CSJ - STC6765-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6765-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6765-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Díaz Baquero contra la Superintendencia de Sociedades y William Parra Durán, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la reorganización empresarial n° 43064.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso, que comoquiera que promovió un ejecutivo contra el Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A. y este se remitió desde el 3 de febrero de 2022 al juicio concursal referido en líneas anteriores que se sigue frente a la citada sociedad, solicitó «información sobre
[su] vinculación formal » a la referida controversia, sin embargo, laRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01 Superintendencia de Sociedades, se negó a emitir cualquier tipo de
Superintendencia de Sociedades, se negó a emitir cualquier tipo de pronunciamiento, lo que va en contravía de una respuesta que emitió de cara a una petición similar que elevó la Superintendencia de Industria y Comercio.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que, no solo, «responda cabalmente y ajustado a derecho, la petición que present[ó] con fecha 9 de junio de 2023», sino, además «incluya (…) el (…) proceso ejecutivo» antes relacionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos de Reorganización puntualizó que mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 dio alcance a la solicitud del actor, informando los mecanismos y medios con los que disponía para revisar las actuaciones procesales; además, advierte que de manera alguna recibió el juicio ejecutivo aludido. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, con sustento en que las alegaciones expuestas comportan «un hecho ya superado » comoquiera que la autoridad convocada emitió respuesta a la solicitud elevada por el actor en auto del 27 de junio de 2023. IMPUGNACIÓN La presentó el actor insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que el referido proveído no cumplió con los parámetros fijados para la respuesta a las peticiones, esto es, que tiene que ser «clara, precisa y congruente». 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01
parámetros fijados para la respuesta a las peticiones, esto es, que tiene que ser «clara, precisa y congruente». 2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado que: las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC30772021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una
asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (ver entre otras STC30772021). En igual sentido, se ha precisado que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.). 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01 Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
2. En el caso concreto, el señor Díaz Baquero pretende que se ordene a la Superintendencia de Sociedades – Grupo de Procesos de Reorganización, que en el marco del proceso de reorganización empresarial que se sigue respecto del Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., responda de fondo y de manera congruente la petición que elevó el 9 de junio de 2023.
empresarial que se sigue respecto del Grupo Andino Marín Valencia Construcciones S.A., responda de fondo y de manera congruente la petición que elevó el 9 de junio de 2023.
3. Sin embargo, analizado el material probatorio allegado a la actuación y lo expuesto por las partes en el presente trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado la garantía fundamental invocada por el accionante, en razón a que el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía.
En efecto, la petición elevada por el accionante, no enmarca de manera alguna una temática de tipo administrativa, sino que, por el contrario, obedece a un asunto de carácter procesal comoquiera que requiere su vinculación formal a dicha contienda en razón del proceso ejecutivo que promovió contra la sociedad concursada, luego, la autoridad convocada estaba en la obligación de pronunciarse en los términos del artículo 120 del Código General del Proceso. En tal sentido se evidencia que ante la solicitud elevada el 9 de junio 2023, el Juez concursal, se pronunció en auto de fecha 27 del mismo mes 4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01 y año, en el que rechazó la citada petición y puso de presente los distintos mecanismos con los que contaba el aquí accionante y los otros petentes, para ponerse al tanto de las decisiones judiciales en relación con su vinculación y el reconocimiento de créditos. Por lo anterior, se advierte, inexistente la vulneración de los
para ponerse al tanto de las decisiones judiciales en relación con su vinculación y el reconocimiento de créditos. Por lo anterior, se advierte, inexistente la vulneración de los derechos alegada por el actor, habida cuenta que dicho pronunciamiento judicial se dio con antelación al presente asunto atendiendo las normas procesales que rigen la materia.
4. Súmese a lo anterior que, de analizar el contenido mismo de la decisión, el amparo resultaría improcedente por incumplir con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez; el primero en razón a que el quejoso desperdició el recurso de reposición contra dicha determinación que era procedente a voces del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006.
Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no
emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01 economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). En relación con el segundo requisito de procedencia, téngase en cuenta que el auto que rechazó de plano la petición del actor, es del 27 de junio de 2023 , mientras que el presente amparo se radicó hasta el 24 de abril de 2024 , luego ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la exigencia para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que:
demostradas que hubiesen impedido al actor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la exigencia para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que: así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC2024-2023).
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
6Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00280-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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