🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6764-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6764-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6764-2023 Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 (Aprobado en sesión del doce de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación propuesta por Sandra Martínez Vesga contra el fallo emitido el 31 de mayo de 2021 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró, como agente oficioso del menor Javier Emilio Gómez Ferreira, contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad, extensiva a lasRadicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 autoridades, partes e intervinientes en el asunto que suscitó la queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La gestora pretende que se ordene al accionado que « declare su falta de competencia, remita el expediente al juez que le sigue en turno (…) y que ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura». Sostuvo, en esencia, que en su calidad de Defensora de Familia

falta de competencia, remita el expediente al juez que le sigue en turno (…) y que ponga en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura». Sostuvo, en esencia, que en su calidad de Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, impulsó Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en beneficio del menor en comento y adoptó como medida de protección su ubicación en una institución «modalidad internado vulneración» (27 ago. 2019), adujo que el 20 de diciembre de 2019 solventó el trámite, declaró la «situación de vulneración de derechos» , dispuso la continuidad de las cautelas adoptadas provisionalmente y el seguimiento de estas. Aseguró que, por los problemas de salud del niño y las dificultades en la comunicación con sus padres, quienes pertenecían a una comunidad indígena, no fue posible resolver definitivamente su situación jurídica dentro de la prórroga decretada con el aval de la Directora de la Sede Regional Antioquia del ICBF, por lo que procedió a requerir de nuevo a dicha entidad para que le permitiera ampliar el plazo para tomar una decisión, pero esta se negó y denunció que el procedimiento era inválido porque «el hecho de no notificar a la autoridad tradicional indígena de la apertura del proceso genera una nulidad procesal consistente en una indebida notificación de las partes que deben ser citadas a un proceso» (21 dic. 2021); no obstante, el juez enjuiciado desestimó la nulidad y conminó 2Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01

dic. 2021); no obstante, el juez enjuiciado desestimó la nulidad y conminó 2Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 a la gestora a solicitar nuevamente la extensión del término, con fundamento en que «los términos legales a los que estén sujetas las actuaciones que han dado origen a la presente solicitud de revisión por presunta pérdida de competencia, se encuentran suspendidos desde su formulación y hasta la comunicación de esta decisión a la autoridad de origen en cumplimiento del art. 39 de la Ley 1437 de 2011», por lo que ordenó la devolución del decurso. Sin embargo, pese a que la funcionaria acudió una vez más en búsqueda de una ampliación (3 jun. 2022), la Directora de la Sede Regional Antioquia del ICBF manifestó que sí debía vincularse a la « autoridad tradicional indígena» y aseveró que de todas formas no era posible avalar la prórroga porque tanto la Defensora como el Juzgador habían superado el plazo contemplado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para resolver el asunto (18 ago. 2022). Narró que se dirigió al Juzgado con el fin de que este declarara «la perdida[sic] de competencia (…) y, acto seguido, informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le siga en turno» , pero este, luego de devolver el dossier en repetidas ocasiones al encontrarlo incompleto, denegó su petición

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le siga en turno» , pero este, luego de devolver el dossier en repetidas ocasiones al encontrarlo incompleto, denegó su petición y le indicó que el trámite ya había sido devuelto a esa dependencia, por lo que «la declaratoria de perdida de competencia del citado proceso actualmente le corresponde a aquella y no al Juzgado de conformidad con el art. 100 de la Ley 1098 de 2006, para posteriormente ser enviado a la Oficina de Reparto » (31 ene. 2023), desconociendo así los derechos del menor a un debido proceso y, especialmente, a tener una familia, pues, a su juicio, la mentada providencia impide que se resuelva de forma definitiva la situación del niño. Por último, se quejó por los retrasos en los que incurrió 3Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 el accionado antes de tomar una determinación.

2. La autoridad reprochada y la Sede Regional Antioquia del ICBF defendieron la legalidad de lo actuado. El procurador 120 Judicial de Familia y el Curador ad litem nombrado en representación de los progenitores, solicitaron la procedencia del resguardo.

3. El a quo negó el amparo y le ordenó a la precursora « declarar la pérdida de su competencia y enviar el cartapacio al juzgado Trece de Familia, por haber ostentado previamente su conocimiento».

4. Impugnó la gestora y argumentó, en esencia, que no se tuvieron en

pérdida de su competencia y enviar el cartapacio al juzgado Trece de Familia, por haber ostentado previamente su conocimiento».

4. Impugnó la gestora y argumentó, en esencia, que no se tuvieron en cuenta las demoras y maniobras dilatorias que el convocado ha ejercido para evitar el cumplimiento de su deber legal; asimismo, señaló que la suspensión de términos por seis meses a la que se hizo alusión carecía de sustento legal y alegó que el juzgador perdió la competencia para conocer el juicio.

CONSIDERACIONES

1. Atendiendo los motivos de la impugnación, la Sala advierte que, en efecto, el resguardo anhelado debe denegarse, por las razones que pasan a explicarse.

2. Lo primero que debe precisarse es que, si bien puede evidenciarse que el Juez Trece de Familia incurrió en demoras en la toma de las determinaciones bajo estudio, ya que resolvió la nulidad hasta el 1 de junio de 2022, más de seis meses después de su reparto (9 feb. 2022), y además, se negó a conocer del decurso en varias ocasiones al encontrar incompleto el expediente, lo cierto es que se acreditó que el accionado impulsó el

4Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 proceso y, en este sentido, superó la tardanza injustificada, de suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención

proceso y, en este sentido, superó la tardanza injustificada, de suerte, que «ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales (…)» y, por tanto, la necesidad de la intervención constitucional al respecto. (CSJ STC9564-2018, STC11320-2019, STC1221-2021, STC14054-2022, STC2143-2023, entre otras).

3. Por otro lado, en efecto, en el auto del 1° de junio de 2022 1 en el que el juzgador resolvió la nulidad planteada, se adujo: Por todo lo anterior, se desestimará la solicitud de nulidad interpuesta por la autoridad administrativa, y, en consecuencia, se ordenará la devolución del expediente a la oficina de origen, ya que el Despacho no decretó la nulidad alegada.

Lo anterior no sin antes recordar que los términos legales a los que estén sujetas las actuaciones que han dado origen a la presente solicitud de revisión por presunta perdida de competencia, se encuentran suspendidos desde su formulación y hasta la comunicación de esta decisión a la autoridad de origen en cumplimiento del art. 39 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, aun cuando el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo hace referencia al trámite de «conflictos de competencia administrativa», asunto ajeno al resuelto en aquella ocasión, se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que, aunque en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un yerro, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida

ajeno al resuelto en aquella ocasión, se constata la inviabilidad del amparo, comoquiera que, aunque en la decisión censurada eventualmente puede presentarse un yerro, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que, de tutelarse y volverse a decidir, ningún efecto traería al decurso, pues de todas formas la Defensora de Familia superó el término establecido para fallar, razón por la que posteriormente solicitó la declaración de pérdida de competencia al accionado. 1 Ver expediente tutela, Carpeta «15ExpedienteR 2022-00014 RESTABLECIMIENTO NIEGA NULIDAD»; PDF «01 2022-00890 2022-12-16 RESTABLECIMIENTO»; fol. 741-776 5Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01

4. Finalmente, del estudio del auto del 31 de enero de 2023 no se observa un proceder constitutivo de «vía de hecho» que amerite la intervención constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo, puesto que, para el momento en el que la precursora pide al Juzgado Trece de Familia que «con sujeción a lo señalado por la Dirección de Protección del ICBF, mediante Memorando Radicado No: 20220000000135243 de agosto 16 de 2022, comedidamente,

señalado por la Dirección de Protección del ICBF, mediante Memorando Radicado No: 20220000000135243 de agosto 16 de 2022, comedidamente, le solicito, Señora Juez, se sirva declarar la perdida [sic] de competencia por parte de ese despacho y, acto seguido, informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que le siga en turno» (23 sep. 2022),2 el juzgador ya había agotado su competencia y devuelto el expediente a su Despacho (1 jun. 2022), por lo que no tendría sentido acceder a lo solicitado. Bajo estos derroteros, de conformidad con lo establecido en el inciso 7° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que a su tenor literal dispone, «(…)cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses .», es claro que la accionante erró al requerir al Juzgado, pues en su lugar, debió remitir ipso facto el expediente al juez de familia para que este decidiera la situación definitiva del niño, escenario que a todas luces retrasa el trámite en desmedro del interés superior del menor y desconoce la obligación que emana del artículo 9 de 2 Ibidem, fol. 1024 al 1025

escenario que a todas luces retrasa el trámite en desmedro del interés superior del menor y desconoce la obligación que emana del artículo 9 de 2 Ibidem, fol. 1024 al 1025 6Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 la Ley 1098 de 2006, en el que se establece que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». En todo caso, dado que el canon 103 ibidem también dispone que, si la autoridad administrativa no remite el dossier, «el director regional hará la respectiva remisión al Juez de Familia», se adicionará la sentencia con el fin de ordenarle a la Dirección Regional de Antioquia del ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a verificar si la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar envió el decurso al Juez de Familia, para que, en caso de que no lo haya hecho, esta lo haga de manera inmediata. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, ADICIONA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida con el fin de ordenarle la Dirección Regional de Antioquia del ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho (48)

y por mandato de la Constitución, ADICIONA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida con el fin de ordenarle la Dirección Regional de Antioquia del ICBF que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a verificar si la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar envió el decurso al Juez de Familia, para que, en caso de que no lo haya hecho, esta lo haga de manera inmediata. En todo lo demás, confírmese el fallo del tribunal. 7Radicación nº 05001-22-10-000-2023-00122-01 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8

Consultar sobre este documento ...