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CSJ - STC6764-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6764-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6764-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la protección deprecada por Juan Carlos Calvera Espitia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Dieciocho de Ejecución de Penas y el Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES 1.- El accionante instó el respeto al debido proceso, libertad y «favorabilidad», presuntamente, conculcados dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concusión, rad. 2011-00818. 2.- En respaldo narró, en síntesis, que se le sometió « a un proceso exageradamente dilatado», pues «los hechos ocurrieron el 2 de febrero de 2011 y la sentencia [se dictó] el 31 de julio de 2019 »,Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 2 sumado a que «la etapa de juicio duró más de cinco años, sin que se aportara mayor caudal probatorio que aquel con que se inició el proceso». Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque, entre otros, «los juzgadores desatendieron los criterios establecidos en los artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 para la apreciación de los

Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque, entre otros, «los juzgadores desatendieron los criterios establecidos en los artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 para la apreciación de los testimonios». Además, que hubo « violación al debido proceso por parte del juzgador, en lo que tiene que ver con la estructuración en sí del tipo penal». Manifestó que en la sentencia no se concedió « ningún subrogado penal, sin que se sustentara la decisión con alguna argumentación en la parte motiva y menos resolutiva». Aseveró que « la defensa apeló el pronunciamiento [de primer grado] y el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de segunda instancia confirmó con fallo de 16 de enero de 2020». 3.- Pidió, conforme lo relatado , que «se dicte el derecho, corrigiendo los yerros de la sentencia de primera instancia y la confirmación de segunda, se revisen las irregularidades del proceso y se ordene a las autoridades judiciales accionadas concedan el “beneficio del subrogado de prisión domiciliaria o vigilancia electrónica”». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- El ad-quem censurado relievó, que «sobre los hechos concretos a que alude el actor, considera el suscrito que la decisión de segunda instancia fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales tal y como se puede constatar en la providencia atacada y cuya coipa se

elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiese vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales tal y como se puede constatar en la providencia atacada y cuya coipa se anexa».Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 3 2.- El Juzgado de conocimiento recriminado realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Pidió denegar la protección reclamada porque los «requisitos de carácter general y específicos no se advierten en este asunto determinados ni demostrados por el accionante». Añadió, respecto a los subrogados y sustitutos penales, que «las previsiones normativas de los artículos 63 y 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente para la época de los hechos, normas que aluden la improcedencia de dichos beneficios penales, por el factor objetivo y subjetivo, señalando el fallo judicial que no era posible aplicar en este asunto la ley posterior […]». 3.- El despacho de Ejecución de Penas convocado señaló que no tuvo injerencia en la condena impuesta. A más que, «el penado no ha realizado petición alguna a esta instancia, estándose a la espera de que la orden de aprehensión que se encuentra vigente con ocasión de la sentencia en firme que lo conden[ó]». 4.- La Fiscal 192 Seccional de la Unidad de Administración Pública, sostuvo que «si se consideró que los medios de prueba no fueron valorados correctamente, justo para ello están las causales de casación por considerar que la ley es violatoria de

Administración Pública, sostuvo que «si se consideró que los medios de prueba no fueron valorados correctamente, justo para ello están las causales de casación por considerar que la ley es violatoria de una norma de derecho sustancial, por error de hecho o error de derecho en la apreciación de determinada prueba, pero no pretender que a través de la vía de tutela se entre a desplazar el juez natural para el caso y sea asumida por el juez constitucional». LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga de Casación Penal no accedió al amparo, al encontrar que al querellante «le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual no fue impetrado por elRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 4 accionante, sin que exista una explicación acerca de las razones de tal omisión». Adicionalmente, expuso que «en relación con la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena y según lo manifestado en el informe allegado a este plenario por el juzgado ejecutor, que ninguna solicitud al respecto reposa en el despacho para su estudio. Además, si lo pretendido por el quejoso era que por vía de tutela se accediera a dicha pretensión, igual suerte corre con lo ya analizado en la misma, comoquiera que el análisis recae en la órbita de los funcionarios jurisdiccionales a través de los recursos ordinarios». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante alegando que «no puede ser que

comoquiera que el análisis recae en la órbita de los funcionarios jurisdiccionales a través de los recursos ordinarios». IMPUGNACIÓN La formuló el accionante alegando que «no puede ser que advirtiéndose de bulto por los magistrados de conocimiento la violación al debido proceso, se me niegue el derecho a la justicia real y efectiva por según ellos haber renunciado al recurso de casación. Jamás renuncié, que no se haya impetrado debido a sus particulares requisitos no significan en si una renuncia». Agregó, que «si bien es cierto la sede natural para la presentación de los recursos frente a la violación del debido proceso es la sede judicial, también lo es la sede constitucional, que en este momento es mi último y mi único recurso, porque cabalmente lo que quiso el constituyente garantizar es un estado constitucional de derecho, no un estado donde se privilegie la forma sobre el derecho sustancial, que es lo que cabalmente están haciendo los magistrados con la declaratoria de improcedencia». CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se deriveRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 5 de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que

particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o extraordinario del poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario de verificación de la primacía y la garantía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas sus decisiones. 2.- En el presente asunto, el promotor depreca en últimas, que se deje sin valor ni efecto el fallo dictado el 16 de enero de 2020 por el colegiado recriminado. En su lugar, que se emita una sentencia donde se valoren las pruebas en debida forma y que se le otorgue algún mecanismo sustitutivo de la pena de los contemplados en la ley. 3.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o

judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, queRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 6 «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

4. En el sub examine ha de tenerse en cuenta que el

2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).

4. En el sub examine ha de tenerse en cuenta que el accionante contó con la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado el 16 de enero de este año con el fin de reclamar en pro de sus intereses ante el juez competente, y no lo hizo. Por el contrario, trae su inconformidad a esta sede constitucional, sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender sus súplicas.

Agréguese, que lo relativo a la aplicación algún de mecanismo sustitutivo de la pena corresponde definirlo al juez de ejecución de penas correspondiente , quien conocimiento de causa y atendiendo la normativa que le es propia podrá adoptar la determinación que en derecho corresponda y que de ser adversa a sus intereses es susceptible de impugnar a través de los recursos ordinarios, lo que reafirma la improcedencia de la protección aquí deprecada.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 7 En ese orden, es claro que el accionante desperdició las oportunidades procesales para que le fuera revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.1.- Por tanto, deviene estéril el reproche expresado por esta senda, dado el carácter residual de este resguardo, que

disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.1.- Por tanto, deviene estéril el reproche expresado por esta senda, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 4.2.- En un asunto semejante, esta Sala señaló que: «[…]tampoco el resguardo tendría vocación de prosperidad, pues como también lo advirtió el Juez constitucional de instancia, el tutelante, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de utilizar el mecanismo de defensa judicial que la ley prevé en este tipo de juicio para controvertir la decisión que hoy cuestiona, como lo era el recurso extraordinario de casación, procedente a voces de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 , único que procedía a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado la herramienta que estaba a su disposición para debatir la condena que le fue impuesta, la que estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite » (CSJ STC3606-2020, jun. 4 de 2020. Rad. 2020-00330estima lesiva para sus derechos fundamentales, desidia de la cual ahora no se puede valer para anular o retrotraer dicho trámite » (CSJ STC3606-2020, jun. 4 de 2020. Rad. 2020-0033001). Frente a la incuria, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justiciaRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 8 constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (CSJ STC6663, citada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). Ello, en virtud de que «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha

cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 5.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-04-000-2020-00355-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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