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CSJ - STC6762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6762-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Raf ael Henao Velásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310301620210026100.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 2 2.1. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó demanda de expropiación en contra de Juan Raf ael Henao Velásquez, para obtener el derecho de dominio «de un área de terreno de 4,0143428 hectáreas sobre predio de 71,3484 hectáreas (…) identificado con la matrícula inmobiliaria 007 -32936 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba (…) denominado “Corralito”, de El Caliche del Municipio de Dabeiba, Antioquia », con destino a «la Nueva Subestación Lagunas, con niveles de tensión 110/44/13,2 KV ». Y para que se declarara como precio a

“Corralito”, de El Caliche del Municipio de Dabeiba, Antioquia », con destino a «la Nueva Subestación Lagunas, con niveles de tensión 110/44/13,2 KV ». Y para que se declarara como precio a indemnizar, la suma de $56.200.799. Admitida la demanda, el convocado estuvo en desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante y aportó dictamen pericial, que fijaba el precio comercial del área objeto de expropiación en $464.384.417.

2.2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en sentencia del 7 de marzo de 20231 accedió a la pretensión de expropiación, por causa de interés público y social y ordenó indemnizar al demand ado con la suma $464.384.417. Inconforme, la entidad promotora presentó apelación.

2.3. En sentencia del 5 de diciembre de 202 52, el tribunal accionado resolvió modificar la sentencia del a quo para indicar que la indemnización a favor del demandado se fijaba en la suma de $80.901.780 y las costas de primera instancia quedarían a cargo de la parte demandada. Además, condenó en costas de esa instancia a la pasiva.

1 Archivo «52 Sentencia Expropiación 2021-261.pdf», cuaderno de primera instancia. 2 Archivo «24SentenciaSegundaInstancia.pdf», cuaderno de segunda instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 3

3. El gestor sostiene que el ad quem incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al tener po r no presentado su avalúo y acoger el avalúo

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3. El gestor sostiene que el ad quem incurrió en defecto fáctico y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al tener po r no presentado su avalúo y acoger el avalúo presentado por EPM, «el cual no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 10 de la ley 620 de 2008». Argumentó que ese peritaje fue realizado mediante el método de comparación o de mercado y las únicas dos muestras identificadas «carecen de elementos que permitan su identificación». Esto, pues no fue posible contactar a la persona que los vendía, no existen fotografías de los inmuebles, carecen de matrícula inmobiliaria y no se registró la fecha de obtención de la información, por lo que no son verificables. Además, que los peritos reconocieron que no comprobaron la existencia de los inmuebles.

Asegura que la pericia no se basó en bienes semejantes y comparables con el del objeto del avalúo , dado que no reposan en el expediente documentos que certifiquen el «uso de suelo y/o condiciones normativas similares de las muestras relacionadas con el predio» avaluado.

Frente a la prueba aportada por la parte demandada y —descartada al no ser emitida por el IGAG o por una lonja de Propiedad Raiz —, afirma que el fallador omitió que a través de la ley 1673 de 2013 se determinó quienes podían ejercer la actividad de peritaje , previo cumplimiento de requisitos, los cuales sí fueron atendidos por el experto.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto

ejercer la actividad de peritaje , previo cumplimiento de requisitos, los cuales sí fueron atendidos por el experto.

4. Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efecto la sentencia emitida por el tribunal y se le ordene «proferir unaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 4 providencia con base en los hechos realmente probados en el proceso judicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

Los despachos accionados remitieron el expediente objeto de censura.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, definió el asunto puesto en consideración por el actor —con sentencia del 5 de diciembre de 2025— en la que modificó la decisión del juzgado a quo , en el sentido de señalar como monto indemnizatorio a favor del demandado la suma ofrecida por Empresas Públicas de Medell ín E.S.P., de forma actualizada, esto es $80 901 780.

Para ello, comenzó por señalar el marco normativo aplicable a la expropiación. Luego, indicó que uno de los requisitos en esta clase de procesos es la presentación de un avalúo del bien o la franja de terreno pretendid a,

Para ello, comenzó por señalar el marco normativo aplicable a la expropiación. Luego, indicó que uno de los requisitos en esta clase de procesos es la presentación de un avalúo del bien o la franja de terreno pretendid a, correspondiendo al juez verificar que las «estimaciones técnicasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 5 cumplan con la normatividad que las regula y que las indemnizaciones se encuentren acreditadas. (CSJ. STC1265 -2025).». Frente a ese tópico citó la sentencia STC 3717 de 2020, entre otras.

Al referirse al caso concreto , anticipó que la sentencia de primer grado debía ser modificada para «descartar el avalúo presentado por la demandada» y, en su lugar, fijar la indemnización con base en el dictamen aportado por la parte convocante, por las razones que pasó a exponer.

2.1. Señaló el fallador que el núcleo de la apelación se centraba en la valoración probatoria de los avalúos. Sin embargo, sostuvo que, más allá de los reparos concretos, existía «una situación objetiva» que impedía otorgar valor al avalúo del demandado, pues no cumplía las exigencias legales del proceso de expropiación. Máxime, el «deber que tiene el juez de hacer especial énfasis en la valoración de las pruebas técnicas allegadas al proceso de expropiación, en el cual se le exige una actitud dinámica y proactiva porque están comprometidos recursos públicos y así evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario».

En ese orden, explicó que el numeral 6 del artículo 399

al proceso de expropiación, en el cual se le exige una actitud dinámica y proactiva porque están comprometidos recursos públicos y así evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario».

En ese orden, explicó que el numeral 6 del artículo 399 del CGP exige que el avalúo aportado por el demandado sea «elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz», y que, en caso contrario, «se rechazará de plano la objeción formulada ». Así, el dictamen cuestionado fue elaborado por Jadit Anaya Ortega —como persona natural y profesional independiente— lo que lo hacía jurídicamente inadmisible.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 6 Subrayó que esta exigencia responde a la naturaleza del proceso de expropiación, en el que están comprometidos recursos públicos, por lo que se impone una valoración rigurosa y técnica. En ese sentido, citó como precedente de esta Sala la « sentencia STC9789 de 2019, criterio reiterado en sentencias STC12611 de 2019 y STC13949 de 2021, entre otras», según el cual «resultaba improcedente acoger un medio de convicción que no se sujetara a las condiciones prestablecidas por el ordenamiento jurídico».

Con fundamento en lo anterior, reiteró que el avalúo del demandado debía ser descartado y su objeción debía «tenerse por rechazada». Destacó además la amplia diferencia entre los valores ($56.200.799 frente a $464.384.417,70), lo que reforzaba la necesidad de un análisis técnico riguroso.

por rechazada». Destacó además la amplia diferencia entre los valores ($56.200.799 frente a $464.384.417,70), lo que reforzaba la necesidad de un análisis técnico riguroso.

2.2. Superado ese punto, sostuvo el sentenciador que correspondía analizar el avalúo presentado por Empresas Públicas de Medellín. Indicó que «en consonancia con los reparos elevados por la parte demandante, la sala advierte que al juez a quo no le asistió razón en la determinación adoptada respecto al avalúo en mención», pues incurrió en errores al descalificar dicho dictamen.

En primer lugar, precisó que el avalúo fue un « INFORME DE AVALÚO COMERCIAL CORPORATIVO» elaborado por AVAL bienes Gremio Inmobiliario, suscrito por el representante legal de dicho gremio y dos avaluadores profesionales. Explicó que el hecho de que uno de los peritos no hubiera asistido a la visita no implicaba que el predio no hubiera sido inspeccionado, pues « la inspección […] tuvo como fin hacer el reconocimiento e identificación de las características más importantes del bien», realizadaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 7 por otro de los profesionales (Juan Camilo Franco). Aclaró que, en un avalúo corporativo, es válido que la labor se distribuya entre los expertos, y que ello «guarda consonancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Resolución 620 de 2008».

En segundo lugar, el Tribunal analizó el método de valoración utilizado. Señaló que los peritos aplicaron el método de comparación o de mercado (artículo 1, Resolución 620 de

en el numeral 4 del artículo 6 de la Resolución 620 de 2008».

En segundo lugar, el Tribunal analizó el método de valoración utilizado. Señaló que los peritos aplicaron el método de comparación o de mercado (artículo 1, Resolución 620 de 2008), definido como la técnica que permite establecer el valor a partir de ofertas o transacciones de bienes comparables. Reprochó que el a quo hubiera exigido la visita a los predios comparables, cuando tal exigencia no está prevista en la norma.

Destacó que el artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 únicamente exige «que se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior», lo cual fue cumplido. En ese contexto, resaltó que «aunque el apoderado judicial de la parte demandada refirió que no fue posible ubicar una de las fuentes señaladas en el informe, lo cierto es que tal asunto es ajeno a los peritos avaluadores, quienes se encargaron de hacer el estudio de las ofertas para el momento en que el avalúo se elaboró (octubre de 2020), sin que se haya acreditado que tales fuentes fueron incorrectas».

En tercer lugar, el sentenciador desvirtuó la afirmación del a quo según la cual el avalúo se basó en el método de encuesta. Indicó que ello no era cierto, pues el propio perito fue enfático en señalar: «El método utilizado fue exclusivamente el de mercado», el cual permite «que la información sea obtenida mediante ofertas encontradas en la internet y mediante comunicaciones telefónicasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 8

el cual permite «que la información sea obtenida mediante ofertas encontradas en la internet y mediante comunicaciones telefónicasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 8 sostenidas con los oferentes de los citados comparables, en tanto la norma no restringe la aplicación del método a una formalidad en particular (artículo 10 de la Resolución 620/2008)».

Luego de citar lo dicho por el avaluador Nicolas Esteban Franco, el tribunal indicó que el análisis de comparables fue riguroso, pues «se hizo mención explícita a las ofertas de las cuales se tomó la información, se precisó la fecha en que estaban vigentes, además de otros factores como las correspondientes áreas y valores unitarios o precios por hectárea, lo que, se reitera, permite apreciar los fundamentos científicos sobre los que se soporta la estimación del valor comercial de la franja de terreno avaluada, dando cuenta así de un trabajo sólido, claro y exhaustivo».

Finalmente, destacó que el valor fijado ($14.000.000 por hectárea) resultaba razonable frente a las condiciones del mercado y las ofertas existentes en el sector, particularmente en el contexto del proyecto vial 4G MAR 2.

2.3. Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que debía modificarse la indemnización fijada en primera instancia, acogiendo el avalúo presentado por la parte demandante por valor de $56.200.799. Pero, en aras de garantizar una reparación integral, dicho monto debía ser indexado «desde el 13 de octubre de 2020 hasta la fecha de esta sentencia», data en la cual se elaboró el dictamen y se formuló la oferta. Operación que arrojó como resultado la suma de

garantizar una reparación integral, dicho monto debía ser indexado «desde el 13 de octubre de 2020 hasta la fecha de esta sentencia», data en la cual se elaboró el dictamen y se formuló la oferta. Operación que arrojó como resultado la suma de $80.901 780.

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 9 las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, desechó el peritaje aportado por el demandado y consideró de recibo, a efectos de tasar la indemnización, el avalúo presentado por la parte demandante, despejando razonadamente los argumentos presentados por apelante, y que ahora reitera en esta senda extraordinaria. Respecto a la autonomía del juzgador en la valoración probatoria, esta Sala ha dicho que,

aun cuando las partes tengan unas legítimas y serias expectativas de salir triunfantes en el juicio, con apoyo en determinadas pruebas que consideran de capital importancia, el juez no está obligado a seguir aquellos razonamientos o a compartir su mismo grado de convicción frente al análisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoración

grado de convicción frente al análisis de los elementos materiales, sino que posee la prudente libertad para escoger los medios que le reportan mayor persuasión en torno a la verdad de los hechos que se debaten en el proceso; sin que a tal facultad de valoración pueda considerársele, per se, violatoria de la ley por incurrir en yerros fácticos.

Obviamente que la selección de una particular probanza comporta para el juez una carga argumentativa en virtud de la cual está obligado a exponer las razones por las cuales ha preferido un elemento de convicción por sobre los demás; por lo que esa libertad no es absoluta sino relativa y se enmarca dentro de lo que se ha denominado “discreta autonomía”, expresión con la cual se da a entender que el juez, en tan delicada y trascendental materia, está sujeto a la lógica, a la razón y a la realidad objetiva que emerge del medio probatorio escogido. (Sentencia del 14 de diciembre de 2012, Rad. 05088-31-03-002-2004-00058-01).

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independenciaRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 10 judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,

juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia3». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

3 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-02131-00 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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