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CSJ - STC6762-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6762-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6762-2024 Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 3 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Camila del Carmen Cuello Medrano, contra el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de rad. n° 201900255-03.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «omisión y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que María Lorenza Aldana Contreras, adelantó juicio ejecutivo con acción personal, en su contra y de Nelly Pantoja Causil y Delia Felicia Martínez Padilla.Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 Señaló, que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, el 28 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago por un valor total de $39’.800.000, más los intereses moratorios que se hubieran causado desde que la obligación se hizo exigible y hasta su cancelación total.

28 de mayo de 2019 libró mandamiento de pago por un valor total de $39’.800.000, más los intereses moratorios que se hubieran causado desde que la obligación se hizo exigible y hasta su cancelación total. Indicó que, en término y por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda, propuso excepciones de mérito que prosperaron en primera instancia, y, canceló el valor total de la obligación. Refirió que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 14 de junio de 2023, en la que declaró probadas las excepciones mediante las cuales cuestionó la letra de cambio N° 3853 creada el 20 de julio de 2016, así como la de inexistencia del negocio jurídico que supuestamente motivó la creación o transferencia del título valor cuyo cobro se pretendió mediante ese trámite judicial, en relación con las letras de cambio N° 4326 y N° 3584, dio por terminado el juicio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Afirmó que la ejecutante recurrió en apelación la decisión, y el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún en fallo de 15 de diciembre de 2023 la revocó y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, liquidar el crédito, avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados. Sostuvo que con la postura adoptada el Juzgado accionado desconoció sus propios precedentes en los que concurrían identidad de partes, de hechos,

de pretensiones y de pruebas, (procesos radicados N° 2019-00205, N° 201900240 y N° 2019-00267) sin que hubiera mediado justificación alguna, lo que, en su concepto, implicó abandonar todos los principios procesales contenidos en el Código General del Proceso. 2Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decretar la nulidad del fallo de segunda instancia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, destacó, que los procesos juicios ejecutivos identificados con los radicados N° 2019-00267-00, 201900240-00 y 2019-00205-00, fueron todos, en razón a su cuantía, de única instancia y, por lo tanto «no es cierto que haya desconocido precedentes horizontales del juzgado que presid[e]».

En lo que tiene que ver con el ejecutivo N°2019-00255-03, materia de queja, explicó que lo conoció en tres oportunidades, «(i) el 11 de agosto de 2022 al resolver una recusación, (ii) el 2 de febrero de 2023 al resolver otra recusación y, (iii) el 15 de diciembre de 2023 al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 14 de junio de esa misma anualidad» y, al resolver este último, promovido por la parte ejecutante, igualmente respetó las garantías legales y constitucionales. Agregó que, al momento de correr el correspondiente traslado, la aquí accionante no se pronunció presentando sus razones por las cuales el fallo de

promovido por la parte ejecutante, igualmente respetó las garantías legales y constitucionales. Agregó que, al momento de correr el correspondiente traslado, la aquí accionante no se pronunció presentando sus razones por las cuales el fallo de primera instancia debía ser confirmado. Destacó que la sentencia cuestionada se sustentó en «las disposiciones que regulan la materia, jurisprudencia y doctrina» y efectuó la valoración de todas las pruebas aportadas, lo que le permitió concluir que «la parte ejecutada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción que traen consigo las letras de cambio objeto del cobro judicial» En consideración a lo anterior, señaló que la decisión es razonable, se encuentra motivada y, en ese sentido, no se configura ninguno de los defectos 3Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 que le abren paso a la protección constitucional, sin embargo, indicó que, en caso tal de que se considere que «es[a] servidora judicial incurrió en algún defecto que, dicho sea de paso, no se alega en el libelo introductorio, se obedecerá y aplicará la decisión que sea adoptada por esa Magistratura».

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, se limitó a remitir los links de acceso a los expedientes correspondientes a los radicados N°2019-00255-00, 2019-00205-00, 2019-00240-00 y 2019-00267-00.

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó no constarle ninguno de los hechos narrados por la accionante, en la medida en

3. La Superintendencia Financiera de Colombia, manifestó no constarle ninguno de los hechos narrados por la accionante, en la medida en que «ninguno de ellos hace referencia o alusión alguna a la SFC como responsable de la presunta violación a los derechos fundamentales invocados».

Asimismo, aclaró que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental de la entidad, y la herramienta «SmartSupervisión», «no se encontró antecedente alguno de reclamación o solicitud incoada ante esta Superintendencia por parte de la señora CAMILA DEL CARMEN CUELLO MEDRANO » (Negrillas, subrayas y mayúsculas sostenidas originales en texto). Como consecuencia de lo anterior, solicitó negar el amparo en lo que concierne a esa entidad, y se ordene su desvinculación, porque no tiene legitimación en la causa por pasiva.

4. La señora María Lorenza Aldana Contreras, por conducto de apoderada, señaló que la accionante es confusa en su escrito de tutela y, en ese sentido, no es posible conocer «en qué consiste su inconformidad frente a la decisión tomada por el juzgado del Circuito».

Subrayó que no era cierto que ante el Juzgado accionado se hubieran «tramitado recursos de apelación referente a los procesos cuyo radicados da a conocer 4Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 la tutelante» y, agregó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que el fallo fue proferido en

la tutelante» y, agregó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que el fallo fue proferido en derecho, y destacó que el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún encontró «razones legales y procedimentales» para revocar la decisión que se tomó en primera instancia. En esos términos, solicitó que el amparo fuera negado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo «al no haberse acreditado ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos por la amplia línea jurisprudencial de la Corte Constitucional» y determinó que en las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado «no se aparece ninguna irregularidad», porque era competente para fallar, la decisión estuvo fundamentada «en normas constitucionales y vigentes» , en virtud de las cuales determinó seguir adelante la ejecución como quiera que la ejecutada no aportó prueba que «indicara el llenado abusivo de los prenombrados títulos o que se acreditara la carencia de negociabilidad del título valor o que la realidad negocial que dio origen a la creación de las letras de cambio no se ajustara a lo allí consignado». Destacó que en uso de la libertad probatoria que existe en Colombia, «se apoyó de las pruebas documentales aportadas en el expediente para la toma de su decisión», y no evidenció que hubiera actuado bajo engaño. Asimismo, subrayó que la providencia se encuentra debidamente motivada y cuenta «con un extensivo soporte de argumentos y Jurisprudencias».

decisión», y no evidenció que hubiera actuado bajo engaño. Asimismo, subrayó que la providencia se encuentra debidamente motivada y cuenta «con un extensivo soporte de argumentos y Jurisprudencias». En lo que hace relación con el supuesto desconocimiento del precedente en que, presuntamente habría incurrido el accionado, determinó que una vez revisados los expedientes remitidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, le fue posible concluir que los procesos relacionados por la accionante, no podían ser conocidos en segunda instancia puesto que, en razón a su cuantía, eran de única instancia y, por lo tanto, no eran susceptibles del recurso de apelación. En esa medida, indicó que no 5Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 existen providencias que hubieran confirmado las decisiones que, en su momento y en relación con esos procesos, tomó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, y, por lo tanto, éstas quedaron en firme. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien, insistió en que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, porque la acción la interpuso «con decisión y visión objetiva procesal» , y se configuran «dos o tres requisitos de procedibilidad de la tutela». Adujo que con la presentación del recurso de apelación, la ejecutante indujo en error al juez, y que si bien es cierto, este mecanismo constitucional no procede, en algunas circunstancias contra providencias judiciales, también

Adujo que con la presentación del recurso de apelación, la ejecutante indujo en error al juez, y que si bien es cierto, este mecanismo constitucional no procede, en algunas circunstancias contra providencias judiciales, también lo es que, «procede, cuando toca prestarle mucha atención minuciosa, si se está violando el ordenamiento jurídico Constitucional en derechos fundamentales ( para el caso, el debido proceso y la seguridad jurídica, para la garantías de derechos del inversionista nacional del Estado Interno, como para el inversionista extranjero de Estados internacionales)». (sic). Adicionalmente, señaló que, con la decisión del Juzgado accionado, se violó la seguridad jurídica y la Constitución Política, como quiera que el fallo de primera instancia se encontraba ajustado a derecho. En esos términos, solicitó que se concediera la impugnación del fallo de tutela, a efectos de que «el superior, REVOQUE EL FALLO, y conceda la tutela, por los derechos fundamentales Constitucionales, violados por el accionado»

CONSIDERACIONES

6Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Camila del Carmen Cuello Medrano, se

agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el presente asunto, la señora Camila del Carmen Cuello Medrano, se encuentra inconforme con la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de radicado No. 2019-00255-03, por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún el 3 de mayo de 2024, mediante la cual revocó la del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad que declaró probadas las excepciones que propuso y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. Del caso concreto. 3.1 En la providencia cuestionada, el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, tras hacer un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentaban el asunto sometido a su consideración, así como de las actuaciones procesales que se habían adelantado hasta ese momento, del contenido de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún, así como de los diferentes argumentos que presentó la parte apelante en sus reparos, analizó los presupuestos necesarios de existencia y validez de una letra de cambio como título valor y concluyó,

7Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 (...) los requisitos arriba enunciados se configuran en las letras de cambio ejecutadas, pues se observa que: (i) las señoras Camila Cuello Medrano, Nelly

(...) los requisitos arriba enunciados se configuran en las letras de cambio ejecutadas, pues se observa que: (i) las señoras Camila Cuello Medrano, Nelly Pantoja y Delia Martínez Padilla suscribieron las letras de cambio n° 3853, 4326 y 3584 en calidad de aceptantes de la orden incondicional de pagar a María Lorenza Aldana Contreras, la suma de $21.000.000, $9.400.000 y $9.400.000 respectivamente; (ii) Los girados Camila Cuello Medrano, Nelly Pantoja y Delia Martínez Padilla se identifican plenamente por sus firmas y números de cédulas, aceptando la orden anterior, (iii) se consignó como forma de vencimiento un día cierto y determinado, a saber el 20 de julio de 2017, 20 de diciembre de 2017 y 20 de abril de 2017 respectivamente, y (iv) se indicó que las letras serían pagaderas a la orden de María Lorenza Aldana Contreras. Se asume entonces, que las letras de cambio objeto del presente asunto reúnen cada uno de los requisitos generales y particulares para ser títulos valores bajo su modalidad, y, en consecuencia, prestan mérito ejecutivo». De manera posterior, hizo referencia a los negocios jurídicos subyacentes que pueden dar origen a un título valor, para luego descender tales conceptualizaciones al caso concreto e indicó, (...) la parte recurrente se duele en que el A-quo no valoró los títulos valores objetos de recaudo, sino que les otorgó mayor valor probatorio a los interrogatorios de parte y pruebas trasladas de otros procesos para desestimar las pretensiones de la demanda.

objetos de recaudo, sino que les otorgó mayor valor probatorio a los interrogatorios de parte y pruebas trasladas de otros procesos para desestimar las pretensiones de la demanda. Luego, la valoración probatoria, debe comenzar con las declaraciones de las ejecutadas, de las que sin ambages puede decirse no son propiamente prueba, ya que con ellas se busca propiciar la confesión; puesto que a nadie le es permitido crearse su propia prueba, tal como lo ha dicho la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en tesis acogida, también, por el Alto Tribunal Constitucional y el Tribunal Superior de Montería». Agregó a lo anterior que, (...) incumbía a las ejecutadas, no solo «desvirtuar la presunción de autenticidad de que gozan los títulos valores» (STC, 13 dic. 2013, rad. 2013-02867-00), sino también probar los hechos que soportan los embates que dirige contra el mérito ejecutivo del título de recaudo, en especial, que las «Letras» objeto de cobro «se suscribieron en blanco» y luego fueron llenadas de manera abusiva por la ejecutante. Pero nada de esto ocurrió, pues, en el caso, no se probó ese llenado abusivo o indebido; tampoco la inexistencia del negocio causal, ni ninguno de los aspectos que se alegan en las excepciones presentadas por las accionantes. Frente al llenado abusivo de los títulos valores en blanco, ha de tenerse en cuenta lo decantado por la jurisprudencia frente a la «posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se

Frente al llenado abusivo de los títulos valores en blanco, ha de tenerse en cuenta lo decantado por la jurisprudencia frente a la «posibilidad de emitir títulos valores con espacios en blanco, prevista y regulada por el ordenamiento, como ya se dijera, presupone la completitud del título en dos momentos distintos: uno, cuando 8Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 fue emitido por su creador, y otro, cuando es cubierto para efectos de ejercitar la acción cambiaria» (CSJ, STC 28 sep. 2011, Rad. 2011-00196-01). Aunado a ello, memórese que, «conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante »; y, « ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor…» Se destaca. (CSJ STC, 15 dic. 2009, Rad. 2009-00629-01, reiterada el 19 jul 2012, Rad. 2012-00059-01, en STC14609-2014 y en STC13748-2019)». Explicó a continuación, (...) Hecho todo este recuento doctrinario, para darle claridad a las partes, de

19 jul 2012, Rad. 2012-00059-01, en STC14609-2014 y en STC13748-2019)». Explicó a continuación, (...) Hecho todo este recuento doctrinario, para darle claridad a las partes, de cuáles son sus cargas probatorias en este tipo de procesos, por cuanto conforme a los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, es del ejecutante, quien debe aparejar con su demanda el documento base de recaudo, para demostrar el derecho crediticio reclamado; cumplida esta carga, corresponde entonces a la parte ejecutada, a través de los instrumentos de prueba, desvirtuarlo. Esta premisa es cardinal y obligada, en la metodología imperante para la resolución del caso. Verificada la existencia de un título ejecutivo, opera una presunción de legalidad que arropa el documento, lo que se traduce en que el débito probatorio gravita, en adelante, se itera, en cabeza de la parte ejecutada, que deberá concentrar sus esfuerzos en derruirla, pues de resultar inane semejante empresa y mantenerse incólume aquella ficción jurídica, el corolario ineluctable es que soporte sus condignos efectos adversos. En caso bajo estudio, las ejecutadas en su escrito de contestación reconocieron la suscripción de las letras de cambio, asimismo, reconocieron haber realizado negocios jurídicos con la ejecutante y también manifestaron que no era la primera vez que la señora María Lorenza Aldana les realizaba préstamos, pero, se duelen las ejecutadas respecto al llenado de los títulos , en tanto, arguyen que fueron firmadas en el año 2016, no así en anualidades distintas como aparece en el

vez que la señora María Lorenza Aldana les realizaba préstamos, pero, se duelen las ejecutadas respecto al llenado de los títulos , en tanto, arguyen que fueron firmadas en el año 2016, no así en anualidades distintas como aparece en el contenido de cada una de las letras, empero, las demandadas no pueden constituir su propia prueba con su mera declaración habida cuenta que, su dicho no les genera consecuencias adversas a su declaración. No existe prueba alguna que indique el llenado abusivo de los prenombrados títulos, o, que acredite la carencia de negociabilidad del título valor o, que la realidad negocial que dio origen a la creación de las letras de cambio no se ajuste a lo allí consignado, motivo por el cual, esta Judicatura dista de las consideraciones del fallador de primera instancia respecto a estas excepciones». 9Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 De otra parte, y en cuanto a la excepción de pago que alegaron las ejecutadas, quienes para acreditar su dicho aportaron extractos bancarios, señaló, (...) si bien se evidencian retiros de dinero en los cajeros ubicados en el municipio de Sahagún (Córdoba), lo cierto es que no existe constancia de que esos valores retirados hayan sido entregados a la demandante o, recibidos por ésta. Y es que, al margen de que se comparta o no, la modalidad de préstamo con la que negociaron las personas de la presente contienda, en caso de que la ejecutada Camila Cuello Medrano le entregara las tarjetas de débito a la ejecutante, se debía dejar constancia de ello para que le permitiera a esta enjuiciadora deducir

negociaron las personas de la presente contienda, en caso de que la ejecutada Camila Cuello Medrano le entregara las tarjetas de débito a la ejecutante, se debía dejar constancia de ello para que le permitiera a esta enjuiciadora deducir que, en efecto, la señora María Lorenza era quien realizaba los retiros de dinero en aquellos cajeros electrónicos y no soportarlo únicamente con el dicho de las mismas demandadas, que, itérese; no constituye confesión, en tanto, sus dichos no configuran consecuencias adversas a las declarantes. Sumado a ello, es un hecho notorio que las entidades financieras, al momento de adquirir un producto financiero advierten sobre el porte de las tarjetas, explicando que, únicamente puede ser utilizada por el titular y, no se debe compartir las claves de uso en los cajeros y, en caso de pérdida o robo el conducto regular es reportar a la entidad financiera la situación para que se proceda con el bloqueo y se asigne una nueva. Y, en todo caso, si la ejecutante se apropió de las tarjetas con el propósito de obtener provecho para sí, es una situación que se traduce en una conducta punible que se debe debatir en otro tipo de proceso distinto al que hoy nos convoca. Pero, de ningún modo, los extractos arriba relacionados nos permiten concluir que, esos retiros de dinero entraron al patrimonio de la ejecutante, la única prueba de ello es el dicho de las mismas demandadas que no genera confesión. La misma suerte corren los extractos de las cuentas de ahorro No. 280-122680, 280-136938 y 280-913039 del Banco BVVA de la ejecutada Camila del Carmen

de ello es el dicho de las mismas demandadas que no genera confesión. La misma suerte corren los extractos de las cuentas de ahorro No. 280-122680, 280-136938 y 280-913039 del Banco BVVA de la ejecutada Camila del Carmen Cuello Medrano correspondiente a los meses de enero del año 2016 a diciembre del año 2019, habida consideración que, no se tiene certeza del pago efectivo a la ejecutante de esas sumas de dinero que se retiraron en los cajeros electrónicos». En seguida y luego de hacer relación al contenido de los artículos 1626 y 1634 del Código Civil, 624 y 691 del Código de Comercio, señaló, «los retiros de sumas dinerarias extraídas de una operación en un cajero electrónico pueden constituir pago si en efecto ese valor retirado se entregó al acreedor, situación que no se acreditó en el sub lite, porque más allá del dicho de las demandadas, no existe otro medio de prueba que le permita a esta juzgadora inferir que, la ejecutante recibió los valores retirados en el cajero» y, finalmente indicó, 10Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 (...) Y, en cuanto al medio exceptivo denominado mala fe, éste es un principio general del derecho que enuncia que la buena fe se presume y la mala se prueba, por ende, le correspondía a las ejecutadas probar que la demandante María Lorenza Aldana Contreras, obró de mala fe ya fuese acreditando que la obtención del cartular fue ilícita o, que su llenado fue irregular y que la ejecutante no logró acreditar la existencia del negocio causal, sin embargo, ello no es de recibo, por

Lorenza Aldana Contreras, obró de mala fe ya fuese acreditando que la obtención del cartular fue ilícita o, que su llenado fue irregular y que la ejecutante no logró acreditar la existencia del negocio causal, sin embargo, ello no es de recibo, por cuanto, a más de no estar acreditado, su alegación pierde de vista que los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora» De todo lo anterior, concluyó, «Así las cosas, lo que se percibe en el sub examine son un conjunto de alegaciones sin ningún respaldo probatorio, motivo por el cual el reproche alegado por el apelante tiene vocación de prosperidad». 3.2 En ese orden, se observa en la providencia cuestionada un ejercicio metódico y juicioso en cuanto al análisis de las pruebas que obraban en el expediente, que le permitió llegar a la conclusión de revocar la sentencia apelada, subrayando, con fundamentos jurisprudenciales y doctrinarios, que era una carga probatoria de la parte ejecutada, desvirtuar la existencia del derecho crediticio reclamado. La valoración efectuada por el Juzgado accionado le permitió concluir, que, i) «las ejecutadas en su escrito de contestación reconocieron la suscripción de las letras de cambio», ii) «reconocieron haber realizado negocios jurídicos con la ejecutante», iii) «No existe prueba alguna que indique el llenado abusivo de los prenombrados títulos, o, que acredite la carencia de negociabilidad del título valor o, que la realidad negocial que dio origen a la creación de las letras de cambio no se ajuste a lo

prenombrados títulos, o, que acredite la carencia de negociabilidad del título valor o, que la realidad negocial que dio origen a la creación de las letras de cambio no se ajuste a lo allí consignado» y, iv) en lo que hace relación con la excepción de pago de la obligación, propuesta por la ejecutada, «si bien se evidencian retiros de dinero en los cajeros ubicados en el municipio de Sahagún (Córdoba), lo cierto es que no existe constancia de que esos valores retirados hayan sido entregados a la demandante o, recibidos por ésta». 11Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 Bajo esa línea argumentativa, resolvió revocar la decisión de primera instancia que había declarado probadas las excepciones propuestas, y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución, en los términos del mandamiento de pago librado el 28 de mayo de 2019.

4. La razonabilidad de la providencia cuestionada.

De las consideraciones expuestas, determina la Sala que tal y como se anunció, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún que revele defecto alguno de los alegados por Camila del Carmen Cuello Medrano y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó la decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a revocar la providencia que absolvió a la ejecutada , toda vez que ésta no logró acreditar los hechos que alegaba.

5. Conclusión.

normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales lo llevaron a revocar la providencia que absolvió a la ejecutada , toda vez que ésta no logró acreditar los hechos que alegaba.

5. Conclusión.

Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del accionante, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC50772024, entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. 12Radicación n° 23001-22-14-000-2024-00064-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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