CSJ - STC6763-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6763-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6763-2023 Radicación n.° 70001-22-14-000-2023-00074-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ingeconstrucciones de la Sabana SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe , las partes y los intervinientes en el ejecutivo nº 2022-00329.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la compañía accionante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que demandó ejecutivamente a Arquitectura y Construcciones MM del Caribe SAS ante el Juzgado Primero CivilRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01
2 Municipal de Sincelejo (n° 2022-00329), donde se solicitó «El embargo del 30% de las sumas de dinero de cuentas por pagar al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 con ocasión de la celebración del contrato de obra
30% de las sumas de dinero de cuentas por pagar al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 con ocasión de la celebración del contrato de obra pública SA022-MC-2019 con el Municipio de Sincelejo, lo anterior según el porcentaje de participación del demandado en dicho consorcio (30%)»; sin embargo, por auto del 22 de agosto de 2022 se negó la medida cautelar, con base en lo previsto en el num. 5° del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, es decir, por tratarse de sumas inembargables, determinación que fue cuestionada a través de los mecanismos ordinarios. Refiere que mediante proveído del 22 de septiembre siguiente se mantuvo lo resuelto y se concedió la alzada, la que fue finalmente desatada el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmando lo decidido por el juez cognoscente, incurriendo en vía de hecho por «interpretación errónea del 593 núm. 3, artículo 594 núm. 5 del CGP y artículo 40 de la ley 80 de 1993», pues «lo inembargable son solo los dineros entregados al contratista en calidad de anticipos, asunto expresamente regulado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 y en el clausulado del contrato, por lo que extender la inembargabilidad a los pagos de actas parciales por avances de obra desborda la voluntad del legislador y las facultades del juez, pues dichos pagos no constituyen anticipos».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho
voluntad del legislador y las facultades del juez, pues dichos pagos no constituyen anticipos».
3. En consecuencia, pretende que se ordene al despacho convocado «revocar el auto apelado y ordenar que se decrete la medida cautelar solicitada excluyendo de la misma los dineros que deban entregarse por concepto de anticipos pactados en el contrato de obra pública adjunto en el expediente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo pidió desestimar lo pretendido a través del amparo, habida cuenta que la parte actora «insiste que se decrete el embargo del 30% de las cuentas por pagar, queRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01 3 pertenezcan a la demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES MM DEL CARIBE S.A.S., teniendo muy bien claro que es un consorcio integrado por varias personas, que jurisprudencialmente está establecido que solo es procedente el embargo de las utilidades, como se explicó en el proveído que desata el recurso, además de eso dentro del trámite impartido a la apelación, se obró ajustado a derecho, por lo tanto en nuestro criterio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante».
2. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe, tras citar la motivación de la decisión que negó la cautela reclamada, solicitó denegar la salvaguarda, pues «en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al (sic) accionante y la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento o recurso más para litigar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil».
solicitó denegar la salvaguarda, pues «en ningún momento ha vulnerado derecho alguno al (sic) accionante y la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento o recurso más para litigar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a-quo negó el resguardo, al advertir que la decisión criticada por esta senda no está en contravía del ordenamiento jurídico, toda vez que, «el rogatorio cautelar de la sociedad actora hoy accionante dentro del ejecutivo que a la letra reza “embargo del 30% de las sumas de dinero de las cuentas por pagar al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 con ocasión de la celebración del contrato de obra pública SA022-MC-2019 con el Municipio de Sincelejo, lo anterior según el porcentaje de participación del demandado en dicho consorcio”, no encuadra en la normatividad y jurisprudencia antes citada para su decreto». IMPUGNACIÓN La promotora insistió en que «Los bienes inembargables vienen señalados taxativamente en la ley, no siéndole permitido al juez, so pretexto de la independencia judicial o la elaboración de intrincadas elucubraciones, extender dicho beneficio a otros bienes que el legislador no señaló expresamente como inembargables, recuérdese que la persecución universal de bienes es la regla general, laRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01
4 inembargabilidad, la excepción. De tal manera, cuando se trata de ejecución de contratos públicos la ley solo señaló como inembargables los recursos que se entreguen al contratista en calidad de anticipo (Ley 80 de 1993 artículo 40 parágrafo, CGP 594 núm. 5°)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró las garantías denunciadas al no decretar el embargo y retención del 30% de las sumas de dinero de cuentas por pagar al Consorcio Parque Tamboras con ocasión del contrato de obra pública SA022-MC-2019 celebrado con el Municipio de Sincelejo, dentro del proceso coercitivo adelantado por Ingeconstrucciones de la Sabana SAS (aquí interesada), contra Arquitectura y Construcciones MM del Caribe SAS (n° 202200329).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a
decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial,Rad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01 5 eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 16 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por cuanto fue la que definió el asunto al confirmar la decisión que dispuso abstenerse de decretar el embargo y secuestro de un porcentaje de las cuentas por pagar al Consorcio Parque Tamboras, tomada el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may., 2014, rad. 0083400, reiterada entre otras, en STC1454-2023, 22 feb. 2023, rad. 00005-01).
4. Razonabilidad de la providencia cuestionadaRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01
6 La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional. En el asunto estudiado, la autoridad judicial acusada, para mantener la decisión de no decretar el embargo y retención «del 30% de las sumas de dinero de cuentas por pagar al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 con ocasión de la celebración del contrato de obra pública SA022-MC-2019 con el Municipio de Sincelejo, lo anterior según el porcentaje de participación del demandado en dicho consorcio (30%). En subsidio de lo anterior, ordénese al
Municipio de Sincelejo, lo anterior según el porcentaje de participación del demandado en dicho consorcio (30%). En subsidio de lo anterior, ordénese al CONSORCIO PARQUE TAMBORAS NIT 901284983 practique el embargo del 30% de los pagos que reciba por la ejecución del contrato de la referencia y que corresponden al 30% de participación del demandado en el consorcio» , comenzó por precisar que, aunque la compañía inconforme acató en reposición y apelación lo resuelto, la inconformidad se refirió únicamente «al no embargo del 30% de cuentas por pagar al Consorcio». Enseguida señaló, que la decisión del juez cognoscente de no reponer lo determinado, se soportó en que «Si bien el recurrente dice que no todos los dineros girados al contratista están amparados por el beneficio de inembargabilidad (sic), el despacho mantiene su posición de que la medida es improcedente atendiendo a que se está solicitando el embargo y retención de los dineros que reciba el consorcio con ocasión de la celebración de un contrato de obra pública celebrado con el Municipio de Sincelejo y en la totalidad de su participación, con los cuales se pretende pagar una obligación ajena al desarrollo y/o ejecución de ese contrato, así las cosas esos recursos no pertenecen al peculio del contratista, si no que tienen una destinación específica como lo es la ejecución de la obra contratada».
participación, con los cuales se pretende pagar una obligación ajena al desarrollo y/o ejecución de ese contrato, así las cosas esos recursos no pertenecen al peculio del contratista, si no que tienen una destinación específica como lo es la ejecución de la obra contratada». Y descendiendo al caso concreto adujo, preliminarmente, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso que regula los bienesRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01 7 inembargables, en armonía con el parágrafo del canon 40 de la ley 80 de 1993, que al punto el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: «"(…) En la práctica contractual administrativa con fundamento en la ley, lo usual es que la entidad pública contratante le entregue al contratista un porcentaje del valor del contrato, a título de anticipo, el cual habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales en que debe incurrir el contratista para la iniciación de la ejecución del objeto contratado. De ahí que se sostenga que es la forma de facilitarle al contratista la financiación de los bienes, servicios u obras que se le han encargado con ocasión de la celebración del contrato. Se convierte así este pago en un factor económico determinante para impulsar la ejecución del contrato', (….) En estas condiciones, si el anticipo se entrega al contratista antes o simultáneamente con la iniciación del contrato, esto es, cuando aún el contratista no ha prestado el servicio, ejecutada la obra o entregados los bienes y precisamente espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo.
espera dicha suma para iniciarlo y la fecha de ese pago marca la pauta para el cómputo del término del contrato, el pago de la suma de dinero que las partes convengan a ese título se hace en calidad de préstamo. Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contrato. (Providencia del J 3 de julio de 2000 del Consejo de Estado - Sección Tercera, con Consejera Ponente Dra. María Elena Gira/do Gómez, en el expediente No.12513)». Lo que le permitió al juzgador referir, que « Analizando la postura del impugnante, encuentra el despacho que le asiste razón al afirmar que solamente está blindado de inembargabilidad el 50% de los dineros entregados al contratista por anticipos en la realización de la obra. Pero también es cierto y no puede desconocerse, que el restante 50% de los dineros, no son del contratista, son de la entidad llámese de cualquier naturaleza que contrató la obra.». De ahí que entonces, puntualizó: «Si bien el apelante solicita el 30% que le corresponde a la demandada como participación en el contrato, se podría pensar que si es embargable porque solo se puede destinar el 50% del valor de la construcción de la obra pública, porque no lo prohíbe la norma, pero esta apreciación tiene dificultades por las siguientes razones:
1. Solo sería posible embargar la utilidades que le corresponderían al contratista,
puede destinar el 50% del valor de la construcción de la obra pública, porque no lo prohíbe la norma, pero esta apreciación tiene dificultades por las siguientes razones:
1. Solo sería posible embargar la utilidades que le corresponderían al contratista, pero como la medida cautelar pretende afectar el 30% de las cuentas por pagar, elRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01 8 juzgado no tiene certeza del concepto por el cual se consignan esos dineros, es decir, si están destinados para continuar con la ejecución de la obra o son las utilidades del ejecutado, como bien lo afirma el a quo, misión que no se le puede endilgar a la entidad receptora de la medida, porque las utilidades solo las puede determinar el ejecutor de la obra.
2. Otra dificultad que imposibilita el decreto de la medida cautelar es que no está determinado cual es el 30% que le corresponde en la ejecución de la obra a la parte demandada, porque se presume que si tiene solo el 30% de partición es porque está consorciada con otra empresas para la ejecución de la obra, liquidaciones que no corresponden determinar la entidad receptora de la medida cautelar, porque en ambos casos sería endilgarle la facultad de liquidador, carga que no está obligada a soportar al no tener los elementos de juicio para hacerlo.
3. Otra dificultad que se presenta para decretar la medida cautelar es que el solicitante de ella no ha demostrado que la obra esté concluida, que existen cuentas por cobrar donde la entidad ejecutada tiene participación en el porcentaje señalado, porque mientras la obra no esté terminada no se puede decir que los recursos para su ejecución son utilidades».
por cobrar donde la entidad ejecutada tiene participación en el porcentaje señalado, porque mientras la obra no esté terminada no se puede decir que los recursos para su ejecución son utilidades». Todo lo anterior para concluir, que «mientras el contrato no sea liquidado en su totalidad y los dineros que le correspondan una vez finalizado y liquidado entren al patrimonio del contratista, no se pueden embargar, por conservar ellos la calidad de bienes inembargables». Conforme a lo que acaba de verse, la decisión atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En ese orden, el solo hecho que la sociedad actora disienta de lo resuelto, no abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Rad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01 9 Al respecto, la Sala ha dicho que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los
decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1° feb. 2023, rad. 00709-01).
Y continuó precisando que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión Se avalará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo
STC646-2023, 1°. feb. 2023, rad. 01267-01).
5. Conclusión Se avalará lo resuelto por el tribunal, dado que la decisión adoptada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía, al tiempo que la compañía querellante pretende utilizar esta herramienta de protección a modo de instancia adicional o paralela.
DECISIÓNRad. n° 70001-22-14-000-2023-00074-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)