CSJ - STC6765-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6765-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6765-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C ., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la salvaguarda promovida por Alberto Aroch Mugrabi y Mónica Aroch Avellaneda a la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Tercero del Circuito de Extinción de Dominio de esa ciudad, con ocasión del juicio de la señalada estirpe, con radicado n°2018-00073-03, incoada respecto a los gestores.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, inició trámites encaminados a obtener la declaratoria de la
El 29 de agosto de 2014, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá, inició trámites encaminados a obtener la declaratoria de la pérdida de propiedad de los activos que los impulsores ostentan en Moda Sofisticada S.A.S., ahora Blu Fashion en liquidación y, Comeltex Ltda., hoy Vital Jeans. Mediante resolución de 15 de diciembre de 2015, el reseñado ente decretó como medidas cautelares (i) la suspensión del poder dispositivo; (ii) el embargo; y (iii) el secuestro de los bienes de los tutelantes en tales sociedades. El 6 de marzo de 2017, la fiscalía solicitó al Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, poner fin a la titularidad de los precursores en el reseñado patrimonio. En auto de 20 de marzo postrero, el aludido estrado corrió traslado por diez (10) días a los censores para los propósitos establecidos en el artículo 141 de la Ley 1708 de 20141. 1 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 Vencido ese plazo y remitido el expediente al juzgado del circuito confutado, se dio paso a la fase de juicio en
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 Vencido ese plazo y remitido el expediente al juzgado del circuito confutado, se dio paso a la fase de juicio en donde los actores, el 29 de agosto ulterior, al abrigo de lo reglado en el canon 113 ídem2, deprecaron ejercer control de legalidad respecto a las medidas decretadas por la fiscalía, pues, en su sentir, éstas no estuvieron debidamente motivadas. En determinación de 26 de octubre siguiente, el despacho acusado denegó ese pedimento por extemporáneo y, en consecuencia, los suplicantes incoaron apelación, cuya definición correspondió al tribunal recriminado. El 13 de octubre de 2020, el colegiado demandado ratificó la decisión protestada, porque, en su decir, aun cuando la Ley 1704 de 2014 no establece una oportunidad concreta para examinar el proceder de la fiscalía al practicar medidas, ello no equivalía a habilitar dicho control en cualquier momento. podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar
la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)”. 2 “(…) Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días (…). Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 Por tal motivo, destacó que debía conjurarse el vacío legal, con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem3, siendo el término allí indicado, el límite para pedir la revisión de lo
Por tal motivo, destacó que debía conjurarse el vacío legal, con lo dispuesto en el artículo 141 ejusdem3, siendo el término allí indicado, el límite para pedir la revisión de lo actuado respecto al decreto de las cautelas. Para los petentes, se lesionaron sus garantías, por cuanto se realizó una “interpretación irracional” de las normas, con la entidad de impedir el ejercicio de su defensa frente a la gestión de la fiscalía y, si bien en la sentencia correspondiente debe decidirse lo concerniente a las medidas, para ese entonces, sostienen, lo resuelto carecerá de sentido, pues el proceso habrá finalizado, dada la facultad de la Sociedad de Activos Especiales para enajenar bienes antes de definirse la contienda.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, disponer hacer un control de legalidad a las cautelas decretadas al interior del decurso criticado.
1.1. Respuesta de los accionados 3 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por
recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)” (se destaca). 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01
1. Los estrados reprochados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. La Fiscalía Cuarenta y Cuatro Especializada en Extinción de Dominio de esta ciudad, manifestó que las diligencias pasaron a la Fiscalía Diecisiete con dichas funcionales y, por tanto, carece de legitimidad en la causa por pasiva.
3. La Fiscalía Diecisiete Especializada en Extinción de Dominio de Bogotá adujo no haber conculcado prerrogativa alguna en la actuación acusada.
4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de esta capital, la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho, refirieron, por separado, que no han tenido relación con el ritual atacado.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
Medellín y el Ministerio de Justicia y del Derecho, refirieron, por separado, que no han tenido relación con el ritual atacado.
5. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo, al estimar razonados los argumentos señalados en el auto de 13 de octubre de 2020, proferido por el tribunal encausado. 1.3. La impugnación
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 La formularon los querellantes, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo y, solicitando practicar medidas cautelares en su favor, pues la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en calidad de administradora del FRISCO 4, a través de la resolución 988 de 13 de agosto de 2020, inició el proceso de enajenación temprana de sus bienes.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal cuestionado, al ratificar la negativa del a quo a realizar control de legalidad a las medidas cautelares decretadas por la fiscalía, conculcó los derechos fundamentales de los accionantes, dada la presunta extemporaneidad de su solicitud en tal sentido.
2. En el auto de 13 de octubre de 2020, ad quem confutado señaló que, si bien en la Ley 1704 de 2018 no existía un plazo perentorio para deprecar un examen
2. En el auto de 13 de octubre de 2020, ad quem confutado señaló que, si bien en la Ley 1704 de 2018 no existía un plazo perentorio para deprecar un examen judicial a las actividades de la fiscalía en materia de medidas, ello tampoco implicaba poder rogarlas en cualquier fase del ritual; por tanto, para llenar el vacío en dicha temática, resultaba pertinente establecer, como límite, el plazo de diez (10) días señalado en el artículo 141 ídem5. 4 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado. 5 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4.
Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 Sobre lo aducido, así discurrió la colegiatura atacada: “(…) [E]l entendimiento sistémico del diligenciamiento conduce a afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción, una vez se descorre el lapso previsto en el precepto
afirmar, que el plazo para hacer uso del control de legalidad finaliza, como en efecto lo ha considerado esta Sala de Extinción, una vez se descorre el lapso previsto en el precepto 141 ídem, ya que este finiquita el momento para que las partes puedan aludir a temas de la actuación surtida en la fase investigativa, a saber, pedir nulidades acaecidas en la indagación, formular observaciones sobre el libelo presentado por el ente acusador y rebatir sobre la configuración de las causales que conllevan el despojo. Posterior a ello, solamente es procedente referir a cuestiones propias del juicio, a saber, los relacionados con asuntos suasorios y las alegaciones de cierre”.
“Lo contrario, conllevaría el análisis por parte del funcionario a quien le corresponda el conocimiento del “incidente” de pretensiones relacionadas con la validez -numeral 4° del art. 112 [ibí]demy la valoración de los elementos de convicciónnumeral 1° ídem, pese a que dichos aspectos, superada la fase de investigación, se reitera, deben ser resueltos en la sentencia que ponga fin a la actuación”. “(…)”. “Ahora, delimitar el intervalo para iniciar el procedimiento en el sentido aquí expuesto, no implica, se aclara al censor, que, para el efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el término de 5 días del traslado previsto en el artículo 141 del Estatuto rector -sin la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017-, pues
el efecto, los intervinientes tengan exclusivamente el término de 5 días del traslado previsto en el artículo 141 del Estatuto rector -sin la modificación introducida por la Ley 1849 de 2017-, pues lo cierto es que al instrumento en cita pueden acudir una vez materializadas las restricciones reales, las cuales -con arreglo al procedimiento original previsto en la ley 1708 de 2014se imponen de forma concomitante a la fijación provisional de la pretensión , hoy presentación de la demanda (art. 123 [ejús]dem)”. la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 “Luego, en cualquier momento, durante el tiempo que tarde el traslado de las oposiciones en la fase a cargo de la fiscalía -ver artículos 126 al 129 [in fine ]-, las notificaciones del auto que admite el requerimiento extintivo y el emplazamiento a los terceros indeterminados, los afectados podrán demandar el examen de legalidad de las limitaciones reales”. “Que las partes estén facultadas para invocar el trámite del referido instituto desde antes de iniciado el lapso procesal por cuyo medio se contesta la demanda (con la modificación de la
examen de legalidad de las limitaciones reales”. “Que las partes estén facultadas para invocar el trámite del referido instituto desde antes de iniciado el lapso procesal por cuyo medio se contesta la demanda (con la modificación de la Ley 1849 de 2017), bajo los principios de lealtad y buena fe -art. 24 ídem, permite afirmar, que no retardarán deliberadamente su solicitud hasta que la misma se torne inane, pues, finalmente, la intención de promoverlo radica en el apremio de levantar los aludidos gravámenes, so pena de develar un ejercicio inoportuno de los derechos de defensa que, por demás, puede generar consecuencias desfavorables para el sistema procesal”. “En ese orden, a fin de aclarar la postura del a quo, la petición extemporánea del control de legalidad no implica que sea el juzgador cognoscente quien asume las resultas de la aludida pretensión; antes bien, corresponde pronunciarse sobre las medidas cautelares en la sentencia, momento en el que resuelve la procedencia o no de la extinción del dominio del patrimonio perseguido, en orden a trasladar la propiedad al Estado o devolver la administración a quienes aleguen ser titulares del mismo”. “Corolario de lo anterior, en términos del precepto consagrado en el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014, superado tal lapso, debe ser desechada de plano la súplica del control judicial, esto es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el
debe ser desechada de plano la súplica del control judicial, esto es, el funcionario a cargo del incidente ha de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que el correspondiente análisis ha perdido su razón de ser y, por tanto, es improcedente -principio de preclusividad, art. 20 C.E.D.” “Desde esa óptica, en el sub lite, es válido afirmar que [los tutelantes] acud[ieron] al mecanismo en cita, el 29 de agosto de 2018, más de dos años después de su materialización -el 15 de diciembre de 2015y a cuatro meses de fenecido el multicitado plazo previsto en el canon 141 de la Ley 1708 de 2014 -el cual se descorrió entre el 11 y el 17 de abril de 2018-, 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 es decir, cuando la oportunidad para el efecto había sido ampliamente superada, pues en la actualidad se discuten asuntos propios del debate público, donde, itera la Sala, no habrá lugar a la postulación de trámites accesorios (…)” (subraya del texto). Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada, pues los argumentos de la decisión refutada, no lucen arbitrarios, caprichos ni antojadizos, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, porque, en efecto, si bien la Ley 1708 de
denunciada, pues los argumentos de la decisión refutada, no lucen arbitrarios, caprichos ni antojadizos, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior, porque, en efecto, si bien la Ley 1708 de 2014 no consagra un plazo para que los interesados ejerzan la prerrogativa prevista en el canon 113 ídem6, ello tampoco autoriza a invocarla ab libitum, pues desnaturalizaría y tornaría arbitrario el ritual y la racionalidad de los juicios, como el de extinción de dominio, al punto que implicaría enarbolarla inesperadamente en la fase de juicio o en cualquier otro momento, resquebrajando la ley del proceso, pese a ser un tema a dilucidar en el respectivo fallo. Desde esa óptica, el traslado previsto el artículo 141 ibidem7 resulta pertinente como límite para implorar el 6 “(…) Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el
por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días (…). Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación (…)”. 7 “(…) Artículo 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: (…). 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades (…). 2. Aportar pruebas (…). 3. Solicitar la práctica de pruebas (…). 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 control de legalidad a las medidas practicadas por la fiscalía, pues allí, se estipuló un tiempo prudencial para desplegar el derecho de defensa y contradicción frente a la pretensión patrimonial de dicho ente. Bajo ese horizonte, si en el escenario previsto en ese precepto se habilita la posibilidad para rogar la facultad indicada en el canon 113 ejúsdem8, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo.
indicada en el canon 113 ejúsdem8, amén de concentrar el conjunto de defensas respecto de quien invoca la extinción de dominio, permite conservar la armonía, la coherencia y la lógica del procedimiento sin desdibujarlo. En un asunto con perfiles análogos al caso estudiado, la homóloga de Casación Penal señaló que declarar extemporáneo el pedimento de control de legalidad en comento, después del plazo señalado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, resultaba una postura razonable y no vulneraba el debido proceso. En el punto, discurrió la mencionada corporación: la Fiscalía si no reúne los requisitos (…). El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio (…). En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días. En caso contrario lo admitirá a trámite (…)”. 8 “(…) Artículo 113. Procedimiento para el control de legalidad a las medidas cautelares. El afectado que solicite el control de legalidad debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que concurre objetivamente a alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior. La presentación de la solicitud y su trámite no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que
de la providencia ni el curso de la actuación procesal (…). Formulada la petición ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, este remitirá copia de la carpeta al juez competente que por reparto corresponda. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días (…). Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, serán susceptibles del recurso de apelación (…)”. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 “(…) El Tribunal accionado decidió confirmar la decisión de declarar extemporánea la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado judicial de Claudia Cecilia y Liliana María Guarín Gutiérrez, quien presentó apelación con los mismos argumentos que ahora se exponen en sede de tutela”. “En efecto, dicha autoridad realizó un análisis sobre la naturaleza jurídica de la acción extintiva del dominio, la facultad de decretar medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación y su control judicial. Este último previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014”. “Explicó que de la normativa se colige que el mecanismo de control procede únicamente cuando las diligencias se
en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 1708 de 2014”. “Explicó que de la normativa se colige que el mecanismo de control procede únicamente cuando las diligencias se encuentran en fase de fiscalía y no en el juicio, pues su finalidad es que la afectación producto de las medidas precautelativas pueda ser sometida a control jurisdiccional”. “En ese orden de ideas, concluyó que la solicitud elevada por el apoderado de las afectadas, cuando la acción extintiva se encontraba en la etapa de juzgamiento a cargo del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, resulta abiertamente extemporánea. Además, desconoce que el juez de conocimiento debe emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la medida impuesta, por lo que implicaría un prejuzgamiento ” . “Por último, precisó que con lo anterior no se desconocen los derechos y garantías fundamentales de las interesadas, quienes han tomado parte en el proceso y cuentan con las etapas pertinentes para adelantar la respectiva oposición dentro del trámite”. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una
jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. “No prospera, en segundo lugar, porque el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, específicamente, en la fase de juzgamiento. Entonces es al interior de dicho trámite que las 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 accionantes cuentan con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados y ante las eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios. Además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá al grado jurisdiccional de consulta9” (…)”10.
En esa medida, la Sala encuentra que la determinación del colegiado encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica
precedente aplicable en la materia. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar 9 Artículo 147. Contradicción de la sentencia. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. 10 CSJ. STP12069-2017 de 10 de agosto de 2017, rad. 93404. 11 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01
sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. En adición, refuerza la improcedencia de la protección exigida que el proceso de extinción de dominio se encuentra en pleno curso, pudiendo los tutelantes, concurrir al mismo y activar los mecanismos a su alcance, en aras de salvaguardar sus intereses.
En una acción similar esta Corte indicó: “[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en raz ón a que la acción de amparo no se cre ó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expres ó el a quo, el juicio que se le sigue al actor est á en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
dictado sentencia, est á facultado, si contin úa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación. “Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip ó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”12. En esa medida, la protección invocada por los precursores, deviene impróspera por su condición subsidiaria, evento contemplado como causal de 12 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00188-01 inviabilidad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues,
4. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo; pues, el decreto de medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio, no define la contienda; así como tampoco la enajenación anticipada de bienes, por cuanto esa actuación emana de la Ley y dadas las atribuciones de las autoridades competentes.
Sobre lo esbozado, la Corte Constitucional en la sentencia C-357-19 de 6 de agosto de 2019, enfatizó:
“(…) [L]as cautelas jamás implican una sentencia condenatoria, pues el juicio no ha concluido. Es más, no entrañan una determinación de la responsabilidad o de la ilegitimidad del título que exige el derecho de dominio sobre un bien. En Sentencia C-030 de 2006, se manifestó que las medidas cautelares que se dictaron frente a las acciones de un