CSJ - STC6766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6766-2024 Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 (Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Hernán David Gutiérrez Sabogal promovió contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, las Notarías Primera y Tercera, ambas de Villavicencio, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Transporte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Electrificadora del Meta SA ESP , trámite al que fueron vinculados la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, Royal & Sunalliance Seguros, Martha Cecilia Gutiérrez Sabogal, Carlos Gutiérrez Villamil, Rosa Esther Sabogal Ríos, José Joaquín Apolinar Gutiérrez, Francisca de Apolinar, José Méndez Plutarco, Pedro Julio Mata, Jorge Zabaleta Tique, Narda Juliana Torres Hernández, Claudia Patria Arboleda, Luis Eduardo Lora Vega y los abogados Hans Arjona Apolinar, Germán Alberto Isaza Gómez y William Cruz Rojas.Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
ANTECEDENTES
abogados Hans Arjona Apolinar, Germán Alberto Isaza Gómez y William Cruz Rojas.Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los accionados.
Aun cuando el escrito de tutela es confuso y poco comprensible, lo que obliga a transcribir apartes del mismo, se puede deducir lo siguiente: José Joaquín Apolinar, Francisca de Apolinar, Hans Arjona Apolinar, abusaron de la confianza de Carlos Julio Gutiérrez, por cuanto, (i) Producto del trámite de sucesión de Carmen Villamil de Gutiérrez, los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 230-0046597 y 230-37486, fueron adjudicados a su abuelo, Carlos Julio Gutiérrez, el primero de ellos en su totalidad y el segundo en un 50%, asignándose la parte restante a su padre, Carlos Gutiérrez Villamil. (ii) José Joaquín Apolinar, Francisca de Apolinar y Gustavo Lozada Reyes, mediante escritura pública número 7863 de 13 de diciembre de 2000, suscrita ante la Notaría Primera de Villavicencio, vendieron parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 230-37486, sin que se le informara a Carlos Julio Gutiérrez la celebración de ese negocio jurídico. (iii) La escritura pública número 1087 suscrita el 24 de abril de 2002
sin que se le informara a Carlos Julio Gutiérrez la celebración de ese negocio jurídico. (iii) La escritura pública número 1087 suscrita el 24 de abril de 2002 «[quedó mal hecha ya que el señor CARLOS JULIO GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) vendió con ayuda del señor GUSTAVO LOZADA REYES a la señora LIZBETH ASTRID AGUDELO JIMÉNEZ, afectando la parte que fue dejada en la sucesión del señor CARLOS GUTIÉRREZ VILLAMIL, aparece como si la hubiera vendido él, el cual no participó ni fue informado, afirma no haber pagado un peso por la parte del señor
CARLOS JULIO GUTIÉRREZ]».
2Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 (iv) Mediante escritura pública número 1088 de 25 de abril de 2022, quedó como beneficiario «[José Joaquín Apolinar, dejándole un predio con matrícula inmobiliaria número 230-0046597]», quien alegó haber cuidado a su abuelo, lo cual, en su sentir, no es cierto. Manifestó que «[cambiaron la cédula del señor Carlos Romero c.c.: 86 por duplicidad, sin permitirle decidir cuál cédula, le dieron la número 17318836 (…) y tras del hecho la retrasaron poniendo la cédula a dirección de Bogotá, ciudad la cual nunca ha vivido ni como inquilino, sabiendo que la cédula era de Villavicencio, generándole problemas legales]» Se refirió a situaciones que no se relacionan sustancialmente entre sí, respecto de perjuicios causados a él y a su familia, entre los cuales se
generándole problemas legales]» Se refirió a situaciones que no se relacionan sustancialmente entre sí, respecto de perjuicios causados a él y a su familia, entre los cuales se destacan los siguientes, por hacer referencia a los accionados. (a) Su padre Carlos Gutiérrez Villamil, su progenitora Rosa Esther Sabogal Ríos y su hermana Martha Cecilia Gutiérrez y él convivían en una vivienda que fue embargada, sin que el ICBF acudiera a restablecer sus derechos. (b) Martha Cecilia Gutiérrez fue víctima de delitos sexuales cuando era menor de edad, y la Fiscalía archivó el proceso, sin que se desplegara ninguna actuación en contra de quien llevó a cabo tal conducta penal. (c) Carlos Gutiérrez Villamil contrató un seguro con Royal & Sunalliance Seguros, «en alianza con EMSA» , los cuales no respondieron cuando su padre enfermó de tuberculosis, además, fue dado por muerto «[por culpa de la Registraduría que cambió la cédula del señor Carlos Romero a Carlos Gutiérrez Villamil por duplicidad y no informó al Fosyga]» 3Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 (d) Carlos Gutiérrez Villamil se vió obligado a vender un inmueble de su propiedad a causa de «balaceras», respecto de las cuales la Policía Nacional no desplegó acción alguna. Indicó que, a causa del daño de sus electrodomésticos, radicó varias peticiones, quejas y reclamos ante la Electrificadora del Meta SA ESP, las cuales no fueron respondidas de forma oportuna y acertada.
2. Con fundamento en lo anterior, efectuó las siguientes solicitudes,
relacionadas con los accionados:
peticiones, quejas y reclamos ante la Electrificadora del Meta SA ESP, las cuales no fueron respondidas de forma oportuna y acertada.
2. Con fundamento en lo anterior, efectuó las siguientes solicitudes, relacionadas con los accionados: (…) Se ordene dejar sin efecto la sentencia de primera instancia dictadas por el: juzgado segundo municipal de villavicencio (juzgado de descongestión de san Felipe Guainía), cuarto civil del circuito Y NOTARIA TERCERA. (…) Se incluya la nulidad de las escrituras públicas No 5972, 1087, 1088 y ACLARACIONES ya que todas perjudican al señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL único sucesor de los señores CARLOS JULIO GUTIERREZ Y CARMEN VILLAMIL DE GUTIERREZ y a los únicos que benefician son a los
señores JOSE JOAQUIN APOLINAR GUTIERREZ Y FRANCISCA DE APOLINAR Y FAMILIARES. (…) La devolución del dinero dado al juzgado por la pérdida del caso No 500014003002 2003 007500 00 ya que en el caso dice el juez “no se entregaron pruebas, las cuales si se hicieron allegar. (…) Se expidan permisos especiales para portar armas y conducir cualquier tipo de vehículos.
(…) QUE ME REINTEGREN MIS ELECTRODOMESTICOS DAÑADOS,
CON EL INTERES MORATORIO YA QUE ESO ME PRODUCE PERDIDAS ECONOMICAS. (…) QUE SE REINSTALE EL CABLEADO DE LA CASA A COSTA DE LA
EMPRESA Y UNA IMDEMNIZACION POR PONERNOS EN RIESGO
NUESTRAS VIDAS.
ECONOMICAS. (…) QUE SE REINSTALE EL CABLEADO DE LA CASA A COSTA DE LA
EMPRESA Y UNA IMDEMNIZACION POR PONERNOS EN RIESGO NUESTRAS VIDAS. (…) Se le permita el cambio a la CC: 17318836 por la que elija el señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL a costa de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la doble cedulación mediante la resolución 4347 de 2004. (…) Por los daños sufridos de la muerte de mi abuelo y múltiples abusos cometidos hacía mi familia durante mas de 20 años, como indemnización, pido el embargo de Colombia de manera escalonada, empezando por barrios, ciudades, departamentos, de menor a mayor para que se cumplan las leyes de 4Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 1991, las cuales no cumplen la policía, fiscalía, ICBF personas naturales y jurídicas (…). (…) SE INVESTIGUE A TODAS LAS PERSONAS Y ENTES PUBLICOS Y
PRIVADOS POR SU ACCION Y OMISION.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio informó que en ese despacho cursó el proceso 50001400300220030075000, en el que actuó como demandante Carlos Gutiérrez Villamil y como demandado José Joaquín Apolinar Gutiérrez, el cual terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida el 6 de septiembre de 2006 por
que actuó como demandante Carlos Gutiérrez Villamil y como demandado José Joaquín Apolinar Gutiérrez, el cual terminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones proferida el 6 de septiembre de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe – Guainía, decisión confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 11 de abril del 2007.
2. La Fiscalía 49 Local Delegada ante los jueces penales municipales mencionó que, el 5 de abril de 2024, le fue asignada la denuncia número 500016000563202412438, presentada por el señor Hernán David Gutiérrez Sabogal por el punible de daño en bien ajeno, en contra de indeterminado. Adujo que la noticia criminal se encuentra en trámite, pues, el 9 de abril de 2024, emitió orden de policía judicial.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de radicado número 50001400300220030075001 y advirtió que a ese Despacho no le es atribuible responsabilidad alguna.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio pidió su desvinculación, al no ser de su competencia analizar o dar
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio pidió su desvinculación, al no ser de su competencia analizar o dar respuesta a las pretensiones de Hernán David Gutiérrez Sabogal.
6. La Notaría Primera del Círculo de Villavicencio señaló que, frente a los hechos expuestos en el escrito no se observaba vulneración de las garantías fundamentales del accionante por parte de esa entidad.
Asimismo, informó que no existía solicitud alguna presentada por el actor u orden judicial pendiente por tramitar, con relación a los pedimentos del promotor y, finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. La Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio aportó copia de la cédula de Carlos Julio Gutiérrez y solicitó su desvinculación, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
8. La Electrificadora del Meta SA ESP expresó que se presentó una falta de coherencia cronológica y ausencia probatoria respecto de los hechos relatados en el escrito de tutela; no obstante, mencionó que Carlos Gutiérrez Villamil el 1 de abril de 2024 presentó reclamación por compensación de electrodomésticos bajo los radicados números 20247410042977 y 20247410042957, a las que se dio respuesta oportuna,
clara y de fondo el 19 de abril hogaño, mediante los oficios No.GCOSCV-20243510120331 y 20243510120771, respectivamente. Refirió que existía la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber atendido las pretensiones del accionante, y garantizar el debido cumplimiento de la prestación del servicio de energía. Por tanto, solicitó no conceder el amparo. 6Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
9. El Curador Ad-litem de Pedro Julio Mata y los herederos indeterminados de los señores José Méndez Plutarco y José Joaquín Apolinar, solicitó negar la acción de tutela respecto de sus representados ante la ausencia probatoria e inexistencia de situación fáctica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al advertir que, el accionante no se encuentra legitimado en la causa, para (i) cuestionar las determinaciones emitidas en el proceso de radicado n.º 500014003002200300750; (ii) solicitar la anulación de los negocios jurídicos sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 230-46597 y 230-37486, en los que participaron sus abuelos y terceros; y (iii) requerir el pago de perjuicios ocasionados a su familia. Por otra parte, aseguró que el accionante no acreditó haber acudido a las entidades correspondientes a realizar las solicitudes expuestas por esta vía constitucional, consistentes en ordenar la entrega de la cédula de
familia. Por otra parte, aseguró que el accionante no acreditó haber acudido a las entidades correspondientes a realizar las solicitudes expuestas por esta vía constitucional, consistentes en ordenar la entrega de la cédula de ciudadanía de Carlos Julio Gutiérrez, otorgar permiso para porte de armas de fuego y conducir cualquier tipo de vehículos, cambiar el alumbrado público de la zona en que se encuentra su vivienda y prohibir a sus padres firmar negocios jurídicos. Finalmente, en cuanto a las situaciones relativas a la Electrificadora del Meta SA ESP, expuso que, aun cuando exhortó al actor para que aportara las peticiones y quejas presentadas ante esa empresa, Hernán David Gutiérrez Sabogal guardó silencio, por lo que no se demostró la radicación de las solicitudes efectuadas y, en consecuencia, «la ayuda constitucional resulta frustrada por la inexistencia cierta del agravio».
LA IMPUGNACIÓN
7Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
1. La accionante insistió en los argumentos expresados en el escrito de tutela y adicionó que, (i) aportó copia de todas peticiones realizadas a Electrificadora del Meta SA ESP, (ii) las notarías accionadas no pueden ser desvinculadas del trámite, (iii) los negocios jurídicos con los cuales se encuentra inconforme le generaron un daño indirecto, (iv) las acciones que podía instaurar para defender sus derechos prescribieron y solo puede acudir a la tutela, (v) se encuentra legitimado en la causa para promover este mecanismo constitucional, puesto que es parte de la familia de Carlos Julio Gutiérrez, (vi) instauró la presente acción en representación de su
acudir a la tutela, (v) se encuentra legitimado en la causa para promover este mecanismo constitucional, puesto que es parte de la familia de Carlos Julio Gutiérrez, (vi) instauró la presente acción en representación de su padre y su abuelo.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias y actuaciones judiciales.
1. Solo las providencias o actuaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Al respecto, esta Corte ha manifestado, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (...) (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023). 8Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023). 8Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, en el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra esclarecer cuál es el objeto de la acción, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que, «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado , el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante» (se resalta). Por tal motivo, para dotar de coherencia y razonabilidad esta providencia, la Sala se ocupará de verificar la procedencia del amparo circunscrita a las pretensiones expresamente consignadas en el escrito de tutela que tengan relación sustancial con los hechos y los accionados convocados, es decir, (…) Se ordene dejar sin efecto la sentencia de primera instancia dictadas por el: juzgado segundo municipal de villavicencio (juzgado de descongestión de san Felipe Guainía), cuarto civil del circuito Y NOTARIA TERCERA. (…) Se incluya la nulidad de las escrituras públicas No 5972, 1087, 1088 y
el: juzgado segundo municipal de villavicencio (juzgado de descongestión de san Felipe Guainía), cuarto civil del circuito Y NOTARIA TERCERA. (…) Se incluya la nulidad de las escrituras públicas No 5972, 1087, 1088 y ACLARACIONES ya que todas perjudican al señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL único sucesor de los señores CARLOS JULIO GUTIERREZ Y CARMEN VILLAMIL DE GUTIERREZ y a los únicos que benefician son a los señores JOSE JOAQUIN APOLINAR GUTIERREZ Y FRANCISCA DE APOLINAR Y FAMILIARES. (…) La devolución del dinero dado al juzgado por la pérdida del caso No 500014003002 2003 007500 00 ya que en el caso dice el juez “no se entregaron pruebas, las cuales si se hicieron allegar. (…) Se expidan permisos especiales para portar armas y conducir cualquier tipo de vehículos.
(…) QUE ME REINTEGREN MIS ELECTRODOMESTICOS DAÑADOS,
CON EL INTERES MORATORIO YA QUE ESO ME PRODUCE PERDIDAS ECONOMICAS. (…) QUE SE REINSTALE EL CABLEADO DE LA CASA A COSTA DE LA
EMPRESA Y UNA IMDEMNIZACION POR PONERNOS EN RIESGO
NUESTRAS VIDAS.
9Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 (…) Se le permita el cambio a la CC: 17318836 por la que elija el señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL a costa de la REGISTRADURIA
(…) Se le permita el cambio a la CC: 17318836 por la que elija el señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL a costa de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL por la doble cedulación mediante la resolución 4347 de 2004. (…) Por los daños sufridos de la muerte de mi abuelo y múltiples abusos cometidos hacía mi familia durante mas de 20 años, como indemnización, pido el embargo de Colombia de manera escalonada, empezando por barrios, ciudades, departamentos, de menor a mayor para que se cumplan las leyes de 1991, las cuales no cumplen la policía, fiscalía, ICBF personas naturales y jurídicas (…). (…) SE INVESTIGUE A TODAS LAS PERSONAS Y ENTES PUBLICOS Y
PRIVADOS POR SU ACCION Y OMISION.
3. Sobre la falta de legitimación en la causa.
Precisado lo anterior, es bueno recordar que, aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación. Debe tenerse presente, que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que,
o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante», temática frente a la cual, la Sala se ha pronunciado destacando que, Cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (CSJ. STC926-2018 y STC10191-2018, STC318-2019, STC163722022 y, STC6136-2023) (se destaca). 10Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ. STC4778-2022, STC8939-2022 y STC6136-2023). (Se destacó).
4. Sobre el principio de subsidiariedad.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo cual implica que, quien acude a este mecanismo debe agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición para alcanzar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, lo cual implica que, quien acude a este mecanismo debe agotar todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que tiene a su disposición para alcanzar la protección de sus derechos. Acerca del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que, «las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección» (CC. T001-21)
5. Sobre la improcedencia del amparo y la falta de acreditación de las vulneraciones censuradas. 5.1 De manera preliminar, se advierte la improcedencia del amparo, comoquiera que el actor no está legitimado en la causa en relación con algunas de las solicitudes contenidas en el escrito de tutela y, en las restantes, no se cumple el principio de subsidiariedad o no se acredita la vulneración de derechos fundamentales, tal y como pasa a explicarse. 5.2 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que, Carlos Gutiérrez Villamil, buscando que se declarara la nulidad de las escrituras públicas números 1088 del 25 de abril de 2001 y
11Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 2435 del 29 de agosto de 2002, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, promovió proceso de radicado n.º
2435 del 29 de agosto de 2002, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio, promovió proceso de radicado n.º 500014003002200300750 en contra de José Joaquín Apolinar Gutiérrez, trámite en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe - Guainía, mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2006, desestimó las pretensiones, determinación que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 11 de abril de 2007. En consecuencia, comoquiera que Hernán David Gutiérrez Sabogal no hizo parte del proceso de radicado n.º 500014003002200300750, se evidencia que no se encuentra legitimado en la causa para solicitar, (i) se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 6 de septiembre de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Felipe Guainía y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, (ii) y que se nulite la mencionada escritura pública número 1088 del 25 de abril de 2001. Bajo el mismo argumento, todas las solicitudes expuestas en el escrito de tutela relacionadas con lo anterior, resultan improcedentes por la ausencia de legitimación del aquí accionante. 5.3 El accionante expuso que requirió copia del proceso de radicado n.º 500014003002200300750, pedimento sobre el cual no había obtenido respuesta; sin embargo, no allegó prueba de tal situación. En todo caso, se observa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio aportó
n.º 500014003002200300750, pedimento sobre el cual no había obtenido respuesta; sin embargo, no allegó prueba de tal situación. En todo caso, se observa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio aportó a este trámite al cual tiene acceso el solicitante, copia del expediente digital del referido pleito, motivo por el cual no fueron vulneradas sus garantías fundamentales. 5.4 Del mismo modo, el accionante solicitó «[p]or los daños sufridos de la muerte de mi abuelo y múltiples abusos cometidos hacía mi familia durante mas de 20 años, como indemnización, pido el embargo de Colombia de manera 12Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 escalonada, empezando por barrios, ciudades, departamentos, de menor a mayor para que se cumplan las leyes de 1991, las cuales no cumplen la policía, fiscalía, ICBF personas naturales y jurídicas (…)» (sic). Sobre el particular, se tiene que el inconforme no acreditó haber elevado ninguna solicitud ante la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como tampoco demostró haber agotado los mecanismos judiciales ordinarios para que se decretara la medida cautelar de embargo requerida en este trámite, situaciones que implican el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5.5 Por otra parte, el impugnante manifestó haber radicado quejas ante la Electrificadora del Meta SA ESP , en relación con el daño de algunos electrodomésticos de su propiedad, pero tales afirmaciones carecen de coherencia y si bien con el escrito inicial no se aportaron
ante la Electrificadora del Meta SA ESP , en relación con el daño de algunos electrodomésticos de su propiedad, pero tales afirmaciones carecen de coherencia y si bien con el escrito inicial no se aportaron pruebas sobre el particular, en el pdf 32 del expediente de este trámite, se observa que el solicitante allegó algunos medios de convicción sobre ese asunto, los cuales son borrosos, están cortados e incompletos. En ese orden, como el accionante omitió informar y acreditar las circunstancias de tiempo, modo, lugar y existencia de las peticiones y quejas elevadas a la Electrificadora del Meta SA ESP, motivo por el cual, no se encuentra acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno y, en consecuencia, debe negarse el amparo. 5.6 La pretensión de anular las «escrituras públicas [ números] 5972, 1087» son improcedentes, pues la validez de dichos negocios jurídicos no puede ser desvirtuada a través de este mecanismo excepcional, sino que debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que se debata al respecto mediante la interposición de una demanda civil, por lo que, al contar con 13Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 otros instrumentos judiciales, el amparo se torna inviable por desatender el requisito de subsidiariedad. 5.7 El impugnante solicitó que se expidieran «permisos especiales para portar armas y conducir cualquier tipo de vehículos», y que «Se le permita el cambio a la CC: 17318836 por la que elija el señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL» , pretensiones por las cuales se infiere que accionó al Ministerio de
a la CC: 17318836 por la que elija el señor CARLOS GUTIERREZ VILLAMIL» , pretensiones por las cuales se infiere que accionó al Ministerio de Transporte y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5.8 Respecto al cambio del número del documento de identidad de Carlos Gutiérrez Villamil, padre del solicitante, se advierte la falta de legitimación del actor, pues se encuentra reclamando derechos de los cuales no es titular. Con todo, el señor Hernán David Gutiérrez Sabogal no demostró haber elevado tales peticiones ante los organismos estatales correspondientes, así como tampoco probó que hubiera llevado a cabo los trámites pertinentes para que se expidieran los citados permisos y que se cambiara el número de cédula de su padre, motivo por el cual, tales reclamos resultan improcedentes por desatender el carácter residual de este mecanismo constitucional.
6. Sobre la remisión de copias penales y disciplinarias.
Finalmente, en atención a que Hernán David Gutiérrez Sabogal solicita que «[se investigue a todas las personas y entes públicos y privados por su acción y omisión]», no se olvide que, «le corresponde acudir ante las autoridades competentes y denunciar tal situación, sin que pueda reclamar un proceder en ese sentido en esta especial jurisdicción, pues a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados» (CSJ STC2397-2023). 14Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01
previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados» (CSJ STC2397-2023). 14Radicación No. 50001-22-13-000-2024-00084-01 Frente a este aspecto, en otra ocasión esta Sala sostuvo que, quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022 y STC16368-2022).
7. Sobre la ausencia de representación.
En impugnante también aseguró que instauró la acción de tutela en representación de Carlos Gutiérrez Villamil y de Carlos Julio Gutiérrez; no obstante, no allegó documento alguno que acreditara esa situación ni informó actuar como agente oficioso de aquellos, sin dejar de lado que éste último fall