencia de este Juzgado, pues como bien lo indica en el opugnante, estima que hay un desacato y una “tergiversación” de una orden judicial. El competente para determinar si así lo fue es precisamente el emisor de la orden de tutela, esto es, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por lo que a esa dependencia es que debe arrimar su solicitud para que ellos determinen si su orden fue efectiva y correctamente cumplida.
Por lo expuesto en este apartado, los reparos referidos en el
Medellín, por lo que a esa dependencia es que debe arrimar su solicitud para que ellos determinen si su orden fue efectiva y correctamente cumplida.
Por lo expuesto en este apartado, los reparos referidos en el numeral 1.4.2. del acápite anterior enfocados en temas que no son competencia de este Juzgado por ser asuntos resueltos en el desacato, o por hacer parte de una decisión modificada vía tutela y no impugnada, no son competencia de este Juzgado en este trámite. Tampoco lo es determinar si la orden de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín fue cumplida.Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 11 Esos razonamientos también son suficientes para negar la que denominó “PETICIÓN ESPECIAL”, pues ese material que allí menciona fue un medio de convicción en un trámite distinto al que acá se resuelve, es decir, el incidente y su respectivo grado jurisdiccional.
Complementó lo anterior, diciendo que:
El apelante, insistentemente, ha solicitado que se le asigne “la tenencia y custodia” de M . Ello así en el recurso y en solicitudes posteriores. Con esos razonamientos también queda despachada desfavorablemente la solicitud. Ello sin perjuicio de indicar que el camino idóneo para ello es vía pretensión contenida en una demanda, o en el trámite de un eventual proceso de divorcio.
Finalmente, tampoco tiene competencia alguna el Juzgado para pronunciarse sobre la manifestación de Y .F. sobre su “no autorización” de sedación. Nada tiene que ver con este trámite.
Finalmente, tampoco tiene competencia alguna el Juzgado para pronunciarse sobre la manifestación de Y .F. sobre su “no autorización” de sedación. Nada tiene que ver con este trámite.
Después, previo a resolver las inconformidades planteadas frente a la responsabilidad endilgada sobre los hechos de violencia intrafamiliar denunciados , estimó que, conforme con lo prevenido por la jurisprudencia constitucional, dicha tarea debía efectuarse bajo un enfoque o perspectiva de género, según los siguientes criterios:Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 12
Con esas premisas, se adentró en el mencionado análisis, precisando lo siguiente:
Si se mira bien, el argumento central del denunciado es que sus expresiones se sacaron de contexto a partir de una indebida valoración de la prueba. Exceptuando el dicho que le fue atribuido: “las mujeres hacen trabajos fáciles”, del cual dice no existe prueba de que así haya sido, las expresiones “3 pesos”, “eres mía”, “hipergamia”, las “mujeres se devalúan”, reconoce haberlas dicho, pero no en un contexto de violencia.
Lo primero que debe decirse es que el argumento según el cual se “omitió la vulneración a la intimidad”, se descarta de tajo sin necesidad siquiera de acudir a argumentos estructurales sobre la licitud de la prueba. Ello es así porque la autoridad administrativa expresamente excluyó esas grabaciones. Cuando se incorporaron esos elementos, C . reprochó la forma en que se obtuvieron, diciendo que nada tenían que ver con el proceso, y en la Resolución puede leerse claramente, cuando hace referencia a los audios
expresamente excluyó esas grabaciones. Cuando se incorporaron esos elementos, C . reprochó la forma en que se obtuvieron, diciendo que nada tenían que ver con el proceso, y en la Resolución puede leerse claramente, cuando hace referencia a los audios aportados por la denunciante el 16 de julio de 2025, que la comisaría estimó:
“A tono con la carta superior, artículos 15, 33, y 29 de la Constitución Política, en atención al elemento de prueba relacionado. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues mal haría esta autoridad administrativa dado que podría incurrir en una vulne ración de los derechos fundamentales que le asisten al señor Y.F.C.R.” (fl. 396).
Es decir, ninguna incidencia tuvo la prueba en la que en su sentir se vulneró el derecho a la intimidad, pues la misma se excluyó, como lo reconoce en el recurso. Ninguna incidencia tendrá tampoco en el recurso de apelación. Ahora, el apelante estima que e llo constituye un delito “con consecuencias penales”, y como eso noRad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 13 es el objeto de esta apelación, no es necesario hacer disquisiciones al respecto más allá que el siguiente aserto: en caso de que la prueba se hubiese obtenido con violación de la intimidad como derecho fundamental, la consecuencia jurídica ya se aplicó desde la primera instancia, la exclusión de la prueba. Ninguna consecuencia como la que quiere asignar el denunciado le sigue a ello.
Para seguir con dicha actividad, acotó que «es necesario recabar los elementos que permitan determinar si se está frente a una
la primera instancia, la exclusión de la prueba. Ninguna consecuencia como la que quiere asignar el denunciado le sigue a ello.
Para seguir con dicha actividad, acotó que «es necesario recabar los elementos que permitan determinar si se está frente a una relación asimétrica entre C . y R .», pues, si bien «la diferencia sexo/genérica es en sí mismo un asunto en el que estructuralmente existe asimetría, ello no es suficiente para afirmar que existe un desequilibrio de poder»; no obstante, «existen otras asimetrías en este vínculo, como lo son los factores etarios, económicos y de formación, que se deben analizar en contexto para establecer si se está en presencia de ese desequil ibrio», lo cual realizó bajo los siguientes planteamientos:
Cuando se realizó el “la entrevista psicológica inicial” (fl 115 y anteriores), la denunciante tenía 29 años y el denunciado 38 (fl. 100). Allí se refirió que se conocieron 7 años atrás por medio de una red social; es decir, cuando tenían alrededor de 22 y 31 años respectivamente (fl. 99) y en pocos meses iniciaron una convivencia. Ello tampoco permite hablar de una asimetría que genere un desbalance de poder por sí sola, pero revisado el contexto en el que se formó la pareja, si puede observarse el desequilibrio, como pasa a analizarse.
Se puede leer en el relato respecto del inicio de la relación lo siguiente: “se fueron a vivir juntos, a los 9 meses juntos la relación ya estaba más formal, compartían más espacios, dentro de estos estuvo el momento en que el señor Y. le canceló el primer semestre
siguiente: “se fueron a vivir juntos, a los 9 meses juntos la relación ya estaba más formal, compartían más espacios, dentro de estos estuvo el momento en que el señor Y. le canceló el primer semestre de trabajo social” (fl. 99). También se dijo la denunciada en la entrevista: “Él me ayudó a estudiar desde el primer semestre hasta el octavo” (fl. 106).
Lo relevante acá es que para cuando inició la relación, la denunciante apenas estaba iniciando su proceso de formación profesional, mientras que el denunciado ya era ingeniero de sistemas. De hecho, Y.F. desde sus descargos indicó que antes de tener un vínculo marital fue él “quien la alentó a estudiar, le financie [sic] toda la carrera y a parte le di un acompañamiento en tiempo ayudándole a realizar sus trabajos académicos como inglés o estadística” (fl. 193).Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00048-01 14 De ahí también se desprende una asimetría económica, además de lo ya dicho, el denunciado manifestó “es importante resaltar que cuando la señora E . no tuvo trabajo yo le daba un aporte económico de trescientos mil pesos ($300.000), sin contar con que yo suplía todos los gastos personales y familiares” (fl. 194). Además de lo ya detallado en la afirmación “yo le compraba a la señora E. desde el maquillaje hasta la ropa que se ponía (…)” (fl. 190).
Tiene razón el recurrente en decir que eso en sí mismo no constituye un acto de violencia. De hecho, se puede asumir como cierta su expresión en el recurso: no le está sacando nada en cara
190).
Tiene razón el recurrente en decir que eso en sí mismo no constituye un acto de violencia. De hecho, se puede asumir como cierta su expresión en el recurso: no le está sacando nada en cara ni reprochando, está describiendo la realidad. Esa realidad, no asilada, sino analizada en conjunto, permite concluir que entre el matrimonio C. – R. existen una serie de asimetrías que revelan una relación desequilibrada de poder en contra de R.
Su género y edad, en sí mismos son solo un dato: una mujer de 22 años iniciando una relación con un hombre de 31. Pero esos datos sumados a la asimetría económica, de formación académica y acceso al sector laboral, son elementos que en conjunto permiten concluir una relación de poder en la cual en denunciado se sobrepone a la de
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