CSJ - STC6764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6764-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00106-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Hernán Giraldo Naranjo instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00507. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección del «debido proceso», para que se revocara «(…) la decisión (…) contenida en el auto de 01 de abril de 2024, con base en la cual se niega un recurso de apelación debidamente fundamentado, oportunamente solicitado y negado de manera contraevidente al indicar que este no había sido presentado “en el momento procesal oportuno”(…)» y se conminara al estrado accionado a «conceder dicho recurso y remitir para la correspondiente revisión, el objeto de impugnación».Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00106-01 2 En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el juicio reivindicatorio que Alba Miriam Rivera promovió en su contra, aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho (10
2 En compendio adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el juicio reivindicatorio que Alba Miriam Rivera promovió en su contra, aprobó la liquidación de las costas y agencias en derecho (10 nov. 2023), decisión que recurrió en reposición (16 nov.), advirtiendo, «en la parte final del escrito» que, se «reserv[aba] el derecho de presentar recurso de apelación en contra de la providencia que defina o decida la presente reposición». Resuelto adversamente el remedio horizontal (8 feb. 2024), interpuso la alzada, empero, el juzgado señaló que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso», por lo que no la concedió (1 abr.). En su criterio, el juzgador incurrió en defectos «procedimental absoluto» y «fáctico», dado «el expreso desconocimiento para ejercer el derecho de defensa en instancia de apelación (…) habiendo sido (…) oportunamente solicitada y sustentada dentro del término de ejecutoria del recurso de reposición» y por valoración «arbitraria, irracional y caprichosa u omi[sión] (…) sin razón valedera», al concluir que «el demandado no hizo uso de dicho medio de impugnación, en el momento procesal oportuno, puesto que no lo presentó en subsidio de la reposición». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira reseñó el decurso objetado y se opuso al resguardo, en tanto, el « demandado no dio cumplimiento a lo establecido por la normatividad mencionada, toda vez que contra el
decurso objetado y se opuso al resguardo, en tanto, el « demandado no dio cumplimiento a lo establecido por la normatividad mencionada, toda vez que contra el auto que aprobó la liquidación de costas solamente presentó recurso de reposición, no utilizó en el mismo acto la facultad de solicitar la apelación en caso de que la reposición no le fuera favorable». LA SENTENCIA Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Pereira desestimó la salvaguarda, en atención a que «(…) el interesado no ejerció el recurso procedente contra esteRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00106-01 3 último auto que, finalmente, fue el que negó la concesión del recurso de apelación que creyó haber propuesto en forma oportuna (…)». 2.- Ese desenlace fue repelido por Giraldo Naranjo con argumentos análogos a los del escrito primigenio, destacando que el a quo omitió evaluar que presentó «el recurso de apelación» amparado en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, que admite tal censura «contra el auto que liquida costas». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del ruego y, por ende, la convalidación de lo definido en primera instancia, por observarse una conducta negligente en el precursor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. Ello, porque quedó acreditado que desperdició el «recurso de reposición y en subsidio queja» consagrados en los artículos 352 y 353 del
especial. Ello, porque quedó acreditado que desperdició el «recurso de reposición y en subsidio queja» consagrados en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, para refutar el auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira «no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 8 de febrero de 2024» (1 abr. 2024, notificado por estado electrónico n° 52 del día siguiente). Memórese que «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» y, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de últimoRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00106-01 4 momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)». STC6663-2018, memorada en STC3496-2022,
STC1437-2023, STC199-2024 y STC5917-2024.
Lo anterior, por cuanto,
incuria (…)». STC6663-2018, memorada en STC3496-2022,
STC1437-2023, STC199-2024 y STC5917-2024.
Lo anterior, por cuanto, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable el examen de fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, ya que la preterición de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se impone acompañar la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00106-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00106-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala