CSJ - STC6766-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6766-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00667-01 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de marzo de 202 5 que denegó el amparo reclamado por Pedro Efrén Navarrete Ortiz contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de radicación 2011-005411 2.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

1 005Auto2025 667 admite.pdf 2 Acceso al expediente: Exp. Juzgado 47 CCBGT.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 2

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Pedro Efrén y Jairo Navarrete Ortiz promovieron proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio 3 contra los herederos indeterminados de Isabel Lombana Buendía respecto de l inmueble identificado con F MI N° «50C-1021120»4. Por reparto5, el asunto correspondió al Juzgado 8º Civil Circuito

indeterminados de Isabel Lombana Buendía respecto de l inmueble identificado con F MI N° «50C-1021120»4. Por reparto5, el asunto correspondió al Juzgado 8º Civil Circuito de Bogotá, autoridad que –el 5 de octubre de 20116– admitió la demanda. Surtido el emplazamiento en debida forma de los herederos indeterminados de Lombana Buendía – mediante auto del 19 de julio de 2013 designó curador ad litem7, quien en oportunidad contestó la demanda sin presentar medio exceptivo alguno 8. El 16 de octubre siguiente admitió la reforma de la demanda y corrió el traslado respectivo9.

2.1. El 9 de diciembre de 201310– decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la inspección judicial . Posteriormente, Marly Cárdenas Guzmán y Doris Julieth Mora Daza descorrieron el traslado con oposición de las pretensiones11. Mediante proveído del 4 de noviembre de 2014 el estrado cognoscente se reconoció su participación y advirtió que «no se tiene en cuenta el escrito presentado…por

3 Folio 225 – 2011-541 CUAD.1.pdf 4 De la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro. 5 Folio 232 – 2011-541 CUAD. 1.pdf 6 Folio 250 – 2011-541 CUAD. 1.pdf 7 Folio 322 Ibídem. 8 Folios 334-336 ídem. 9 Folio 342 ídem. 10 Folio 344 – 2011-541 CUAD. 1.pdf

6 Folio 250 – 2011-541 CUAD. 1.pdf 7 Folio 322 Ibídem. 8 Folios 334-336 ídem. 9 Folio 342 ídem. 10 Folio 344 – 2011-541 CUAD. 1.pdf 11 Folio 160 – 2011-541 CUADERNO 1A.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 3 extemporáneo, pues…sólo podían contestar la demanda dentro de los quince días siguientes al emplazamiento»12.

2.2. En cumplimiento al Acuerdo «No. PSAA15-10412» el Juzgado 47 Civil del Circuito Capitalino, e l 30 de mayo de 201713, avocó conocimiento del asunto , declaró «cerrado el periodo probatorio» y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. E l 22 de marzo de 201914, en virtud de un control de legalidad «como quiera que no está integrado el contradictorio al no estar vinculadas…las entidades señaladas en el numeral 6 del artículo 375 del C. G. del P» dispuso a la parte interesada realizar dicho enteramiento y ordenó la instalación de la valla en el predio, de la que trata el artículo 375 del Código General del Proceso.

2.3. Evacuados algunos trámites, mediante providencia del 28 de junio de 202415, decretó la nulidad (i) «del trámite principal desde el 6 de junio de 2019, para que acredite la instalación de la valla en el predio, y una vez aportada sea inscrita en el Registro Nacional de Pertenencia » (ii) «DECRETAR LA NULIDAD del asunto

principal desde el 6 de junio de 2019, para que acredite la instalación de la valla en el predio, y una vez aportada sea inscrita en el Registro Nacional de Pertenencia » (ii) «DECRETAR LA NULIDAD del asunto excludendum, desde el auto de fecha 19 de septiembre inclusive, para que, en su lugar, se instale una valla en el predio objeto de la acción, con las especificaciones que dio el numeral 7 del artículo 375 Ibídem y una vez aportada sea inscrita en el Registro Nacional de Pertenencia», entre otras.

12 Folio 170 – 2011-541 CUADERNO 1A.pdf 13 Folio 338 - 2011-541 CUADERNO 1A.pdf 14 Folio 344 - 2011-541 CUADERNO 1A.pdf 15 010Nulidad20240628.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 4 2.4. El 26 de julio de 2024, el extremo activo indicó que realizó la instalación de la valla referida 16. El 28 de octubre posterior le solicitó al juzgado accionado que ordenara a las «demandantes ad excludentum dejar fijar la valla de parte de los demandantes iniciales» pues la misma «fue quitada por las presuntas poseedoras»17. El 15 de noviembre posterior, informó de cumplimiento de la carga fijada18. Así mismo, el 7 de febrero19 y 6 de marzo 20 de 2025, solicitó dar por «subsanada la nulidad ... derivada de la imposición de la valla » y ordenar a « Doris Julieth Mora Daza retirar la valla ubicada en el frente del predio, dado que el

y 6 de marzo 20 de 2025, solicitó dar por «subsanada la nulidad ... derivada de la imposición de la valla » y ordenar a « Doris Julieth Mora Daza retirar la valla ubicada en el frente del predio, dado que el demandante principal es el señor Pedro Navarrete».

2.5. El promotor21, poniendo de presente que «han pasado más de más de 14 años sin que se llegue a una solución de fondo », censuró que pese a que « ha solicitado al Juzgado accionado, se pronuncie frente a la instalación de la valla en el predio objeto de usucapión, sin que a la fecha el despacho se pronuncie y realice su valoración», pese a que «el proceso se encuentra al despacho desde el 23 de agosto de 2024». Lo cual ha impedido «que se llegue a una sentencia»22.

3. Deprecó que se amparen sus derechos fundamentales denunciados como transgredidos. Solicitó que se ordene al juzgado querellado i) «fije fecha para inspección ocular»; ii) «retirar la valla de los demandantes ad excludendum» y iii) que ordene «poner la valla del demandante principal».

16 013ConstanciaRecepcionFotosValla20240726.pdf 17 020ConstanciaRecepcionSolicitudContinuarTramite20241028.pdf 18 023ConstanciaRecepcionFotografiasValla20241115.pdf 19 024ConstanciaRecepcionImpulso20250207.pdf 20 025ConstanciaRecepcionImpulso20250306.pdf 21 La acción de tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2025 / 004_CorreoReparto.pdf / 002_ActaReparto.pdf

19 024ConstanciaRecepcionImpulso20250207.pdf 20 025ConstanciaRecepcionImpulso20250306.pdf 21 La acción de tutela fue interpuesta el 20 de marzo de 2025 / 004_CorreoReparto.pdf / 002_ActaReparto.pdf 22 003_EscritoTutela.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 48 Adjunto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá indicó i) que recibió, entre otros, « 93 procesos » provenientes de su Homólogo 47 Civil del Circuito Captialino; y ii) que –a través de proveímiento del 21 de marzo de 2025– «se le resolvió las diferentes solicitudes de la parte demandante»23. Por su parte, Marly Cárdenas Guzmán y Doris Julieth Mora Daza se opusieron a la concesión del resguardo informando que ostentan la posesión del predio debatido, y que «No es procedente ordenar vía tutela, que el despacho ordene quitar la valla, pues es un acto procesal propio de los procesos de pertenencia y para nuestro caso como demandantes ADEXCLUDENDUM. Porque si se tutelaran esta s pretensiones, ahí sí, se estarían violando el debido proceso y el acceso a la justicia»24.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado. Estimó el acaecimiento de un hecho superado «con ocasión a las determinaciones adoptadas mediante proveídos del 21 de marzo pasado y notificados en estado del 25 del mismo mes y año, en las que

El Tribunal constitucional denegó el amparo solicitado. Estimó el acaecimiento de un hecho superado «con ocasión a las determinaciones adoptadas mediante proveídos del 21 de marzo pasado y notificados en estado del 25 del mismo mes y año, en las que se resuelven las distintas solicitudes elevadas al interior del proceso»25.

IV. IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó insistiendo en sus pretensiones iniciales. Cuestionó la decisión emitida el 21 de marzo

23 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf 24 008ContestacionDorisMoraYDianaEspinoza.pdf 25 009Fallo2025-00667 niega hecho superado (1).pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 6 pasado porque, «salió el proceso del Despacho pero no con una respuesta satisfactoria», pues «ya se aportó el registro fotográfico de la valla, dando cumplimento a lo establecido en los numerales 7º y 9º del artículo 375 del Código General del Proceso », aspecto respecto del cual « el juzgado tutelado no se pronunció ». Finalmente, refirió la vulneración de su «DERECHO A LA IGUALDAD ... pues es el suscrito quien en compañía de mi hermano ... iniciamos la acción de usucapión que entonces nos está negando el juzgado por no imponer la fuerza del Estado»26.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse.

1. De entrada se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, el 21 de marzo de 2025, el Estrado 48 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá avocó conocimiento del proceso censurado 27. En la misma fecha, en proveimiento separado, agregó «a los autos, las fotos de la instalación de la valla de la demanda ad - excludendum», ordenó la inscripción de esta última en el Registro Nacional de personas emplazadas y se pronunció sobre las solicitudes del tutelante. Al respecto , indicó que la solicitud consistente en la « instalación de la valla de la demanda principal y se retire la valla de la demanda adexcludendum, no es procedente por cuanto son circunstancias que se escapan de la órbita del Juzgado, pues esos son actos procesales imperativos propios de las partes y no del Despacho 28». Asimismo,

26 011Impugnacion.pdf 27 Folio 12 - 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf / 026AutoAvocaResuleveAclaracion.pdf 28 Documento «027AutoAvocaResuelveSolicitudesDeVallas.pdf»Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 7 indicó que « las fotos aportadas por la parte demandante de la demanda inicial no pueden ser tenidas en cuenta » porque « no dan cuenta de la instalación de la valla propiamente dicha », además que «no reúne los requisitos » del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P y que, al no haberse reunido dichos requisitos, era

cuenta de la instalación de la valla propiamente dicha », además que «no reúne los requisitos » del numeral 7º del artículo 375 del C.G.P y que, al no haberse reunido dichos requisitos, era inviable « señalar fecha para inspección judicial », pues una v ez instalada la valla « la extrema activante deberá aportar fotografías o mensaje de datos del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla deberá permanecer instalada hasta la diligencia de instrucción y juzgamiento»29.

2.1. Desde esta óptica, se advierte que « la autoridad debatida realizó las actuaciones» que estimó necesarias «para darle celeridad al proceso» y «resolver de fondo el asunto» (CSJ, STC23712024), de lo cual se extrae que se pronunció sobre lo pedido por el ges tor, en cuanto a la «instalación de la valla en el predio objeto de usucapión », por lo cual la presunta vulneración derechos derivada de la falta de decisión y de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable (CSJ, STC091-2025).

3. Finalmente, el cuestionamiento del impugnante frente a la decisión adoptada por el Juzgado del circuito confutado –el 21 de marzo de 2025-, así como la transgresión al «DERECHO A LA IGUALDAD», conlleva hechos nuevos ajenos a la discusión inicial , respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron

29 Folio 14 – 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf /

la discusión inicial , respecto de los cuales no es posible dilucidar en esta instancia porque los accionados no tuvieron

29 Folio 14 – 007ContestacionJuzgado47CivCto.pdf / 027AutoAvocaResuleveSolicitudesDeVallas.pdfRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00667-01 8 la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo . De suerte que de ser estudiado se atentaría el derecho de defensa que le asiste a la s partes (CSJ STC16880-2022).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 259 1 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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