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CSJ - STC6763-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6763-2024 Radicación nº 23001-22-14-000-2024-00072-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 17 de mayo de 2024, en la acción de tutela promovida por Rafael Mangones Soto contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al que fueron citadas Mariángel Mangones Varilla y demás intervinientes en el proceso de revisión de cuota alimentaria de radicado 2023-00226-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió demanda de revisión de cuota alimentaria contra su hija Mariángel Mangones Varilla, quien contestó el 7 de noviembre de 2023 sin proponer excepciones de mérito y, posteriormente el 7 de diciembre siguiente radicó memorial mediante el cual se pronunció frente a la demanda y propuso medios exceptivos, de los que el JuzgadoRadicación nº 23001-22-14-000-00072-01 2 Promiscuo de Familia de Cereté le corrió traslado, razón por la cual, solicitó la ilegalidad al haber sido presentados de manera extemporánea.

2 Promiscuo de Familia de Cereté le corrió traslado, razón por la cual, solicitó la ilegalidad al haber sido presentados de manera extemporánea. Indicó que el Juzgado de conocimiento el 5 de enero de 2024, decretó la ilegalidad y dejó sin efectos el trámite que dio a las referidas defensas formuladas por la demandada y consecuencialmente, al segundo escrito de contestación por extemporáneo. Explicó que, sin agotar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del proceso, «por considerar que las pruebas aportadas con la demanda eran suficientes para resolver el fondo del litigio y que no había más pruebas por decretar y practicar», profirió sentencia el 30 de abril de 2024, en la que declaró probada la excepción denominada «No encontrarse imposibilitado económicamente el demandante para el pago de los alimentos en los valores fijados en el acta de conciliación de fecha 28 de octubre de 2011» y, negó las pretensiones de su demanda. Señaló que el Juzgado de conocimiento no analizó las circunstancias domésticas que lo llevaron a pedir la revisión de la cuota de alimentos de su hija Mariángel, para rebajarla, tal como lo prescribe el artículo 419 del Código Civil, esto es, que su compañera Dalys Teresa Quiñones de la Ossa se encuentra enferma, porque sufre de tiroiditis y reumatismo, lo que le impide laborar e incluso realizar las labores propias de ama de casa y, por lo tanto, los gastos para su manutención se han incrementado. Sostuvo que, por lo anterior, realizó una indebida aplicación del

reumatismo, lo que le impide laborar e incluso realizar las labores propias de ama de casa y, por lo tanto, los gastos para su manutención se han incrementado. Sostuvo que, por lo anterior, realizó una indebida aplicación del artículo 411 del Código Civil, toda vez que, entre cónyuges y compañeros permanentes se deben alimentos y para cumplir con esa obligación, debe disponer de hasta del 50% de sus ingresos, tal como lo ha establecido laRadicación nº 23001-22-14-000-00072-01 3 jurisprudencia y el Departamento Administrativo de la Función Pública que en su concepto nº. 118201 (sic).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado que deje sin efecto jurídico la sentencia de 30 de abril de 2024 y, proceda a proferir una nueva decisión en la que dé «la real aplicación e interpretación al artículo 411 del Código Civil» en relación con las obligaciones alimentarias de la cónyuge o compañera permanente y de los hijos a cargo del obligado y sin entrar a estudiar las excepciones extemporáneas propuestas por la demandada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, indicó que los argumentos expuestos en la decisión cuestionada fueron producto «de la íntima valoración de sus particulares y concretas facultades o circunstancias económicas y domésticas, de cara a las necesidades y circunstancias, igualmente, particulares de su hija Mariángel; actividad desplegada con fundamento en la

económicas y domésticas, de cara a las necesidades y circunstancias, igualmente, particulares de su hija Mariángel; actividad desplegada con fundamento en la llamada autonomía e independencia con que contamos los jueces para poder desarrollar la difícil labor de administrar justicia; razón por la cual, salvo casos excepcionales en los que la decisión sea abierta y manifiestamente arbitraria, no puede considerarse constitutiva de una vía de hecho». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Montería, negó la protección al considerar que la motivación que expuso el Juzgado accionado en la decisión objeto de cuestionamiento, no luce arbitraria, lo que descarta la procedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 23001-22-14-000-00072-01 4 El accionante impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, los cuales se circunscribieron a la indebida aplicación del artículo 411 del Código Civil y de la valoración de las pruebas en consonancia con el artículo 419 ibidem.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse

titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.Radicación nº 23001-22-14-000-00072-01

5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rafael Mangones Soto, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté el 30 de abril de 2024, en el proceso de revisión de cuota alimentaria que promovió contra su hija mayor de edad,

Promiscuo de Familia de Cereté el 30 de abril de 2024, en el proceso de revisión de cuota alimentaria que promovió contra su hija mayor de edad, al considerar que incurrió en vía de hecho por indebida valoración de las pruebas y de las normas que rigen la obligación alimentaria.

3. De la razonabilidad de la sentencia censurada 3.1 Examinadas las actuaciones allegadas al presente trámite, y en especial la sentencia de 30 de abril de 2024, en virtud de la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, declaró prospera la excepción de « «No encontrarse imposibilitado económicamente el demandante para el pago de los alimentos en los valores fijados en el acta de conciliación de fecha 28 de octubre de 2011» y negó las pretensiones de la demanda de revisión de cuota alimentaria formulada por Rafael Mangones Soto contra Mariángel Mangones Varilla, advierte la Sala que no se configura la vía de hecho alegada, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que la autoridad accionada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.

En efecto, en la decisión, tras describir los antecedentes que dieron origen a la acción de disminución de cuota alimentaria, advirtió que las pruebas aportadas por la parte demandante eran suficientes para resolver el litigio, conforme lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso.

pruebas aportadas por la parte demandante eran suficientes para resolver el litigio, conforme lo establecido en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso. A continuación, hizo mención al contenido de los artículos 419 yRadicación nº 23001-22-14-000-00072-01 6 423 del Código Civil y señaló, que en el proceso se encontraba acreditado que, i) ante el Centro Zonal Cereté del ICBF, en la diligencia celebrada el 28 de octubre de 2011 se acordó la cuota alimentaria en favor de Mariángel Mangones Varilla y a cargo del padre Rafael Mangones Soto, la que se incrementaría cada año conforme el aumento del salario mínimo y, ii) el demandado igualmente tiene a su cargo a su otra hija Damaris Esther Mangones Quiñones, quien adelanta estudios universitarios. Indicó, que para resolver el asunto en mención tendría en consideración que, i) el demandante tiene obligación con sus dos hijas menores de 25 años quienes se encuentran adelantando estudios superiores, ii) percibe como mesada pensional, luego de las deducciones de ley, la suma de $6’141.221, iii) para efectos de cumplir obligaciones alimentarias conforme a lo establecido en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se puede destinar hasta el 50% de los ingresos mensuales del alimentante, y de sus prestaciones sociales, iv) el monto que le correspondería a la demandada Mariángel sería de $1’535.305, valor que supera el que actualmente aporta el demandante, pues como lo señaló

mensuales del alimentante, y de sus prestaciones sociales, iv) el monto que le correspondería a la demandada Mariángel sería de $1’535.305, valor que supera el que actualmente aporta el demandante, pues como lo señaló en la demanda es de $1’523.225 y, v) las circunstancias presentadas al momento de la conciliación de la cuota de alimentos no han variado a la fecha. Destacó que si bien, la cuota alimentaria fijada en favor de la demandada en el año 2011 ascendía a la suma de $700.000, este valor se ha ido incrementando con el paso del tiempo y, lo cierto es, que «los ingresos del accionante también se han incrementado año tras año; al igual que las necesidades de ambas alimentarias, pues a medida que han avanzado en edad y en sus estudios, los gastos son mayores». Señaló que, pese a que el artículo 411 del Código Civil prevé que se deben alimentos a los cónyuges, para el caso, a los compañerosRadicación nº 23001-22-14-000-00072-01 7 permanentes, tal situación no implica que deba destinarse parte del 50% de los ingresos del alimentante, como si lo contempla el antes referido artículo 130 del CIA, razón por la cual, se cuenta con el otro 50% de sus ingresos, para su sustento y el de su compañera permanente, máxime cuando no se encuentran separados. Conforme a lo anterior, concluyó «En esas circunstancias se declarará probada la excepción de fondo denominada por su autora como “No encontrarse imposibilitado económicamente el demandante para el pago de los alimentos en los

cuando no se encuentran separados. Conforme a lo anterior, concluyó «En esas circunstancias se declarará probada la excepción de fondo denominada por su autora como “No encontrarse imposibilitado económicamente el demandante para el pago de los alimentos en los valores fijados en el acta de conciliación de fecha 28 de octubre de 2011” propuesta por la demandada, y, consecuentemente se negarán las pretensiones del actor y se le condenará al pago de las costas procesales a favor de la demandada». 3.2 De acuerdo con lo expuesto, lo primero que ha de señalar la Sala, es que el Juzgado accionado no incurrió en irregularidad en el trámite del proceso de revisión de cuota alimentaria, como quiera que, el Código General del Proceso lo faculta, para prescindir de la audiencia de que trata el artículo 392 y proferir sentencia escrita en los procesos verbales sumarios, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueran suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubieran más pruebas por decretar y practicar, tal como ocurrió en el caso sometido a estudio. Ahora, en cuanto a la decisión que viene de comentarse, no se observa la ocurrencia de una vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, pues además de referirse a las normas que regulan la obligación alimentaria frente a los hijos y al cónyuge, para el caso, la compañera permanente, el Juzgado accionado tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el demandante, su capacidad económica y las necesidades de la alimentaria, las cuales, han ido aumentando desde la fecha de la conciliación celebrada en el año 2011, pues se trata de una mayor de edad

aportadas por el demandante, su capacidad económica y las necesidades de la alimentaria, las cuales, han ido aumentando desde la fecha de la conciliación celebrada en el año 2011, pues se trata de una mayor de edad que se encuentra adelantando estudios universitarios.Radicación nº 23001-22-14-000-00072-01 8 Además y en relación al reproche formulado por el accionante, referente a que se declaró probada una excepción de mérito, cuando a la demandada no se le tuvo en cuenta la contestación por extemporánea, debe tenerse presente que tal situación no se puede considerar como una causal de procedibilidad del amparo, porque el artículo 282 Código General del Proceso, le permite al Juez reconocer de oficio una excepción, cuando halle probados los hechos que la constituyen, situación que se puede enmarcar en el asunto debatido. La Sala reitera que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC4111-2024 y, STC4974-2024).

4. Conclusión.

La sentencia impugnada habrá de ser confirmada al no advertir irregularidad en el trámite adelantado en el proceso sometido a escrutinio de esta Sala, además de hallar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión d el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, aquí cuestionada.

DECISIÓN

de esta Sala, además de hallar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión d el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, aquí cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación nº 23001-22-14-000-00072-01 9 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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